Decisión nº 2569-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 2569-06

Ocurren el abogado en ejercicio, G.V.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.150.984, inscrito en el Inpreabogados bajo el No. 11.491 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA EELECTRICA, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.936, bajo No.213, paginas 262 a la 263; modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.997, bajo No.20, tomo74-A y de este domicilio, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana J.G.F.D.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 10.413.316 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Alega el apoderado actor que según consta de documento que anexa constante de dos folios útiles, de fecha 04 de Marzo de 2005, su mandante celebro contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana J.G.F.D.F., ya identificada, conforme a dicho contrato, su patrocinada como parte vendedora, le hizo entrega a la parte compradora, bajo reserva de dominio, en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso, lo que se determina a continuación: VIDEO CAMARA DIGITAL marca PANASONIC, modelo PV-DV123, serial K3SA10003.

Alega que, el precio de dicha compra-venta ha sido la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 3.917.286,15), representado en una inicial de (Bs. 300.000,00) y doce (12) cuotas discriminadas así: tres (03) cuotas especiales por (Bs. 350.000,00) cada una: nueve (09) cuotas financieras por (Bs. 285.254,00) cada una, para ser pagadas mensualmente en forma consecutivas.

Afirma que, según la Cláusula Sexta del Contrato celebrado ordinales “B” y “C”, la falta de pago de una o más cuotas que representen más de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, dará derecho a la vendedora para optar entre demandar judicialmente por la resolución del contrato o por el cobro del resto del precio como de plazo vencido y exigible.- Todas y cada una de las anteriores cuotas con vencimientos los día 04 de cada mes, desde el día 04 de Abril de 2005 hasta el día 04 de Marzo de 2006, ambos inclusive.

Continua afirmando que, por cuanto la parte compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de Junio 2005 una cuota parcial por (Bs. 348.050,oo); Julio 2005 (Bs. 285.254,00); Agosto 2005 (Bs. 285.254,00); Septiembre 2005 (Bs. 285.254,00); Octubre 2005 (Bs. 285.254,00); Noviembre 2005 (285.254,00); Diciembre 2005 (Bs. 285.254,00); Enero 2006 (Bs. 285.254,00), inclusive; y siendo la obligación de plazo vencido y exigible, excediendo el atraso de la octava (1/8) parte del precio total de la compra-venta, cumpliendo expresas instrucciones de mi representada, LA COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELECTRICA, vengo a demandar formalmente, como en efecto, demando a la nombrada e identificada parte compradora, J.G.F.D.F., para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega de los bienes ya identificados; así como también, en conformidad con lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado, que las cuotas pagadas queden a favor de mi representada, a título de indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso; o en caso de negativa, a todo lo anterior sea condenada por el Tribunal.

Estima la acción en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.915.336,00), que representa el saldo de la obligación contraída más DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 227.483,00) por concepto de interese moratorios devengados por la mencionada obligación y calculados desde la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de esta demanda más los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación contraída, según lo previsto en la Cláusula Segunda, parte In-Fine, de este contrato; todo lo cual, incluyendo capital e intereses, asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 3.142.819,00).

Fundamenta su acción, tanto en el artículo 13 de la ley sobre Venta a Crédito Reserva de Dominio, como en Cláusula Sexta parte (b) del referido contrato, el cual esta distinguida con el No. 28691 y un ejemplar del mismo se halla archivado a los fines de darle fecha cierta en la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAIBO formalmente en su contenido y firma al demandado.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de la demandada J.G.F.D.F., para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2006 la parte actora presenta escrito de reforma la demanda en los siguientes términos que según constan en documento de fecha 19 de octubre de 2004, su mandante celebro un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana J.G.F.D.F., ya identificada, que conforme a dicho contrato la parte vendedora entrega a la compradora bajo reserva de dominio , en perfectas condiciones de apariencia, estado y funcionamiento nuevo y sin uso un acondicionador SPLIT marca LG, modelo LSR142AAL, serial 00237, que el precio de la venta fue la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil ciento cincuenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos de Bolívar (Bs.4.419.156.20), representado en una inicial por (Bs. 1.000.000,00) y quince(15) cuotas discriminadas así. Catorce (14) cuotas financieras por (Bs.227.943, 00) cada una y la última cuota financiera por (Bs.227.954,50)cada una para ser pagadas mensualmente en forma consecutiva , que por cuanto la compradora ha incumplido con su deber contractual en lo atinente al pago puntual de las cuotas cuyos vencimientos tuvieron lugar los meses de junio 2005 una parcial por (Bs.227.252,00), julio 2005 ( Bs.227.943,00); agosto 2005 (Bs. 227.943,00) septiembre 2005 (Bs. 227.943,00) octubre 2005 (Bs. 227.943,00) noviembre 2005 (Bs. 227.943,00) diciembre 2005 (Bs. 227.943,00) inclusive y estima la acción en la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.1.965.975,00), a dicha reforma fue admitida por auto de a misma fecha.

Solicitada media preventiva de secuestro, se decreto la misma en fecha, 03 de Febrero de 2006, comisionándose para su ejecución, previa distribución a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, por lo cual se oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

y en la pieza de medidas de la presente causa al folio 07, se puede constatar que en fecha 20 de Febrero de 2006, oportunidad en la cual el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se constituyo en un inmueble situado en la siguiente dirección: En la Avenida 25A, sector el Manzanillo, en un inmueble signado con el No. 22-50, donde funciona una carpintería del Municipio San F.d.E.Z., a los fines de ejecutar la comisión que por este Juzgado le fuera librada, se hizo presente la ciudadana J.G.F.D.F., sujeto pasivo de esta relación procesal y por haber este estado presente en un acto del proceso, este Juzgador considera que ha operado la citación tacita del demandado, por lo que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzó a discurrir a partir de la fecha en que constó en autos los resultados de la referida comisión, es decir, desde el 24 de Febrero de 2006, exclusive.

Vencidos los lapsos procesales correspondientes a la contestación de la demanda sin que la parte demandad diere contestación a la demanda y al lapso probatorio sin que ninguna de las partes hiciera promoción pruebas.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez operada la citación tacita de la ciudadana J.G.F.D.F., demandada, y constando en autos dicha situación, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo.

Así mismo ha quedado demostrado en los autos, la obligación a cargo del demandado de pagar las cantidades pretendidas por el actor en su Libelo de demanda, en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden publico y las buenas costumbres, por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, así como el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. 1.965.975,oo), de la obligación contraída más intereses moratorios devengados, según lo establecido en la parte in-fine de la Cláusula Segunda del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguida por la Sociedad Mercantil C.A LA CASA ELECTRICA, contra la ciudadana J.G.F.D.F..

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CERO CENTIMOS (Bs. 1.965.975,oo), por los concepto ya descritos y se acuerda mantener en posesión de la parte actora el bien mueble identificado en los autos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que el presente fallo se dicta en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil Seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. F.A.B.

EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

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