Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

SANTA DE CORO, 09 DE NOVIEMBRE DE 2004

194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0678 - 2004

DEMANDANTE:

A.V.R.A., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.832.945, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL. A.P.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.528.251, Inpreabogado Nro. 68.018, y de este domicilio.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ELEOCCIDENTE (FILIAL DE CADAFE), domicilio en Acarigua estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL. NOREYMA MORA ORIA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 12.489.858, Inpreabogado Nro. 77.124, domiciliada en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se inicio el presente proceso mediante demanda incoada por el abogado A.P.D., titular de la Cédula de Identidad No. 9.528.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018., procediendo con el carácter de apoderado del Ciudadano A.V.R.A., titular de la Cédula de Identidad No. 3.832.945., demandó a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL CADAFE, la diferencia en el cobro de prestaciones sociales, intereses sobre la diferencia de prestaciones, intereses de mora sobre la diferencia de prestaciones.

Este Juzgado actuando en sede laboral, en fecha 30 de Enero de 2004, admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada de autos y la notificación del Ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 17 de mayo de 2004., consta el recibo de Oficio emanado de la Procuraduría General de la República, cumpliéndose los extremos de Ley.

En fecha 14 de Junio de 2004, consta la citación de la empresa demandada en la persona del defensor de Oficio, Abogado D.S..

En fecha 17 de Junio de 2004, se lleva a cabo el acto de contestación.

En fecha 30 de Junio de 2004, ambas partes en la presente causa promovieron pruebas.

En fecha 01 de Julio de 2004, fueron agregados al expediente las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En fecha 07 de Julio de 2004, ambas pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de Agosto de 2004, se fija para informes, observaciones y sentencia según los lapsos de cada acto procesal.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA SENTENCIAR, PASA ESTA JUZGADORA A DECIDIR LA ACCIÓN PROPUESTA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO

De la Impugnación del Instrumento poder consignado en autos por el Abogado L.E.V..

El accionante impugna el instrumento poder consignado por el Abogado L.E.V., alegando que se trata de un copia simple del mismo y reclama sobre la nota secretarial que declara haber tenido el original de dicho instrumento.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 02 de Septiembre de 2004, por ante el Juzgado de la causa, compareció la Abogado NOREYMA MORA ORIA, quien se identifica como apoderada judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., y a tal efecto consigna Original y Copia simple de Instrumento Poder que le fuera otorgado por la referida empresa en fecha 12 de agosto de 2004., por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, bajo el No. 36., Tomo 34., de los Libros de Autenticaciones respectivos.

Del texto del mandato se evidencia que la intención del poderdante, es “no” revocar ningún poder general o especial que haya sido utilizado efectiva o potencialmente en el presente proceso, y del contenido de la diligencia suscrita por la referida abogada no se destaca que su intención sea la de invalidar o desconocer los hechos cumplidos por el abogado L.E.V., como apoderado judicial de la demandada de autos.

La referida profesional del derecho, en ningún momento, impugnó las actuaciones cumplidas en el juicio por el abogado L.E.V..

Es de hacer notar que en la diligencia por la cual la abogada NOREYMA MORA ORIA, presenta informes, la referida abogada, avala y ratifica las actuaciones cumplidas por este abogado, en el acto de promoción de pruebas, veamos una transcripción parcial del referido escrito de informes :

Por otro lado en el escrito de promoción de pruebas presentado por el verdadero representante de la empresa, (folio 99) se presenta y explica que el único momento en el que se puede considerar que el viático es salario es cuando y según la misma contratación colectiva el viático sea de manera permanente…

La comparecencia de esta abogada debidamente facultada, sin que en la primera oportunidad de su comparecencia atacara la representación ejercida por el referido apoderado, convalidó cualquier vicio en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) días del mes de agosto de dos mil. Dictada en el expediente No. RC 99-592., que dice:

Advierte la Sala que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía al Artículo (Sic) 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el efecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación; sin que medie pronunciamiento judicial, pues no lo ordena la Ley y significaría adelanto de opinión sobre una cuestión que podría incidir en la resolución del fondo de la controversia

.

