Decisión nº Nº.10-Ene-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº R-000568-2008

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.855.876, domiciliado en la ciudad de Coro – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.R. y A.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada A.Z.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.719, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A (ELEOCCIDENTE), FILIAL DE CADAFE, en contra de la Sentencia de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada; Segundo: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.A.R.G., contra la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 03 de Diciembre de 2008, en donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 09 de Diciembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 28 de Febrero de 2003 ceso en sus labores al cargo de liniero Electricista que desempeñaba para la empresa ELEOCCIDENTE, luego de que la empresa decidió desincorporarlo de sus actividades laborales de acuerdo al plan de jubilaciones especiales concertada ofrecido por la empresa; b) Que según formato s/n de liquidación algunos de prestaciones sociales y orden de pago Nº 40002270 de fecha 09/06/2003, le fueron canceladas sus prestaciones sociales en la referida fecha, omitiéndose algunos aspectos legales y contractuales que no fueron tomados en cuenta al momento de efectuar dicho cálculo y que corresponden a aditamentos que forman parte de su patrimonio (viáticos); c) Que concluido su relación laboral y canceladas sus prestaciones sociales, quedaron pendientes otros conceptos laborales y contractuales que legalmente le asistían a su representado y que aún no le han sido pagados a pesar de las múltiples diligencias y trámites, desde entonces gestionó el pago de los conceptos laborales que indica más adelante detalladamente, siendo infructuosa toda reclamación, toda vez que se niegan en pagarle lo que legítimamente le corresponde, tal como se evidencia de reclamación administrativa que su representado interpusiera en fecha 11 de Septiembre 2003 por ante la Inspectoría del Trabajo que se anexa marcada con la letra “B”, tal se evidencia de reclamación administrativa que su representado interpusiera en fecha 08 de Marzo de 2004, por ante la Inspectoría del Trabajo que se anexa marcada con la letra “C”, tal como se evidencia del acta suscrita y firmada por la parte reclamante y reclamado que se anexa marcada con las letras “D”, “E” y “F”, que se anexan, en donde se agotó la vía administrativa, siendo infructuosa toda reclamación; d) Que comparece por ante el Tribunal para demandar a la Empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, para que convenga en pagarle a su representado o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en pagar la diferencia de las Prestaciones Sociales de su representado tomando como salario base de cálculo lo tipificado en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en la Cláusula Nº 02, punto 09 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente donde se define lo siguiente: “se entiende por salario todo lo que el trabajador devenga a cambio de su labor; e) Que la empresa procedió contrario a ese enunciado legal y contractual, y su salario base no fue debidamente determinado aplicando el criterio antes descrito, siendo el caso que la empresa no promedió los siguientes conceptos (viáticos) en el mes al cese laboral, devengados en el mes de Febrero del 2003, por lo que demanda el pago de la diferencia existente; f) Que demanda el pago de los intereses de las Prestaciones Sociales sobre el monto de Bs. 6.077.865,60, asimismo los intereses de mora y la Indexación sobre el monto retenido voluntariamente por la empresa; g) Que demanda la cantidad total de SEIS MILLONES SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 6.077.865,60), que en moneda actual son Bs.F. 6.077,86 por los conceptos que se especifican detalladamente en el libelo de demanda.

