Sentencia nº 01546 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2000, el ciudadano S.L.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.531.465, actuando en su propio nombre y en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., asistido por el abogado C.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.150, solicitó ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento al conocimiento de los expedientes Nos 00-23226 y 23229, de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente al magistrado J.R. TINOCO a los fines de decidir el avocamiento solicitado.

Realizando el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En el escrito presentado en fecha 7 de junio de 2000, el ciudadano S.L.D., solicitó a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia avocarse al conocimiento de las acciones de amparo autónomas interpuestas ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 5 de junio de 2000 por el abogado M.D.M. y por la Sociedad Mercantil INVERSORA DS 2.000, C.A, fundamentaron su solicitud de avocamiento en lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 43 eiusdem. A tal efecto, señaló:

Que, mediante escrito presentado en fecha 5 de Junio de 2000, el prenombrado abogado interpuso sendas acciones de amparo solicitando:

1.- En la primera, la desaplicación del artículo 39 de la Resolución Número 130-2000, dictada en fecha 29 de mayo de 2.000, por la Comisión Nacional de Valores, contentiva de las normas sobre las ofertas publicas de adquisición, de intercambio y toma de control de sociedades que hacen oferta pública de acciones y otros derechos sobre las mismas, pidiendo “expresamente que dichas normas fueran aplicadas al proceso de oferta pública de Adquisición de Acciones de las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A y CORPORACIÓN EDC, C.A por parte de la también sociedad mercantil INVERSORA DS 2.000, C.A.”

2.- La segunda solicitud de amparo interpuesta tuvo por objeto, por una parte la resolución Nº 139-2000 de fecha 1 de junio de 2.000, emanada de la Comisión Nacional de Valores, mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil INVERSORA DS 2.000, C.A. consignar información detallada sobre el convenio celebrado entre las sociedades THE AES CORPORATION y UNION FENOSA, S.A., con ocasión de la oferta pública de adquisición de acciones que INVERSORA DS 2.000, C.A mantiene para la compra de acciones de las sociedades ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A Y CORPORACIÓN EDC, C.A y, por la otra, contra la actitud omisiva imputable a la Comisión Nacional de Valores frente a la solicitud planteada el 1 de junio de 2.000, por INVERSORA DS 2.000, C.A., “en el sentido que dicho instituto autónomo ordenara a las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A y CORPORACIÓN EDC, C.A., la fijación de una nueva fecha tope para la inscripción en el Libro de Ordenes del Plan de Recompra de Acciones de esas mismas compañías, aprobado por la Comisión, el cual había sido fijada inicialmente por tales sociedades para el día 9 de junio de 2.000”.

Que dichas acciones de amparo fueron admitidas por decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2.000. En esa misma decisión se ordenó la acumulación de las referidas acciones y la prosecución del procedimiento. La audiencia pública tuvo lugar el día 6 de junio de 2000.

Que, en esa misma fecha, 6 de junio de 2000, los representantes de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A y de la sociedad mercantil INVERSORA DS 2.000, C.A. solicitaron aclaratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dichas aclaratorias fueron “respondidas” en fecha 7 del mismo mes y año “sin haberse publicado íntegramente el fallo definitivo (...) circunstancia que causa una evidente situación de inseguridad procesal, toda vez que a ciencia cierta no se puede conocer todavía el momento en que correrán los lapsos para la interposición del recurso de apelación previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que, en el presente caso, es indudable la trascendencia económica del tema que se debate, pues resulta indispensable para el mercado de capitales venezolano, para los accionistas de las empresas y del país en general, obtener certeza definitiva en torno a la efectiva culminación o no del proceso de Oferta Pública de Adquisición y del Plan de Recompra anunciado por las propias sociedades objeto de la Oferta.

Que, adicionalmente, ya se ha dicho que el tramite adoptado por la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber resuelto las aclaratorias presentadas por las partes en ese proceso de primera instancia constitucional, sin haberse publicado el fallo integro, constituye una circunstancia que causa una total inseguridad procesal.

Por todo lo expuesto, solicitó a esta Sala avocarse al conocimiento del asunto planteado en el estado en que se encuentra.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta. Al efecto, se observa:

  1. De conformidad con el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

    Es competencia de la Corte como más alto tribunal de la República:

    (…) 29º Solicitar algún expediente que curse en otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo juzgue pertinente.