En atención a lo anterior, es necesario decir que la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declaración de voluntad del representado, el apoderamiento: acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del mandatario (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 03 días del mes de abril de 2003. Exp. Nº: 02-3105.), y en tal virtud la ratificación de los actos cumplidos por el apoderado judicial impugnado, por un representante legal debidamente facultado, subsana cualquier irregularidad que en ese sentido pueda presentarse en el presente juicio y así se declara.

En el mismo orden de ideas, en el presente caso fue designado defensor de oficio, quien contestó la demanda y cuya representación cesó al comparecer en autos, el apoderado judicial de la demandada, en fecha 30 de Junio de 2004, consignando escrito de contestación y acreditando su representación.

DE LA CARGA ALEGATORIA

El demandante en su libelo expresa:

Que en fecha 28 de febrero de 2003., cesó en sus labores al servicio de la demandada de autos.

Que según formato de liquidación se le calcularon sus prestaciones sociales omitiéndose incluir como parte del salario los viáticos.

Que se le debe cancelar una diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta el artículo 133., de la Ley Orgánica del Trabajo y el Punto 9., de la Cláusula 2., del Contrato Colectivo que regula las relaciones laborales entre empleados y patrono en la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A.

Que se debe considerar como parte de su salario los viáticos devengados en el mes de labores inmediatamente anterior al cese de su relación laboral.

Que se le deben cancelar intereses sobre prestaciones sociales.

Que se le deben cancelar intereses de mora sobre la diferencia reclamada.

Que se le debe cancelar indexación por los conceptos reclamados.

Que se le deben sufragar los honorarios de sus abogados.

El defensor de oficio en su contestación, en atención a lo preceptuado por el artículo 68., de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dio contestación pormenorizada a todos y cada una de las pretensiones del accionante.

DE LA CARGA PROBATORIA

Durante la etapa probatoria el accionante promovió:

El mérito favorable de autos: Destaca el contenido del libelo de demanda y sus anexos.

Testimoniales: F.J.H.R. y C.F.R..

El principio de la comunidad de la prueba.

Posiciones Juradas.

Documental: El Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales entre empleados y patrono en la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A.

Por su parte la accionada promueve:

Documental:

Copia Fotostática de Relación de Pago de Prestaciones Sociales signada con el NO. RC00008070.

Relación de Pago de Viáticos y Sobretiempo

Relación de Pago por ajuste de Prestaciones Sociales

Convención Colectiva vigente.

Copia fotostática del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Antes de entrar en el análisis probatorio, en v.d.P.d.E. y del Principio de la Congruencia del fallo, es necesario aclarar, lo siguiente: Es por todos sabido que el contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en la solicitud como en la contestación a la solicitud, de manera que en el presente caso, la parte actora reclama que según formato de liquidación se le calcularon sus prestaciones sociales omitiéndose incluir como parte del salario los viáticos; que se le debe cancelar una diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta el artículo 133., de la Ley Orgánica del Trabajo y el Punto 9., de la Cláusula 2., del Contrato Colectivo que regula las relaciones laborales entre empleados y patrono en la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A; que se debe considerar como parte de su salario los viáticos devengados en el mes de labores inmediatamente anterior al cese de su relación laboral, que se le deben cancelar intereses sobre prestaciones sociales; que se le deben cancelar intereses de mora sobre la diferencia reclamada; que se le debe cancelar indexación por los conceptos reclamados y que se le deben sufragar los honorarios de sus abogados, mientras que la accionada argumenta que canceló las prestaciones sociales y que los viáticos no son parte del salario.