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2) De la Contestación a la Demanda: Las Apoderadas Judiciales de la parte demandada alegan lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales; a.2.- Niega y rechaza que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre las Prestaciones Sociales; B) Alega que el concepto de viático, para que pueda formar parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, debe contar con propiedades definidas, que oportunamente alegadas por el accionante, puedan ser objeto de prueba. Es así como, que el demandante de autos aduce haber recibido, en el mes anterior a que finalizar su relación laboral, una cantidades por concepto de viático, pero es que todo viático no es salario; C) Alega que la actora en forma alguna argumentó las características que amplia y claramente se desglosan en este escrito y que le dan la naturaleza salarial al concepto que reclama no le fue incluido al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, por lo cual no tendría el Juzgador elementos para determinar dicha naturaleza salarial.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial del ciudadano P.F.; 2.- Promueve la Prueba de la Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE; 4.- Pruebas documentales: 4.1.- Promueve marcado con la letra “A” copia fotostática del Contrato Colectivo de ELEOCCIDENTE 2001-2003, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37504 de fecha 13 de Agosto de 2002; 4.2.- Promueve el contenido del libelo de demanda y sus anexos como lo son: Copias de los Recibos de liquidación individual o nóminas que rielan a los folios 13, 14, 15 y 16, Original de Reclamación Administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Coro, y originales de las actas suscritas y firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo; 5.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 5.1.- Los Recibos Originales de liquidación individual o nóminas semanal a favor de su representado del mes de febrero de 2003, por parte de ELEOCCIDENTE; 5.2.- Contrato Colectivo de ELEOCCIDENTE 2001-2003; 6.- Promueve la Prueba de Experticia por lo que solicita al Tribunal se sirva nombrar a un experto contable a los fines de que una vez examinada la nómina de obrero de la reclamada en el mes de Febrero de 2003, determine con exactitud el último salario devengado por el reclamante incluyendo todo lo que tenga incidencia salarial.

Pruebas del Demandado: 1.- Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca a favor de su representada la vaguedad e imprecisión en que incurre el demandante en la fundamentación de su pedimento.

En fecha 14 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las mismas No la Admite.

4) De la Sentencia: En fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción alegada por la Apoderada Judicial de la parte demandada; Segundo: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.A.R.G., contra la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE. Sentencia que fue apelada por la parte demandada.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales al ciudadano J.A.R.G.; más sin embargo alega que en el mes anterior a que finalizara la relación laboral se le canceló unas cantidades de dinero por viático, pero que todo viático no es salario. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. - Fecha de Inicio y Terminación de la relación de trabajo.

  3. - Cargo desempeñado por el demandante

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  4. - Salario devengado por el trabajador

  5. - Que se le adeude Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  6. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial del ciudadano P.F.. Se observa que dicho Testigos no fue evacuado en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, tal como consta del Acta de Audiencia de fecha 18 de Junio de 2008, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto dicho testigo no compareció. En consecuencia, este Juzgador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  7. - Promueve la Prueba de la Inspección Judicial en la sede de la Empresa ELEOCCIDENTE, específicamente en la Oficina de Recursos Humanos. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 246 y 247 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 23 de Abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, se trasladó a la dirección indicada por el demandante y dejó constancia de lo siguiente: “….Primero: El salario devengado en el último mes tomando en cuneta por el empleador es de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.551.843,91); Tercero: Se le concede el derecho a la ciudadana YOLIMAR SANCHEZ: Se aclara que los pagos de prestaciones no fueron efectuados mediante forma 0-12, sino por las órdenes de pago por cajas Nº RC-00008061 y RC-00008446, en la cual si fueron incluidos los promedios de bono vacacional y utilidades y séptimo día de acuerdo a los cálculos anexos. En cuanto al bono vacacional, la cantidad de 24.173,33 bolívares mensuales, y en el caso de las utilidades, el promedio antes del año 90 fue de 64.598, posterior al año 91 fue 139.962,33, y el promedio del séptimo día está incluido en el promedio mensual. En este estado el Tribunal, acuerda que las copias referidas a los particulares promovidos por la parte actora y de los cuales se dejó constancia según documentación presentada por la parte demandada, el Tribunal acuerda agregarlo a las actas, para que formen parte integrante de la presente Inspección….”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende el salario devengado por el trabajador en el mes anterior de finalizada la relación de trabajo, así como también los conceptos que fueron incluidos en el pago de las Prestaciones Sociales. Cabe destacar, que a la presente Inspección fueron consignadas Copias de las Planillas en donde consta el pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano J.R., por motivo de Jubilación, así como los recibos de pago del último mes de servicio antes de la fecha de culminación de labores. Este Sentenciador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentra suscritos la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la parte demandada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los mismos son prueba fehaciente a los efectos de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

