Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.523

PARTE ACTORA:

C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1895, bajo el Nº 41, folio 38 Vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Á.B.V., A.R.P., I.E.M., Á.G.V., R.Á.V., A.P., A.S.G. y M.C.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 609, 1.135, 9.846, 22.671, 1.1246, 38.998, 12.373 y 52.054 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

C.M.G. y J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 33.959 y 74.439 respectivamente; D.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 64.134; N.D.J.P., A.F. y J.R.B., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E- 234.940, E-496.710 y E-498.888 respectivamente; los causahabientes de S.R.d.A. y F.A.A., a saber: M.A.d.M., titular de la cédula de identidad Nº 61.720, T.V.d.A. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.716.771, P.J., C.E., S.I., E.M. y G.A.A.V.; F.J. o Á.F.M.A., L.M.M.d.F. y P.A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; y las sociedades mercantiles INVERSIONES ALOPE S.A., de este domicilio, inicialmente inscrita como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de noviembre de 1984, bajo el Nº 17, Tomo 32-A Pro; INVERSIONES ROSMI C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 1978, bajo el Nº 102, Tomo 93-A; INVERSIONES SOAYA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1983, bajo el Nº 52, Tomo 30-A; INVERSIONES EL CEREZO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1983, bajo el Nº 7, Tomo 31-A Sgdo.; INVERSIONES LA RANGELA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1983, bajo el Nº 4, Tomo 31-A Sgdo., y DESARROLLOS LA FE C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de agosto de 1974, bajo el Nº 3, Tomo 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

De las sociedades mercantiles DESARROLLOS LA FE C.A., INVERSIONES ROSMI C.A., INVERSIONES LA RANGELA C.A., INVERSIONES EL CEREZO C.A. e INVERSIONES SOAYA C.A., los abogados en ejercicio L.E.A.M., O.A.K., C.E. RIVAS KERDEL, C.G.N., F.G.B., G.R.A., J.L.S., L.H.C. y P.C., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.654, 10.044, 14.731, 27.986, 42.990, 39.729, 39.657, 64.531 y 70.912 respectivamente; de los ciudadanos M.A.d.M., T.V.d.A. RODRÍGUEZ, P.J., C.E., S.I., E.M. y G.A.A.V., los abogados en ejercicio L.M.F.M., J.J.N.D. y S.P.A., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.713, 34.637 y 21.942 respectivamente; de los ciudadanos C.M.G., D.M.P., N.D.J.P., A.F. y J.R.B., la defensora ad litem M.B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.670, y el resto de los demandados sin apoderados judiciales constituidos en autos.

TERCERA OPOSITORA APELANTE: C.A., viuda de BOCACHE, venezolana, de este domicilio, titular la cédula de identidad Nº 24.540, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.592; actuando por sus propios derechos e intereses.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2004 por la abogada C.A., viuda de BOCACHE, actuando en su propio nombre, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de constitución de servidumbre de paso de conductores eléctricos interpuesta por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, S.A.C.A. contra los ciudadanos C.M.G., J.S., D.M.P., N.D.J.P., A.F. y J.R.B.; los causahabientes de S.R.d.A. y F.A.A., M.A.d.M., T.V.d.A. RODRÍGUEZ; P.J., C.E., S.I., E.M. y G.A.A.R.; F.J. o Á.F.M.A., L.M.M.d.F. y P.A.R.; y las sociedades de comercio INVERSIONES ALOPE S.A.; DESARROLLOS LA FE C.A.; INVERSIONES ROSMI C.A.; INVERSIONES LA RANGELA C.A.; INVERSIONES EL CEREZO C.A. e INVERSIONES SOAYA C.A.; en consecuencia, ordenó la constitución de las correspondientes servidumbres de paso de conductores eléctricos sobre las respectivas franjas de terreno identificadas en ese fallo y dispuso que se tuviera esa providencia como título bastante para acreditar el derecho de servidumbre de paso de conductores eléctricos a favor de la actora; ordenando finalmente convocar a las partes que no se allanaron al avalúo practicado, a la celebración del avenimiento, a las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a aquel en que se declare firme la recurrida.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de 26 de marzo de 2007, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 29 de marzo de 2007, dándoseles entrada el 3 de abril del año en curso, y una vez subsanada la falta de instancia, mediante auto de 20 de abril del año en curso se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes.

