Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) DE CADAFE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 546-B, el 5 de abril de 1993..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: F.G.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 31.156.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de la P.A. dictada en fecha 28 de diciembre de 1999.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-1999-000018/ ASUNTO ANTIGUO: 5657

Sentencia Interlocutoria: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2000, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Electricidad del Centro (ELECENTRO) filial de CADAFE, contra la P.A. dictada en fecha 28 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que decidió Sin Lugar el Procedimiento de Calificación de Faltas en contra de los ciudadanos R.M., L.M., R.B., G.H., M.G. y J.E.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.226.304, 4.228.399, 7.258.3617, 5.265.266, 2.961.684 y 7.148.221, respectivamente, con motivo de los daños sufridos en cuatro disyuntores ubicados en los Circuitos Bicentenarios, la Arboleda, el Castaño, y la Pedrera respectivamente entre otros equipos, con motivo de una explosión ocurrida en la Barra N° 1, de 13.8KV, de la Sub-Estación “Las Delicias”.

En fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y ordena librar notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de mayo de 2000, el Abogado Frannel Velásquez Hernández presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Frannel Velásquez Hernández.

En fecha 23 de enero de 2001, el Tribunal suspende la causa por un lapso de noventa (90) días calendario, por no constar en Autos la Notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Estado Aragua observa que las presentes actuaciones fueron recibidas por error involuntario, y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay.

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    En fecha 21 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay se declara Competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto.

    En fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal se declara incompetente para conocer de las presentes actuaciones acogiéndose al criterio de la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 y declina la competencia para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado F.G.A.V. y ordena la remisión a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 11 de mayo de 2010 la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente del conflicto negativo planteado, por tal motivo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

    Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. M.G.S., como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    En fecha 14 de febrero de 2.000, la parte actora presentó escrito de demanda en los términos siguientes:

    Expone: Que "Omissis... Mi representada (ELECENTRO), a través de apoderado judicial, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, escrito de Solicitud de Calificación de Falta en contra de los ciudadano R.M., L.M., R.B., G.H., M.G. y J.E.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.226.304, 4.228.399, 7.258.3617, 5.265.266, 2.961.684 y 7.148.221, respectivamente, en virtud de su abandono al trabajo sin justificación alguna en fecha 18/06/99…”

    Que "Omissis... mi representada solicitó la calificación de faltas para proceder al despido de los trabajadores incursos en ella, de conformidad con las causales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); seguidamente la Inspectoría del Trabajo procedió a la tramitación del procedimiento, y dicta p.a. (…), de la cual recurro de nulidad, de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que el órgano administrativo para emitir el acto administrativo objeto de impugnación, transgredió reglas legales expresas, que producen la nulidad absoluta de la p.a. dictada.”

    Que "Omissis... Trata de los vicios del acto administrativo vinculado a sus requisitos de fondo, que se traduce en el vicio en la finalidad, dado que el acto administrativo debe cumplir siendo siempre los fines establecidos en la ley, inclusive el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que la decisión administrativa mantenga siempre la adecuación con los fines de la norma de allí que presente a la finalidad como un elemento básico del acto. Por tanto cuando un funcionario dicte un acto, tiene que cumplir con los fines que la norma prevé; no pudiendo usar su poder para fines distintos a lo establecido, por lo que el funcionario usa su poder para otros fines distintos el acto dictado estará viciado en la finalidad…”

    "Omissis... Por otra parte tenemos que la Inspectoría ante una evidente ausencia de valoración de las pruebas por no atenerse a lo alegado y probado en autos, no se detuvo en ningún momento a apreciar las pruebas aportadas por mi representa, quien efectivamente demostró, la existencia de un ESTADO DE EMERGENCIA EN LA SUB-ESTACIÓN “LAS DELICIAS” lo cual fue silenciado en la P.A., y donde además IRRESPONSABLEMENTE LOS TRABAJADORES ABANDONARON SUS LABORES, lo cual no fue desvirtuado por las testificales de sus mismos compañeros de trabajo que en ese momento no se encontraban en la zona (…)”

    "Omissis... A los fines de evitar causarle a mi representada perjuicios mayores, irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva a dictarse en el presente proceso que declare CON LUGAR, la nulidad interpuesta y por ende la procedencia de la solicitud la calificación de falta solicitada ante la Inspectoría del Trabajo, como legítimamente corresponde de una sana y correcta valoración de los autos…”

    En el petitorio, solicita: "Omissis... se sirva decretar la Nulidad del acto administrativo (P.A.), de fecha 28 de diciembre de 1999 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante en cual se declaro sin lugar la Calificación de Faltas (…) De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido al Tribunal se sirva solicitar los antecedentes administrativos del caso…”

  3. COMPETENCIA

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la P.A. de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. . En sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

    "Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

    En sentencia del 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:

    De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

    Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

    De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    En sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R., estableció:

    “… que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

    En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, al corresponder a una demanda de nulidad contra la P.A. dictada en fecha 28 de diciembre de 1999, a favor de los ciudadanos R.M., L.M., R.B., G.H., M.G. y J.E.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.226.304, V-4.228.399, V-7.258.617, V-5.262.266, V-2.961.684 y V-7.148.221, respectivamente, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

    En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil “C.A. Electricidad del Centro” (ELECENTRO), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Tercero

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2014, siendo las 10:07 .m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-1999-000018 (5657)

MGS/IR/LJ.

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