  8. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 071-2007, dirigido al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE FILIAL DE CADAFE, con sede en Coro, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 229 al 245 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 06 de Abril de 2007, emitido por la Abg. E.D.M.R.D., actuando en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa CADAFE, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cumplimos en informa que en efecto existen las comunicaciones mencionadas en el referido Oficio 41010-2003-0312 y 41000-01134, las cuales remitimos en copia para su información, por otra parte se informa que al Sr. J.A.R., se le canceló sus prestaciones sociales, a través de la forma Nro. RC00008061 y ajuste de prestaciones mediante la forma RC00008446, en la cuales se tomó en cuenta como salario para prestaciones sociales todos los conceptos variables de los últimos seis (06) meses que beneficiaba más al trabajador, incluyendo el promedio del séptimo día, bono vacacional, proporción de bonificación de fin de año, en ese sentido, se anexa copia de los recibos de pago del último mes de servicio antes d la fecha culminación de labores…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso., ya que de las copias consignadas se desprende la relación detallada del pago de las prestaciones sociales, así como el pago del salario y los bonos incluidos en él mismo. Y así se decide.

  9. - Pruebas documentales:

    4.1.- Promueve marcado con la letra “A” copia fotostática del Contrato Colectivo de ELEOCCIDENTE 2001-2003, el cual fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37504 de fecha 13 de Agosto de 2002. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    4.2.- Promueve el contenido del libelo de demanda y sus anexos como lo son: Copias de los Recibos de liquidación individual o nóminas que rielan a los folios 13, 14, 15 y 16, Original de Reclamación Administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Coro, y originales de las actas suscritas y firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Con respecto al escrito contentivo del Libelo de Demanda, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

    .- Copias de los Recibos de liquidación individual o nóminas que rielan a los folios 13, 14, 15 y 16. Este Juzgador le otorga valor probatorio como copia fotostática de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano J.R.d. parte de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 18.281.289,00, igualmente consta el pago del salario y la discriminación de los bonos incluidos en dicho salario, tales como Horas Extras, días de descanso, viáticos y otros. Y así se decide.

    .- Original de Reclamación Administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Coro, y originales de las actas suscritas y firmadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El mismo indica el reclamo planteado por el demandante ciudadano J.R. en contra de la reclamada Empresa ELEOCCIDENTE, y en donde la parte reclamada compareció y solicitaron diferir los casos. Y así se decide.

  10. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

    5.1.- Los Recibos Originales de liquidación individual o nóminas semanales a favor de su representado del mes de febrero de 2003, por parte de ELEOCCIDENTE. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 18 de Junio de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió los documentos, es decir, dicha prueba no fue evacuada, por lo que se tienen como exactos el contenido de los documentos objeto de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    5.2.- Contrato Colectivo de ELEOCCIDENTE 2001-2003. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. En consecuencia, no es necesaria su exhibición, aunado al hecho que la parte demandada no exhibió los originales de los documentos en la Audiencia de Juicio. Y así se decide.

  11. - Promueve la Prueba de Experticia por lo que solicita al Tribunal se sirva nombrar a un experto contable a los fines de que una vez examinada la nómina de obrero de la reclamada en el mes de Febrero de 2003, determine con exactitud el último salario devengado por el reclamante incluyendo todo lo que tenga incidencia salarial. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 157-2007, dirigido al Contralor General del Estado Falcón, a los fines de que se sirviera designar a ese Tribunal una terna de experto contable y/o administrador de empresas, para que una vez juramentado al cargo, proceda a examinar la nómina de obreros de la reclamada en el mes de Febrero de 2003 y determine con exactitud el último salario devengado por el reclamante. Al folio 285 de la I Pieza del expediente consta Oficio Nº DC-DG-1203-2007 de fecha 11 de Julio de 2007 emitido por la Licenciada NIRDA G.D.M., en su carácter de Contralora General del Estado Falcón, en el cual ese Órgano Contralor designa al ciudadano J.C., quien se desempeña como Auditor Fiscal I en esa Contraloría Estadal, para que realice los cálculos de prestaciones sociales de conformidad con la normativa legal aplicable en materia laboral. Pues bien, en fecha 15 de Octubre de 2007, comparecen por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, el Licenciado en Contaduría Pública J.C., quien una vez juramentado por el Tribunal procede a consignar Experticia Complementaria del Fallo constante de siete (7) folios útiles, del cual se desprende el cálculo de las Prestaciones Sociales tomando en cuenta el salario correspondiente a los últimos 6 meses. Dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador le otorga valor probatorio la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  12. - Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca a favor de su representada la vaguedad e imprecisión en que incurre el demandante en la fundamentación de su pedimento. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En Consecuencia este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez esta en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que en el mes anterior a que finalizara la relación laboral se le canceló al ciudadano J.A.R. unas cantidades de dinero por viático, pero que todo viático no es salario. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Cabe destacar, que el presente caso versa sobre demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el demandante alega que una vez finalizada la relación de trabajo por motivo de jubilación la empresa procedió a cancelarle sus Prestaciones Sociales, sin embargo, las mismas no fueron calculadas tomando como salario base lo tipificado en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en la Cláusula Nº 02, punto 09 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, siendo el caso que la empresa no promedió los conceptos de viáticos devengados en el mes de Febrero de 2003.

    Siendo que el demandante prestó servicios para la Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., el Contrato Colectivo de los Trabajadores de Cadafe y sus Empresas Filiales (2003-2005), en su Cláusula Nº 2, Punto 9, establece lo siguiente en cuanto al Salario: “Este término se refiere a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo; gratificaciones, percepciones; bonificación del trabajo nocturno; comisiones; (…) primas y asignaciones por residencia, campamentos o zonas especiales; (…), viáticos y gastos de representación permanentes…” (Subrayado nuestro).

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado de las actas, que la empresa demandada le cancelaba al trabajador J.A.R. junto con el salario, viáticos o asignaciones, y que los mismos no fueron comprendidos en el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales, tal como se desprende de las siguientes pruebas traídas a juicio por el demandante y suficientemente valorados por esta Alzada: 1.- El resultado de la Prueba de Informes dirigida a la empresa ELEOCCIDENTE, en donde ésta consignó copias fotostáticas de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y recibos en donde se refleja el pago del Salario junto con los bonos asignados tales como Horas Extras, horario diurno, transporte y viáticos; 2.- La Prueba de Inspección Judicial realizada por la Juez A Quo arroja el salario devengado por el trabajador en el mes anterior de finalizada la relación de trabajo el cual abarca Horas Extras, horario diurno, transporte y viáticos, así como también los conceptos que fueron incluidos en el pago de las Prestaciones Sociales, tales como Vacaciones, Bono Vacacional, bonificación de fin de año e intereses sobre Prestaciones Sociales; 3.- Del contenido de los recibos de pago consignados por el demandante se evidencia el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales al ciudadano J.R.d. parte de la empresa demandada, por la cantidad de Bs. 18.281.289,00, igualmente consta el pago del salario y la discriminación de los bonos incluidos en dicho salario, tales como Horas Extras, días de descanso, viáticos y otros; 4.- La Experticia Complementaria del Fallo realizado por el Experto designado por la Contraloría General del Estado Falcón, indica que los viáticos fueron cancelados en forma permanente en el mes inmediato anterior al cese de la relación de trabajo, lo que lleva a la convicción de este Juzgador de que los viáticos tenían incidencia salarial. Y así se decide.