El 22 de mayo de 2007 los abogados A.P., M.C.S. y Á.P., actuando en su condición de apoderados judiciales de C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, consignaron escrito de informes constante de tres folios útiles. No hubo observaciones.

En fecha 5 de junio de 2007 el tribunal dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar; lapso que fue diferido por treinta días consecutivos siguientes, mediante auto de 3 de los corrientes.

Estando dentro de este último plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta del libelo que encabeza estas actuaciones, que en fecha 13 de febrero de 1988 la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS S.A.C.A., demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos C.M.G., J.S., D.M.P., N.D.J.P., A.F., J.R.B.; a los causahabientes de S.R.d.A. y F.A.A., a saber: M.A.d.M., T.V.d.A. RODRÍGUEZ; P.J., C.E., S.I., E.M. y G.A.A.V.; F.J. o Á.F.M.A., L.M.M.d.F. y P.A.R.; e igualmente a las sociedades mercantiles INVERSIONES ALOPE S.A., INVERSIONES ROSMI C.A., INVERSIONES SOAYA C.A., INVERSIONES EL CEREZO C.A., INVERSIONES LA RANGELA C.A. y DESARROLLOS LA FE C.A., con la finalidad de que convinieran en constituir las correspondientes servidumbres de conductores eléctricos en las franjas de terreno identificadas en el Capítulo III de la escritura libelar, o en su defecto para que el tribunal declarara constituidas dichas servidumbres, “cumplidos como hayan sido los extremos legales contenidos en el artículo 41 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Admitida la demanda y seguido el trámite correspondiente, en fecha 10 de junio de 1998 la profesional del derecho C.A.d.B. alegó que la SUCESIÓN ALONZO no es propietaria de ningún terreno en la Parroquia de Antímano y que los abogados estaban utilizando al tribunal “para que les entreguen varios millones de bolívares de los cuales la mayoría son de la Nación Venezolana y otros son míos según Acta de Remate de fecha 6 de agosto de 1992”. El 11 de ese mismo mes, el abogado O.G.D., en representación de la empresa ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA INTERAMERICANA C.A., adujo que la ocupación practicada el 5 de marzo de 1998 afectaba un inmueble propiedad de su cliente, por lo cual hizo oposición “a la cancelación de los presuntos derechos de los llamados por este Tribunal en acatamiento a lo expuesto por la expropiante”.

En fecha 17 de noviembre de 1998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre ambas actuaciones, en los siguientes términos:

…DECIMO. Como quiera que, los abogados C.A.d.B. y O.G.D., presentaron respectivamente escritos en fechas 10 y 11 de junio del presente año, es decir, posteriormente al 08 de junio de 1998, fecha fijada por este Tribunal para el acto de de la contestación de la demanda, y como quiera que, en todo caso, lo alegado en los respectivos escritos no se ajusta a lo establecido en la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en el sentido de que “la oposición sólo podrá fundarse en violación de la ley, o en que la expropiación debe ser total, pues la parcial inutilizaría el resto del inmueble o lo haría impropio para el uso a que está destinado”, y tampoco se ha demostrado en los autos que la franja delimitada por la actora sobre la cual se ha solicitado la constitución de las respectivas servidumbres de conductores eléctricos, coincida con los inmuebles sobre los cuales los abogados C.A.d.B. y O.G. pretenden ejercer algún derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICION INTERPUESTA POR LOS ABOGADOS C.A.D.B. Y O.G.D., POR EXTEMPORANEAS Y POR NO HABER ACOMPAÑADO LA PRIMERA DE ELLAS PRUEBA FEHACIENTE DE SU PRETENSION Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, el abogado O.G. (sic) ha realizado una oposición al pago de las cantidades de dinero consignadas por la actora a favor de los demandados, alegando ser el propietario de esos inmuebles, en consecuencia no puede este sentenciador ordenar el pago de todos aquellos que han ubicado dentro de un área que al menos en cuanto a algunos de sus linderos coinciden o se refieren a los linderos contenidos en el documento que menciono (sic) el abogado O.G. (sic) señalando su inscripción en la oficina de registro y el cual ha sido traído a los autos en copia por los co-demandados, hasta tanto no sean traídos a los autos los instrumentos que acrediten de manera absoluta la propiedad que dicen tener sobre los inmuebles objeto de esta expropiación.

