Decisión nº 1466 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2012

202º y 152°

SENTENCIA N° 1466

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000066

ASUNTO ANTIGUO: 1365

En fecha 10 de diciembre de 1994, el ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.715, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el Nro. 41, folios 38 vto al 42 vto, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 626/99, (Culminatoria de Sumario Administrativo), de fecha 04 de noviembre de 1999, mediante la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el Reparo contenido en el Acta Fiscal Nro. DRM DAF 0684-0430-99, de fecha 04 de agosto de 1999, ambas emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad actualmente expresada de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.433,97), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado, para el período 97/98, en virtud de las actividades económicas desarrolladas por ella, en esa municipalidad.

En fecha 14 de diciembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 11 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Alcalde y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así, el Contralor General de la República, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 07/02/2000, 10/02/2000, 10/02/2000 y 14/02/2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 17/02/2000.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 31/2000, de fecha 10 de marzo de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2000, este Tribunal mediante auto declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 13 de abril de 2000, este Tribunal recibió el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, siendo agregado a los autos el 17 de abril de 2000.

El 13 de abril de 2000, este Tribunal recibió diligencia de la abogada M.B.A., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación en el presente caso y escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 18 de abril de 2000 y admitidas mediante auto de fecha 03 de mayo de 2000.

En fecha 06 de junio de 2000, este Tribunal dejó constancia que vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de julio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se recibió el escrito de informes presentado por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda,

Este Tribunal en fecha 04 de julio de 2000 dijo “VISTOS” al escrito de informes presentado por la representación judicial de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, y fijó los ocho días de despacho siguientes para las observaciones a los informes, dejando constancia por auto de fecha 19 de julio de 2000 que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

En fecha 30 de enero de 2008, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 140/2011, de fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de febrero 2012, se libró la referida boleta y el 20 de marzo de 2012, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, consignando la boleta de notificación de la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS.

El 10 de abril del 2012, la abogada Joelle Vegas Rivas, apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante diligencia solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de agosto de 2012, se dictó auto de avocamiento del Juez Suplente, abogado J.L.G.R., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS., contra la Resolución N° 626/99, (Culminatoria de Sumario Administrativo), de fecha 04 de noviembre de 1999, mediante la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el Reparo contenido en el Acta Fiscal Nro. DRM DAF 0684-0430-99, de fecha 04 de agosto de 1999, ambas emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad actualmente expresada de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.433,97), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado, para el período 97/98, en virtud de las actividades económicas desarrolladas por ella, en esa municipalidad. No obstante, se observa que este Tribunal en fecha 19 de julio de 2000 dictó auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, y que hasta el día 07 de agosto de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que este Tribunal en fecha 19 de julio de 2000 dictó auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, y que hasta el día 07 de agosto de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 140/2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestará su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, fue notificada de la Sentencia Interlocutoria anteriormente identificada, en fecha 29 de febrero de 2012, tal y como consta de la boleta de notificación consignada en autos el 20 de marzo de 2012, evidenciándose así que transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde el 19 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, y que hasta el día 07 de agosto de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de doce (12) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.900, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.715, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 626/99, (Culminatoria de Sumario Administrativo), de fecha 04 de noviembre de 1999, mediante la cual se ratifica en todas y cada una de sus partes el Reparo contenido en el Acta Fiscal Nro. DRM DAF 0684-0430-99, de fecha 04 de agosto de 1999, ambas emanadas de la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad actualmente expresada de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.433,97), por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado, para el período 97/98, en virtud de las actividades económicas desarrolladas por ella, en esa municipalidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a la accionante C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de agosto de dos mil doce (2012), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la tarde (09:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000066

Asunto Antiguo: 1365

JLGR/YMBA/rijs.

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