Decisión nº 112-08 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

Expediente: 1.649-06.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

DEMANDANTE: LA CASA ELECTRICA C.A.

DEMANDADO: R.M.B.U..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Consta de los autos que el ciudadano G.V.R., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cedula de identidad N° 4.150.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.491, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario judicial de la C.A. LA CASA ELECTRICA, empresa con domicilio principal en Maracaibo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo el N° 213, instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano R.M.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.099.641, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, alegando que el día 16 de diciembre de 2005, su mandante celebró contrato de venta a crédito con reserva de dominio con el demandado, conforme al cual se le hizo entrega a dicho ciudadano de un Acondicionador marca Panasonic, modelo CW-C182KP, serial 201062, por un precio de dos millones sesenta y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.065.681,54), representados en una cuota inicial por Bs. 310.000,00 y doce (12) cuotas financieras discriminadas en once (11) cuotas por Bs. 146.307,00 cada una y una ultima cuota de Bs.146.304,40. También afirma el Apoderado actor que el contrato celebrado estipula que la falta de pago de una o mas cuotas que representen mas de la octava parte de precio total de la compra venta da derecho a la vendedora para demandar la resolución de contrato o el cobro del resto del precio, y por cuanto el compradora ha incumplido con el pago puntual de las cuotas cuyo vencimiento tuvieron lugar en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, demanda al ciudadano R.M.B., ya identificado, por resolución del referido contrato.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, el Abogado G.V.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que el Alguacil dejara constancia en autos que se le cancelaron los gastos de transporte para la practica de la citación, siendo proveída esta diligencia por el Alguacil Natural del despacho en fecha 11 de enero de 2007.

Por escrito presentado en fecha 01-12-2006, la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, la cual fue decretada por este Tribunal el día 18 del mismo mes y año.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el exhorto librado por este despacho y luego de que la parte interesada lo solicitara, fijó día y hora para la ejecución de la medida de secuestro.

El día 02 de mayo de 2007, el Abogado G.V. solicitó al Tribunal antes referido que se abstuviera de ejecutar la medida preventiva.

En fecha 06 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó la remisión de la comisión al Juzgado de la causa por cuanto ya había transcurrido un tiempo prudencial para que la parte actora impulsara la ejecución de la medida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que una vez que la parte actora solicitó ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que se abstuviera de ejecutar de la medida preventiva de secuestro, no realizó ningún otro acto procesal tendiente a lograr el desarrollo del proceso, siendo esta última actuación el día dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007), discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

En relación a la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, considera este Tribunal, que ésta debe ser suspendida como consecuencia de la perención de la instancia, toda vez que las medidas preventivas son accesorias del asunto principal.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de AUTOMOTRIZ ORIENTAL, C.A., expediente número 91-037, estableció:

“En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del Juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto, es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.

En consecuencia, si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de este proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin un proceso pendiente.

Sobre este punto, es oportuno destacar la opinión del Profesor P.C., expresada en su obra “Providencias Cautelares”, pág. 94, en efecto expone el autor:

Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex.se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida ipso iure

.”

De conformidad con lo antes señalado, se suspende la medida de secuestro decretada en la presente causa, y así se decide.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Expediente: 1.649-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR