Decisión nº 221 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves seis (06) de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO NÚMERO: VP01-R-2007-001158

PARTE DEMANDANTE: A.J.D., venezolano, mayor de edad, Caporal Mayor A, titular de la cédula de identidad Nº 3.704.609, domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.C.G., G.A.B., F.J.C.V. y M.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 2.217, 24.148, 64.609 y 115.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA), domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1970, anotado bajo el No. 36, libro 70, Tomo 1, últimamente modificados sus estatutos sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de mayo de 1996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de Agosto de 1996, bajo el No. 26, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.G.R., S.S.C. y O.C.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.386, 40.970, 35.325, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA DEFINITIVA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.D. en contra de la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2007 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el referido ciudadano A.D., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION (ELINCA), fundamentando sus alegatos, en que, el Juez Aquo al dictar su sentencia, en los folios 477, 478 y 484 tiene múltiples fallas. Que el error Principal es que apreció erróneamente las pruebas, sobre todo las documentales contentivas de las doce (12) planillas de liquidación otorgándoles a todas valor probatorio. Que hubo planillas donde no se pudo hacer el cotejo, debido a que fueron consignadas en copia simple, por lo que debieron haber sido desechadas, las cuales rielan a los folios 106, 107, 110 y 115. Que trabajó el actor ininterrumpidamente por 7 años. Que la Empresa afirma que existieron varios contratos para una obra determinada, pero que no trajo esos contratos. Que las testimoniales que rielan a los folios 274 y 477 son referenciales y los que rielan al folio 284 deben ser desechados.

Ahora bien, señalados los fundamentos sobre los cuales el recurrente basó su apelación, esta Alzada pasa a realizar un análisis profundo de las actas procesales a los fines de formar mejor convicción al respecto; y en tal sentido se observa:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa mercantil demandada ELECTRICIDAD E INTRUMENTACIÓN (ELINCA), desde el 01 de febrero de 1991 hasta el día 14 de abril de 1998, fecha en la que fue despedido por la patronal sin que mediara causa que lo justificara. Que de desempeñó como Caporal Mayor A. Que desde el día 01-02-1991 al 15-05-93 la Empresa Mercantil demandada contrató con la Empresa LAGOVEN S.A. filial de Petróleos de Venezuela S.A., la modificación del corredor de tuberías de la Planta G.L.P. del Distrito Bolívar, ubicado en el sector de Ulé de Tía Juana. Que la Empresa en ese período le suministró el personal requerido y alquilado para trabajar en la Planta de Maraven ubicada en el Complejo Petroquímico el Tablazo (2da. Etapa). Que la empresa se ocupó de verificar la reparación del piso del Bumker y ducto del tendido eléctrico. Que de allí fue pasado a la planta Urdaneta-García, propiedad de la empresa Maraven S.A., donde reemplazó al Supervisor de la Empresa Mercantil demandada J.M., y estaba realizando trabajos de sistemas de seguridad de apagar fuego. Que en el transcurso de ese lapso la demandada lo trasladó nuevamente al Complejo Petroquímico El Tablazo a objeto de efectuar trabajos en los equipos que fueron instalados en la 2da etapa de la planta que le hizo servicios a los deshidratadores, que éstos trabajos fueron realizados por orden y cuenta de la empresa Maraven S.A. Que el actor fue trasladado por la demandada al Complejo Bajo Grande, propiedad de Maraven S.A., ubicada entre los Municipios San Francisco y Urdaneta del Estado Zulia, donde bajo su supervisión se ejecutaron trabajos de soldadura y soporte tipo “H” en el rap de tubería en el tendido de dos líneas (tuberías) de 10” y 12”. Que se realizaron trabajos bajo su supervisión, en la instalación de bombas en el área 500, propiedad de la empresa MARAVEN S.A. que desde el día 16-05-93 al 15-07-93 la Empresa demandada realizó trabajos a la Empresa LAGOVEN S.A. en el sector denominado La Salina, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en la ejecución del contrato 21B-605 realizando trabajos de mantenimiento de una gabarra propiedad de LAGOVEN S.A. Que desde el 16-07-93 al 30-07-93 la empresa demandada realizó diversos trabajos para la Empresa MARAVEN S.A., en el Complejo Petroquímico El tablazo, que consistieron