De las pruebas producidas por el actor se desprende lo siguiente:

El mérito favorable de autos: Destaca el contenido del libelo de demanda y sus anexos. El libelo de demanda no constituye un medio de prueba per sé, por lo que ningún merito probatorio puede aportársele. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los anexos, observa esta Juzgadora que se acompañan las siguientes documentales:

Folio 8: Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende que en fecha 09 de junio de 2003., le fueron canceladas al trabajador sus prestaciones sociales por concedérsele el beneficio de jubilación, las cuales aceptó. El monto cancelado fue la suma de Bs. 24.364.090,00.

Folio 9: Calculo efectuados para el pago de las prestaciones sociales, en el cual se detalla los componentes del salario, y los conceptos a cancelar.

Folios 10., 11., 12., y 13: Recibo de pago de salario de las semanas 1., 2., 3., y 4., del mes de febrero de 2003., de dichos recibos se demuestra la cancelación en el mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral de viáticos durante la segunda, tercera y cuarta semana de dicho mes. Y ASI SE DECLARA.

Testimoniales: F.J.H.R. y C.F.R., estos testigos no fueron evacuados.

El principio de la comunidad de la prueba: No constituye un medio de prueba per sé, por lo que ningún merito probatorio puede aportársele.

Posiciones Juradas: No fueron evacuadas.

Documental: El Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales entre empleados y patrono en la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A., el cual es aceptado por la demandada de autos, al invocarlo como prueba en su escrito de promoción. Y ASÍ SE DECIDE.

De las pruebas promovidas por la accionada se desprende lo siguiente:

Documental: Copia Fotostática de Relación de Pago de Prestaciones Sociales signada con el NO. RC00008070, Relación de Pago de Viáticos y Sobretiempo, Relación de Pago por ajuste de Prestaciones Sociales, Convención Colectiva Vigente, Copia fotostática del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ninguna de estas documentales fueron acompañadas al escrito de promoción, por lo que ningún mérito probatorio puede aportarse al procedimiento en este sentido. Y ASI SE DECIDE.

Evidencia esta Juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos laborales demandados y en consecuencia el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, se reduce a demostrar si de las actas del procedimiento se desprende lo siguiente : a.- Si los viáticos según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Punto 9., de la Cláusula 2., del Contrato Colectivo que rige las relaciones entre empleados y patrono de la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) C.A., forman parte del salario.

En este sentido es necesario decir que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO. Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes

Como se observa el artículo 133 de la Ley, define el salario como la remuneración que corresponde al trabajador por su prestación de servicios y comprende los conceptos que están especificados en dicha norma, más cualquier otro ingreso, provecho y ventaja que perciba por causas de su labor.

Por su parte el punto No. 9., de la Cláusula 2., del Contrato Colectivo, establece:

9. SALARIO: Este término se refiere a la remuneración que recibe el Trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende: (…); viáticos y gastos de representación permanentes; …”

El numeral 9 de la Cláusula Segunda del contrato colectivo celebrado entre las partes, que fue consignado por el actor y que alcanza pleno valor probatorio al ser reconocido por la demandada, define el salario como toda remuneración que reciba el trabajador a cambio de su labor ordinaria, de conformidad con la Ley.

De estas disposiciones, que constituyen hoy disposiciones universales en cuanto al concepto de salario, queda claramente establecido que el trabajador debe percibir efectivamente una remuneración y que se traduzca en una ventaja económica por causas de sus labores.

El Dr. R.A.G. en su conocida Obra ha precisado en forma por demás clara el concepto efectivo de salario. En un párrafo con gran precisión expresa lo siguiente:

‘...Es patente que las sumas periódicas recibidas por el trabajador para ejecutar sus servicios o realizar su labor no siempre son salario, si ellas no representan ventajas económicas o susceptibles de ser evaluadas, de las cuales puede disponer con entera libertad el trabajador porque ingresan a su patrimonio...’

(“Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, Caracas, Universidad Central de Venezuela, Pág. 105).

La Cláusula mencionada supra, nos habla de viáticos permanentes, no esporádicos ni accidentales. Y ASI SE DECLARA.

