Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO 1662

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El día 23 de noviembre de 2006, se recibió y admitió demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, propuesta por el abogado en ejercicio G.V.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 11.491, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario judicial de la C.A La Casa Electrica, empresa mercantil con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia el día 03 de Julio de 1936, bajo el No.213, paginas de la 262 a la 263, modificado sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha (22) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete, bajo el No.20, Tomo 74-A; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, el día 04 de Enero de 1994, bajo el No.67, Tomo 01 de autenticaciones; en contra del Ciudadano J.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-11.635.400, y del mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal a la resolución del contrato signado bajo el numero 30282 de fecha 18 de Julio de 2005 y a la entrega de los bienes que se determinan de la siguiente manera: a) Congelador Horizontal, Marca General Electric, Modelo FCM7B, Serial 941626. b) Acondicionador, Marca Panasonic, Modelo CW-C152, Serial 7000115; así como también, en conformidad con lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado, que las cuotas pagadas queden a favor de su representada, a titulo de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso.

El Tribunal para decidir observa.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.

Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la exposición del Alguacil, de fecha 17-07-2007, , mediante el cual se manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. GLENY H.E..

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

GHE/ca

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