    De conformidad con el artículo 43 eiusdem es a esta Sala Político-Administrativa que le esta atribuida, de una manera exclusiva, la competencia para conocer del juicio de avocamiento.

  2. Establecida como está la competencia de esta Sala y siendo el avocamiento una institución jurídica excepcional, de conformidad con la cual esta Sala tiene la facultad para solicitar un expediente de cualquier tribunal, del cual él esté conociendo, y avocarse al conocimiento del asunto “cuando lo juzgue pertinente”, estima esta Sala oportuno señalar que, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han venido estableciendo determinados requisitos para la procedencia del avocamiento, el mismo surge como una garantía que brinda el ordenamiento jurídico para asegurar la adecuada protección de derechos e intereses, cuando los medios ordinarios de defensa no existan o resulten inoperantes.

    Tal situación hace necesario que su procedencia se sujete a la presencia de elementos que permitan advertir la “pertinencia” de la institución del avocamiento, previsto en la norma anteriormente transcrita y presupone la existencia de un juicio tramitado en un tribunal distinto a la Sala a la cual se le atribuye tal competencia y de razones de interés público que ameriten el conocimiento de este Alto Tribunal. Por plantearse siempre una controversia entre particulares, las razones de interés público tienen prelación sobre los intereses privados que se debaten en el juicio objeto de la solicitud de avocamiento.

    Por tal razón, la jurisprudencia ha determinado que la procedencia del avocamiento como una institución jurídica excepcional debe estar necesariamente sujeta al cumplimiento de ineludibles requisitos, como el evidente interés colectivo o que “exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones”.

    Sentado lo anterior debe ser examinada la situación del hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice el avocamiento, entendiendo -tal como se ha reiterado en sentencias de esta Sala (Vid. Entre otras sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, caso AGROPECUARIA DRAEGERP, exp. 16668)- que el mismo debe desarrollarse en dos etapas: la primera, que consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, que implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al Juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y, una segunda etapa, que es la de avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. La última decisión puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale.

    En el presente caso, se trata de un asunto judicial que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, órgano jurisdiccional competente para conocer el asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el mismo versa acerca de sendas acciones de amparo interpuestas contra las Resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores “(...) con ocasión de una Oferta Publica de Adquisición de Acciones” de la ELECTRICIDAD DE CARACAS.

    Ahora bien, solicitan el presente avocamiento por estimar que el tramite adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al haber resuelto las aclaratorias presentadas por las partes en ese proceso de primera instancia constitucional, sin haberse publicado el fallo integro, constituye una circunstancia que causa una total inseguridad procesal, toda vez que –a decir de los solicitantes- no se puede conocer todavía el momento en que correrán los lapsos para la interposición del recurso de apelación previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A tal efecto, observa esta Sala que el hecho que de la situación planteada y los recaudos cursantes en autos no puede desprenderse una situación que pueda considerarse como originaria de un desorden procesal de tal magnitud que amerite la procedencia del avocamiento. Por tal razón, visto que no se verifican los extremos de procedencia de avocamiento, el mismo debe ser declarado improcedente. Así se declara.

    A mayor abundamiento se observa que, si bien es cierto que el asunto debatido ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo tiene trascendencia económica para el mercado de capitales venezolano, para los accionistas de las empresas y del país en general, dado que –a decir de los solicitantes- se persigue obtener certeza definitiva en torno a la efectiva culminación o no del proceso de Oferta Pública de Adquisición y del Plan de Recompra anunciado por las propias sociedades objeto de la Oferta, en el escrito mismo de la solicitud de avocamiento se señala que existe una decisión por parte de órgano jurisdiccional competente –decisión por lo demás recurrible en apelación, conforme lo afirman los mismos solicitantes- que, de una u otra forma, debiese pronunciarse acerca de las violaciones alegadas y despejar la incertidumbre sobre el asunto planteado.

    III

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano S.L.D., actuando en su propio nombre y en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., asistido por el abogado C.S.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese..

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

    El Vicepresidente,

    J.R. TINOCO

    Magistrado,

    L.I. ZERPA

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. 0601

    JRT/lam.-

    Sent 01546

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