    De lo anteriormente explanado, esta Alzada encuentra que efectivamente la empresa demandada en la cancelación del salario, éste incluía en el mismo las Horas Extras, días de descanso, viáticos y otros; más sin embargo, al momento de cancelar las Prestaciones Sociales, la demandada no incluyó dichas asignaciones en el salario tal como lo prevé la Convención Colectiva en su Cláusula 2, Punto 9, por lo tanto, siendo que dichas prestaciones sociales fueron canceladas sin tomar en cuenta las asignaciones (viáticos), este Sentenciador concluye que existe una diferencia en los conceptos condenados a cancelar, por lo tanto se declara procedente lo alegado por el demandante. En consecuencia, los viáticos deberán ser incluidos en el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales. Y así se decide.

    Resuelto como ha sido el punto controvertido del Salario sobre el cual deberán ser calculadas la Diferencia de Prestaciones Sociales al trabajador, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre la condenatoria realizada por la Juez A Quo. Analizada como ha sido el contenido de la sentencia recurrida, este Sentenciador considera que la misma se encuentra viciada de Nulidad por cuanto existe Indeterminación del objeto sobre el cual recae la sentencia, ya que si bien es cierto que la Juez de la recurrida ordenó a cancelar la diferencia de Prestaciones Sociales que inciden en la antigüedad causados por viáticos recibidos por el trabajador, los cuales si tienen incidencia salarial, ésta no señaló de manera detallada los conceptos y los días sobre los cuales recae esa diferencia de Prestaciones Sociales, Ej.: Antigüedad: días, solamente se limitó a decir que dicha diferencia sería calculada por el experto no señalándole a éste sobre que calculará el salario.

    En este sentido, si bien es cierto que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones matemáticas, no implica que el juez deje en manos de un experto la total fijación del objeto. Al experto corresponde fijar el cuantum de los intereses, frutos y daños, y también cuando se trate de un salario difícil de calcular para el juez por conocimiento especial, por ejemplo, un salario variable o una incidencia salarial que requiera un estudio de mercado de una zona, etc. El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concibe la experticia como “complementaria”, y no como determinante, del objeto. El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividades atribuidas al juez y no al experto. Por otra parte, si el juez delega en el experto la fijación del objeto de la sentencia, de alguna manera se le está violentado el derecho a la defensa de las partes (numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna), ya que las partes, durante el tiempo legal para ejercer los recursos, no tienen conocimiento sobre cómo serán aplicadas e interpretadas las normas sustantivas y cuál será el resultado de esta aplicación. Por tanto, vista que es indeterminado el fallo recurrido en cuanto al objeto, por indeterminación del cuantum que se ordenó a cancelar, este Sentenciador declara NULA la sentencia recurrida. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Se ANULA la sentencia recurrida por falta de determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.R.G. en contra de la Empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a pagar lo siguiente:

    Duración de la relación de Laboral: Desde el día 24 de Febrero de 1987 hasta el día 28 de Febrero de 2003: 16 años y 4 días.

    Salario: El mismo será calculado tomando en cuenta los viáticos causados en el mes de Febrero de 2003, los cuales son:

    .- Semana 01/02/2003: Bs.F. 148,00 más promedio del séptimo día: Bs.F. 24,66

    .- Semana 02/02/2003: Bs.F. 74,00 más promedio del séptimo día: Bs.F. 12,33

    .- Semana 03/02/2003: Bs.F. 74,00 más promedio del séptimo día: Bs.F. 12,33

    .- Semana 04/02/2003: Bs.F. 29,60 más promedio del séptimo día: Bs.F. 4,93

    Total en viáticos: Bs.F. 379,86.

  13. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 480 días

    Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

    Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

  14. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  15. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

  16. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

    3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  17. - Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

  18. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

  19. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

  20. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada C.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa ELEOCCIDENTE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 03 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia recurrida por falta de determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.R.G. en contra de la Empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Enero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.

EXP. R-000568-2008

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