en el tendido de líneas de instrumentación para tomar muestras de líquidos de diferentes clases que provenían de diferentes equipos. Que desde el 01-08-93 al 15-01-94 la empresa demandada le realizó trabajos a la empresa MARAVEN S.A., en la instalación de cables eléctricos, líneas telefónicas y tuberías para aguas negras y repavimentación de calles, en la Urbanización Terminal Lagunillas del Estado Zulia. Que desde el 16-01-94 al 30-03-94 la Empresa demandada lo trasladó para el Patio de Tanques y Estaciones de Bombeo H7, en la instalación de cuatro (04) motores de bombeo que hacían la función de bombear petróleo desde Cabimas hasta el patio de tanque Puerto Miranda en Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z.. Que desde el 01-04-94 al 30-04-94 fue trasladado nuevamente a la Salina, Municipio Cabimas del Estado Zulia por la Empresa donde se realizaron trabajos para la Empresa Maraven S.A. los cuales consistieron en la culminación de tuberías principal en el sistema de apaga fuego, que está ubicada en el sector La Isla. Que dentro de ese mismo período fue trasladado nuevamente para el Complejo Petroquímico El Tablazo a la planta Maraven S.A. 1 era etapa para efectuar trabajos de mantenimiento mayor “Parada de Planta”. Que fue trasladado para Lagunillas por la Empresa demandada para realizar trabajos en el patio de tanques de lagunillas, propiedad de la empresa MARAVEN S.A., que dichos trabajos consistían en la reparación de piscina de aguas calientes y afluentes. Que desde el día 01-10-94 al 22-05-95 fue trasladado al taller central en la S.M.C.d.E.Z., por la empresa demandada para realizar trabajos para LAGOVEN S.A., los cuales consistieron en hacerle mantenimiento mecánico a Unidades Lacustres Muelle 4, La Salina; que después de culminar el contrato salió de vacaciones desde el día 23-05-95 hasta el día 18-06-95 fecha en la que culminaron sus vacaciones. Que desde el día 20-06-95 al 15-07-95 en el Contrato 21-B-1028 la Empresa lo trasladó para la Salina a los fines de realizar diversos trabajos de mantenimiento, para la empresa LAGOVEN S.A. Que desde el día 16-07-95 al 09-12-97 la empresa demandada lo trasladó para el Municipio M.M., sector Tía Juana, para efectuar trabajos de mantenimiento de División de Occidente, obras civiles para la empresa LAGOVEN S.A., en Tía Juana; que dentro de ese mismo período fue trasladado por la empresa demandada para Maracaibo con el objeto de realizar proyectos G-N-V- MARAVEN S.A. (San Jacinto). Que desde el 15-12-97 al 14-04-98 fue trasladado nuevamente para el Municipio M.M., sector Tía Juana para efectuar trabajos de mantenimiento para el Departamento Costa Oeste R.E.P.-227 para la empresa MARAVEN S.A., donde se realizaron trabajos de tendidos de tubería de diferentes diámetros y la instalación de soporte tipo “H”. Que salía de su casa de habitación ubicada en la Población de Cabimas y se dirigía al sitio de trabajo para estar antes de la 07:00 a.m. de cada día, de lunes a sábado e inclusive los días domingos hasta las 08:00 p.m. como mínimo y estaba disponible para efectuar cualquier caso de emergencia en la ejecución del trabajo que se tratare. Que la última remuneración que percibió fue la cantidad de Bs. 15.239,67 como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado. Que la demandada tiene por objeto la explotación del ramo de la construcción en general y otras actividades de lícito comercio, conexa o no con su objeto que es una Contratista que le presta servicios a las Empresas Concesionarias Matrices de Hidrocarburos de la jurisdicción de los Municipios Autónomos Lagunillas, Cabimas, S.B., Valmore Rodríguez y M.d.E.Z.. Que en el desempeño de sus funciones el actor cumplió fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, presto a cumplir con las órdenes que les fueran dadas y estuvo siempre y en todo momento a disposición de la demandada para cualquier caso de emergencia para la empresa, no así la patronal quien el día 14 de abril de 1998 por intermedio de la ciudadana N.U., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales de dicha Empresa, procedió a despedirlo sin que mediara causa o motivo alguno que así lo justificara, sin hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Que realizó múltiples gestiones para lograr el pago total. Y es por todo lo expuesto que reclama el concepto de preaviso conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su decir, le corresponden 60 días; indemnización por Antigüedad legal 360 días de salario en razón de Bs. 15.239,67; indemnización por antigüedad equivalente a 210 días, antigüedad adicional 210 días, antigüedad contractual 210 días, vacaciones vencidas equivalente a 30 días, bono vacacional vencido, quince días, ayuda para vacaciones vencidas 40 días, vacaciones fraccionadas 05 días, bono vacacional fraccionado 2,67 días de salarios, ayuda para vacaciones fraccionadas 6,67 días de salarios, utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, vacaciones no disfrutadas 180 días, y utilidades o participación en los beneficios, los cuales arrojan una cantidad total de Bs. 17.611.846,17.