Los viáticos son aquellas cantidades que se le otorga al trabajador de manera periódica para cumplir necesidades de comida, alojamiento y transporte, cantidades de las cuales no hay obligatoriedad de rendir cuenta y por tanto puede disponer libremente. Este es el viático que universalmente constituye parte del salario por cuanto es un ingreso o provecho económico que recibe el trabajador, y por ello así está considerado en buena parte de la legislación.

Este sería el caso normal de un trabajador, a quien se le entregara una cantidad de dinero de manera permanente y el mismo eligiera el hotel donde alojarse, y los sitios donde comer, sin que deba rendir cuenta de ello al patrono.

Del libelo de demanda se desprende que el trabajador reclama la inclusión en su salario de los viáticos generados en el mes inmediatamente anterior al cese de su relación laboral, pero nada nos dice acerca de dichos viáticos eran permanentes, por lo que tampoco puede inferir tal característica esta juzgadora, cuando el mismo trabajador los limita a un hecho eventual ocurrido en el mes inmediatamente anterior al cese de su relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

Nuestro m.T. ha establecido:

“Mucho se ha discutido sobre la naturaleza salarial de las asignaciones que otorga el patrono para cubrir ciertos gastos del trabajador con ocasión de los viajes fuera de su lugar de trabajo. Viáticos son las sumas de dinero que se pagan al asalariado cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual.

De acuerdo con la doctrina, para participar de la naturaleza salarial los viáticos han de ser contínuos y estables: es decir, tener un carácter fijo y permanente. De ser así, la suma en cuestión se estimará para el cómputo de las prestaciones señaladas por el consultante. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, para establecer vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto. (Sala (accidental) Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil uno. R.C. N° 00-434.)

De la doctrina antes descrita resalta el carácter fijo y permanente del viático, que no encuentra esta Juzgadora se haya acreditado en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el presente asunto, la consideración de los viáticos esporádicos o accidentales como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podría demostrar aquello que jamás generó el trabajador.

En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada por viáticos durante el mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, pero nada dice si tal pago ocurría de manera permanente y fija, por lo cual, se encontraba obligado a probar que dichos pagos tenían tales características, lo que en definitiva establecería realmente que conformaba parte del salario. Y ASÍ SE DECIDE.

En este punto se debe tener en cuenta el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.

Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago permanente y fijo de los viáticos, ya que contractualmente se habían establecido que los viáticos permanentes forman parte del salario, por lo que pretender que el viático accidental o esporádico forma parte del salario, constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada en la remuneración. En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado, no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago permanente y fijo de viáticos al demandante por el patrono, la acción no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Al no constar en autos la permanencia del pago del viático no puede considerarse como parte del salario, como lo exige el numeral 9., de la Cláusula 2., del Contrato Colectivo.

En otros términos, de conformidad con el mismo pacto colectivo celebrado y convenido entre las partes, no se incluyen los viáticos como parte del salario, sino en el caso que los mismos sean permanentes, no cual no consta en actas. ASI SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente esbozado, en cuanto considera esta Juzgadora que al no causarse en forma regular y permanente los viáticos del caso, no debe formar parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tanto desde el punto de vista del “Salario Normal” como desde el punto de vista del “Salario Integral”. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, al no estar contemplado los viáticos accidentales o esporádicos dentro de la enumeración que hace el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el numeral 9., de la Cláusula 2., del Contrato Colectivo, no puede esta Juzgadora sino declarar que éstos no están comprendidas dentro de la noción de salario contenida en las referidas normas y en consecuencia no proceden los conceptos reclamados por el accionante en el presente juicio, y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado A.P.D., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.528.251, Inpreabogado Nro. 62.018, y de este domicilio, en representación del ciudadano A.V.R.A., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 3.832.945, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.

No se condena en costas al accionante. Por estar dentro del lapso legal no se notifica.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Salón de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

LA JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Z.M.D.L.A.. R.G.

Nota: En la misma fecha anterior, 09 de Noviembre de 2004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publico y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. R.G.N..-

Exp. Nro. 0678

ZMdeL/rgn/ogae.

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