En consecuencia, se niega la solicitud de entrega de las cantidades de dinero que por indemnización les pueda corresponder de conformidad con el Informe de Avalúos que consta a los autos, a F.M.A., L.M.M.A.D.F., M.A.R.D.M., T.V.D.A., G.A.D.P., S.A.D.S., C.A.D.N., E.A.D.P., C.P.A. VERAMENDI, INVERSIONES ALOPE, S.A., se ordena la entrega de la indemnización que corresponde a INVERSIONES LA RANGELA, C.A., INVERSIONES SOAYA, C.A., INVERSIONES EL CEREZO, C.A., INVERSIONES ROSMY, C.A. y DESARROLLOS LA FE, C.A. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley en comento, SE DECLARA CONCLUIDO EL JUICIO, para los antes citados co-demandados, y a continuación para aquellos que han sido representados por el defensor judicial quien no tiene capacidad para convenir y presento (sic) su oposición. Expídanse los cheques y déjese constancia del pago.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; en virtud de que la presente decisión sale fuera del lapso.

La presente decisión se publica en papel común porque no hay papel sellado para proveer, deberán las partes inutilizar los timbres fiscales correspondientes, antes de lo cual la presente no surtira (sic) efecto alguno de conformidad con la Ley de Timbres Fiscales…

.

En fecha 29 de abril de 2004, como antes se dijo, el juzgado a quo declaró con lugar la demanda, pronunciamiento contra el cual apeló en fecha 10 de mayo de 2004 la abogada C.A., viuda de BOCACHE, “en su carácter de propietaria del Lote de Terreno y las Bienhechurías Sector Mamera-Bucare de Muerto-Altos de Los Bloques Barrio C.B.-Parroquia Antímano-No. de Catastro 2-10-93010000”, recurso éste oído libremente por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día 10 de marzo del año en curso, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De lo narrado se desprende, con evidente claridad, que estamos en presencia de un proceso judicial en el cual se ha deducido como pretensión fundamental la constitución de una servidumbre de conductores eléctricos, materia ésta regulada para la fecha de la interposición de la demanda por la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos de 19 de julio de 1928, que a decir verdad no tenía mayores disposiciones relativas al procedimiento a seguir en el caso de acciones orientadas a la creación de servidumbres prediales para tales fines. No obstante, para la fecha en que se dictó el fallo apelado, ya estaba en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, que derogó la vieja Ley de 1928, cuyos artículos 54 y 76 rezan lo siguiente:

Artículo 54. Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social

.

Artículo 76. En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables

.

Ahora bien, la citada Ley de Expropiación establece en su artículo 23 que “El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa…”.

A tono con este dispositivo, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación”.

En razón de lo expuesto, considera este ad quem que la competencia por la materia para conocer de la apelación propuesta por la doctora C.A., viuda de BOCACHE, contra la sentencia dictada en autos el 29 de abril de 2004, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Dado que de acuerdo con lo reglado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, se declarará aun de oficio, en el dispositivo de esta decisión se declinará el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación propuesta el 10 de mayo de 2004 por la abogada C.A., viuda de BOCACHE, contra la sentencia de fondo dictada el 29 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a dicha Sala.

Remítase copia de este fallo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los solos fines informativos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.L.S.

En la misma fecha, 13/8/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles, siendo las 12:55 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.L.S.

Exp. Nº 5.523

JDPM/CLS/cs.

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