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada niega enfáticamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda; aduciendo que en los 3 últimos párrafos desde el 16-05-93 al 15-07-93, desde el 16-07-93 al 30-07-93, y desde el 01-08-93 al 15-01-94, no se señala en ningún momento el que A.D. pudiera haber prestado sus servicios personales en dichas obras, que únicamente se limita a enunciar una relación de obras que ejecutó o pudo ejecutar de lo cual se evidencia la falta de continuidad de la relación laboral alegada por la parte actora. Que el actor prestó sus servicios para la empresa únicamente en el período comprendido desde el 01-08-93 al 15-01-94 en el que trabajó contratado como supervisor en una obra ejecutada para la empresa MARAVEN S.A. en Lagunillas que consistía en Obras de Urbanismo para 30 trailers en la urbanización Terminal habiendo mediado más de 8 meses entre la terminación del contrato para obra determinada anterior que finalizó el 15-11-92 y la celebración el día 01-08-93 razón por la cual se irrumpió –según afirma- de forma válida la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se evidencia la falta de continuidad en la relación laboral entre la obra señalada para ser ejecutada desde el 01-04-04 al 30-04-94 y desde la finalización de ese período de trabajo hasta el comienzo del periodo laboral señalado por el propio actor para el día 01-10-94, pues hubo una interrupción de la relación laboral por cinco (05) meses que transcurrieron después de haber concluido la obra anterior, al mediar más de 1 mes entre la finalización de un contrato de trabajo para obra determinada y la celebración de un nuevo contrato para la ejecución de otra obra. Que las dos relaciones deben ser consideradas individualmente y por separado. Que la acción para demandar los derechos emanados de la relación laboral señalada antes de la interrupción descrita, estaría evidentemente prescrita al transcurrir más de 1 año sin haber intentado la reclamación correspondiente. Que el actor pretende la aplicación simultánea del Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sólo es posible la aplicación de un sólo dispositivo normativo que en su conjunto beneficie más al trabajador. Admite la parte demandada que el actor prestó sus servicios personales y remunerados para la empresa, admite el desarrollo de actividades petroleras, pero que la modalidad de la prestación de los servicios del actor fue mediante la celebración de un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo como también es cierto que la demandada es una contratista petrolera, por cuanto se dedica a ejecutar diversas obras y servicios para las empresas de la industria petrolera, y es por tal razón que requería constantemente de personal de variada calificación profesional para poder realizar cada obra contratada con la industria. Que cada vez que se iba a ejecutar una obra determinada la empresa contrataba a los trabajadores necesarios para llevar a cabo dichas labores, y una vez finalizada la obra en cuestión, se procedía a la respectiva liquidación de todo el personal contratado para la obra determinada. Que en la sucesión de obras que ha ejecutado y ejecuta la demandada se contratan a tales fines a los trabajadores calificados que estén disponibles en la región. Que existen obreros que sucesivamente prestan servicios para las contratistas en varias obras a ejecutarse, pero también ocurre frecuentemente en la relación laboral con dichos obreros que entre el trabajo prestado en una obra determinada y otra puedan transcurrir varios días, meses y hasta años, así tenemos la interrupción que puede haber entre un contrato de trabajo para obra determinada y otro que determina la continuidad o no entre los sucesivos contratos o relaciones de trabajo, así como se establece en la industria de la construcción el sucesivo número de contratos para obra determinada. Que el actor prestó sus servicios en varias obras de distinta naturaleza ejecutadas en distintos períodos de tiempo no siempre continuos, realizando diversas tareas, tales como capataz mayor, caporal mayor “A”, capataz “A”, y hasta supervisor de obra, pero que lo cierto es que hubo varias interrupciones en la prestación del servicio por distintas razones, bien sea relacionadas con la empresa, porque cesaban las operaciones fuera de su sede temporalmente al no existir obras pendientes, o por motivos relacionados con el trabajador. Que el actor verdaderamente comenzó a trabajar para la empresa demandada contratado como caporal mayor para la obra determinada desde el día 01 de febrero de 1991 fecha en que fue contratado para la modificación del corredor de tuberías de la planta GLP en el antes nombrado Distrito B.d.E.Z.. Que luego hubo una sucesión de contratos de trabajo para obra determinada que se produjeron varios continuamente y otros con interrupciones significativas y superiores a un mes, produciéndose el efecto de discontinuidad laboral previsto en el segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se sucedieron varias formas laborales independientes una de otra con distintas condiciones de trabajo pactadas para cada caso, entre todas las mas recientes eran: en fecha 01 de agosto de 1992 el actor ingresó en ELINCA con carácter temporal contratado como Supervisor en la obra denominada Nueva Línea de Carga de butano, ejecutada en la planta de Maraven ubicada en la zona denominada Bajo Grande, finalizando dicha obra el día 15 de noviembre de 1992, cuando canceló la liquidación laboral correspondiente a la terminación de la relación laboral; que posteriormente el 01 de agosto de 1993, es decir, mas de 8 meses después de haber finalizado la prestación del servicio en la obra mencionada se celebró un contrato de trabajo para una obra determinada e ingresó nuevamente con carácter temporal como supervisor en otra obra ejecutada por ELINCA, denominada urbanismo para 30 trairlers en la Urbanización Terminal, contratada con Maraven y ubicada en Lagunillas, finalizando la obra el día 15 de enero de 1994 cancelando la liquidación correspondiente a la terminación de la relación laboral con carácter temporal al ciudadano actor. Posteriormente el 01 de a.d.a.d. 1994, esto es, 2 meses y medio después de haber finalizado la prestación de sus servicios en la anterior obra se celebró un nuevo contrato de trabajo para obra determinada y el trabajador volvió a prestar servicios para ELINCA, ingresando al servicio de la demandada con carácter temporal como capataz mayor, en otra obra ejecutada por dicha empresa, finalizando la obra el día 30 de septiembre de 1994, en que le canceló la liquidación correspondiente a la terminación de la relación laboral con carácter temporal; que luego se produjo una sucesión de varios contratos ininterrumpidos hasta el día 15 de julio de 1995 en que finalizó la obra contratada, cancelándosele la liquidación laboral correspondiente al actor, posteriormente en fecha 15 de diciembre de 1997, es decir, 1 año y 5 meses después de haber finalizado la prestación de servicios en la obra mencionada, se celebró un nuevo contrato de trabajo para obra determinada, distinto y autónomo de todos los anteriores e ingresó A.D., al servicio de la demandada con carácter temporal como Caporal Mayor A, en otra obra ejecutada por ELINCA, ha realizarse en Tía Juana, Estado Zulia, la cual finalizó el día 14 de abril de 1998. Que con la culminación de la prestación de servicios al finalizar la última obra contratada para su ejecución y en la cual prestó servicios el demandante, procedió a cancelarle definitivamente la liquidación correspondiente a la terminación de esta relación laboral con carácter temporal a A.D., por lo que se debe considerar -según alega- esta última relación laboral como una sola, independiente, separada y autónoma con todas sus especiales características que la distinguen, debido a que hubo un lapso de interrupción superior a 1 año entre la anterior relación laboral según el anterior contrato de trabajo para obra determinada y la otra relación laboral, según este último contrato bajo el cual se puso fin a la relación laboral. Que existió una interrupción entre la terminación de un contrato de trabajo y la celebración del siguiente que es evidentemente superior al mes exigido en la Ley, por lo que se deben considerar dos relaciones laborales separadamente. Que el salario normal devengado por el actor en el último contrato de trabajo para obra determinada fue de Bs. 8.400,50 diarios, por cuanto las horas extras nunca formaron parte del salario. Que cuando fueron canceladas fue por motivos urgentes de ejecución en tales obras, pero que excepcionalmente eran autorizadas por el patrono en casos justificados por la urgencia en entregar las obras acostumbradas, igual que el trabajo nocturno, y que sólo excepcionalmente prestaba servicios el actor en horas de la noche, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandante; Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano A.D. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, y la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, alegando que no hubo continuidad en la relación laboral con el ciudadano A.D. y que éste recibía sus pago cada vez que culminaba una obra para la cual era contratado en distintos períodos de tiempo no siempre continuos, realizando diversas tareas como capataz mayor, caporal mayor A, capataz A, en períodos distintos con un salario normal en el ultimo contrato de trabajo de Bs. 8.400,50 diarios, la carga probatoria recae sobre la parte demandada en su totalidad. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la Invocación del Mérito Favorable que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Pruebas Documentales:

    - Consignó Copia simple fotostática del ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, suscrito entre las Compañías operadoras de Venezuela y la Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) de fecha 26 de noviembre de 1997 correspondientes al período 1997-1999 constante de 145 folios útiles y marcada con la letra “A”. En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    - Recibo de Pago correspondiente al período comprendido desde el 16-03-98 hasta el 22-03-98, emanado de la Empresa Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA) debidamente cancelado al ciudadano A.D. constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”. Esta documental que corre inserta al folio doscientos veintidós (222) del presente expediente, la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor, en ese período. Así se decide.

    - Recibo de Pago correspondiente al período comprendido desde el 23-03-98 hasta el 29-03-98, emanado de la Empresa Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA) debidamente cancelado al ciudadano A.D. constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”. Esta documental que corre inserta al folio doscientos veintitrés (223) se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Recibo de Pago correspondiente al período comprendido desde el 30-03-98 hasta el 05-04-98, emanado de la Empresa Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA) debidamente cancelado al ciudadano A.D. constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”. Esta documental que corre inserta al folio doscientos veinticuatro (224) del presente expediente se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Recibo de Pago correspondiente al período comprendido desde el 06-04-98 hasta el 12-04-98, emanado de la Empresa Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA) debidamente cancelado al ciudadano A.D. constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”. Esta documental que corre inserta al folio doscientos veinticinco (225) del presente expediente se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

    - Copia simple fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil Electricidad e Instrumentación C.A. (ELINCA) debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que anteriormente era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1970 bajo el No. 36, libro 70 constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “F”. Esta documental que riela desde el folio doscientos veintiséis (226) al doscientos veintisiete (227) ambos inclusive, es desechada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara al Gerente General de la Empresa PDVSA S.A., a PEQUIVEN y a LA INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Maracaibo, a los fines de que informaran si la Empresa demandada se encuentra registrada como Contratista Petrolera en el Registro de Contratistas Petroleras que tiene la Empresa PDVSA S.A. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, y en relación a las respuestas suministradas de los entes indicados, se evidencia en actas que la empresa PDVSA S.A. comunicación que corre inserta a los folio 288 y 289 aparece como registrada la empresa demandada como contratista Petrolera en el Sistema Registro Auxiliar de Contratista (RAC), con No. RIF: J070006560; asimismo la empresa PEQUIVEN S.A., en respuesta a lo solicitado, folio 351, la propia parte demandada estampó diligencia admitiendo los hechos que pretendía probar la parte actora; y por último, en relación a la respuesta solicitada a la Inspectoria del Trabajo se recibió comunicación en fecha 12 de mayo de 1999 la cual corre inserta al folio 320 del presente expediente; documentales que valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, donde la propia parte reclamada, admitió y reconoció ser contratista petrolera. Así se decide.

  4. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.J.B.N.: Quien debidamente juramentado respondió las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora promovente y contestó que: conoce de vista, trato y comunicación durante más de 15 años la empresa demandada, que se encuentra ubicada en el Kilómetro 12 vía la Cañada del Municipio San Francisco. Que el último cargo que desempeñó el actor fue Caporal Mayor en la categoría “A”. Que no era liquidado cada vez que terminaba una obra porque él tenía que hacerle entrega del material sobrante y terminar los detalles de la obra y hacer inventario. Que el actor comenzó a trabajar el 01-02-1991 y fue despedido de la empresa el 14-04-1998 sin causa justificada. Que el salario promedio diario devengado en el último mes trabajado por el actor fue la cantidad de Bs. 15.239, oo. Que la cantidad que esta Empresa le adeuda es de Bs. 17.611.846, oo por los conceptos de prestaciones sociales, preaviso, indemnización legal, contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional. Que no le han cancelado y que es una Contratista Petrolera porque presta servicios a la Empresas Matrices tales como LAGOVEN, MARAVEN, CORPOVEN, unidas en PDVSA, ubicadas en el Municipio Cabimas, Valmore Rodríguez, Lagunillas, Miranda, Mara y Páez del Estado Zulia.

    - B.J.P.C.: Quien manifestó que conoce al actor de vista, trato y comunicación desde hace 15 años, que se encuentra ubicada la empresa demandada en el Kilómetro 12, vía La Cañada, Jurisdicción del Municipio San Francisco. Que el último cargo fue de caporal mayor. Que no le consta que el actor era liquidado cada vez que terminaba una obra porque las liquidaciones de los supervisores son individuales a las de los trabajadores. Que cuando comenzó a trabajar el ciudadano actor lo fue el día 01 de febrero de 1991 hasta el martes 14 de abril de 1998. Que el salario promedio diario devengado en el último mes trabajado fue de Bs. 15.239. Que la demandada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 17.611.846 por concepto de sus prestaciones sociales, indemnización por Antigüedad Legal, indemnización por antigüedad adicional, preaviso, indemnización por antigüedad contractual, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y vacaciones fraccionadas. Que no le consta que la empresa le haya cancelado cantidad de dinero alguna. Que la demandada es una contratista petrolera porque le presta servicios a las compañías petroleras matrices las cuales se encuentran ubicadas en el Municipio Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Mara, y que éstas son Maraven, Lagoven, y Corpoven, actualmente unidas en Petróleos de Venezuela.

    - J.G.N.: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente contesto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años al actor. Que la empresa se encuentra ubicada en el Kilómetro 12 vía la Cañada, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco. Que desempeñó el cargo de Caporal Mayor A. Que el actor tenía que hacer cierre de obra, entrega de material sobrante y terminar con ciertos detallitos que quedaban, que por ello no era liquidado cada vez que terminaba la obra. Que empezó a trabajar el 01 de febrero de 1991 y liquidado el 14 de Abril de 1998. Que el salario promedio diario era de Bs. 15.239 y le adeudan la cantidad Bs. 17.611.846 por concepto de sus Prestaciones Sociales. Que no le han cancelado cantidad de dinero alguna. Que la demandada es una contratista petrolera porque se dedica a prestarle servicios a las Contratistas Petroleras.

    - F.S.M.: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente contesto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace diez (10) años al actor. Que la empresa se encuentra ubicada en el Kilómetro 12 vía la Cañada, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco. Que desempeñó el cargo de Caporal Mayor A Clase A. Que el actor tenía que hacer cierre de obra, entrega de material sobrante y terminar con ciertos detallitos que quedaban, por ello no era liquidado cada vez que terminaba la obra. Que el actor empezó a trabajar el 01 de febrero de 1991 y liquidado el 14 de Abril de 1998. Que el salario promedio diario era de Bs. 15.239 y le adeuda la empresa la cantidad de Bs. 17.611.846 por concepto de sus Prestaciones Sociales. Que no le ha cancelado cantidad de dinero alguna. Que la demandada es una contratista petrolera porque se dedica a prestarle servicios a las Contratistas Petroleras.

    - A.R.D.: A las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente contesto que conoce de vista, trato y comunicación desde hace nueve (09) años al actor. Que la empresa se encuentra ubicada en el Kilómetro 12 vía la Cañada, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Francisco. Que el actor desempeñó el cargo de Caporal Mayor A. Que la liquidación de los Caporales era individual a la de los obreros, ya que el caporal se quedaba para terminar unos detalles de la obra, para entregar material sobrante y eso se tardaba un mes y ya cuando terminaba la Empresa contratista ELINCA le tenía asignado otra obra al señor Adrián. Que empezó a trabajar el 01 de febrero de 1991 y liquidado el 14 de Abril de 1998. Que el salario promedio diario del actor era de Bs. 15.239 y la empresa le adeuda la cantidad Bs. 17.611.846 por concepto de sus Prestaciones Sociales. Que no le han cancelado cantidad de dinero alguna. Que la demandada es una contratista petrolera porque se dedica a prestarles servicios a las Contratistas Petroleras.

    La declaración de estos testigos a pesar de estar contestes entre sí, con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada observa los desecha de pleno derecho, en virtud de no incidir en los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - KONRAD CASTILLO: Quien debidamente juramento contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor, que éste trabajó en la empresa demandada, prestando servicios para una obra determinada, que se le cancelaba su liquidación laboral; que habían períodos de inactividad que superaban los 30 días. Que si no había trabajo no los iban a tener trabajando, que sí trabajó directamente con el actor, lo veía en la obra. Seguidamente respondió a las repreguntas que le fueron formuladas por la parte contraria manifestando que no trabaja actualmente en la Empresa, que empezó en el año 93, no trabajó tiempo corrido en la Empresa, que se iban a una obra, terminaban y los liquidaban, que actualmente va para un mes que no trabaja. Que no tiene fechas exactas porque iba a una obra determinada y los liquidaban, que en ocasiones trabajaban una semana, un mes, tres meses, así como podían pasar ese mismo tiempo sin trabajar. Que al actor lo conoce desde el año 94 o 95, no tiene fecha exacta. Que no sabe cuando fue despedido por última vez el actor. Que no piensa que todo el personal que laboraba allá pasaba por lo mismo. Que al estar sin trabajo iban a la empresa y se enteraban quienes estaban trabajando y los que no, los que estaban en obra y los que habían terminado, iban a buscar trabajo los desempleados, que les decían qué obra iba a empezar y en qué los podían ocupar.

    - R.J.U.R.: Quien debidamente juramentado respondió las preguntas que le fueron formuladas alegando que conoce al actor, que trabajó en la empresa demandada mediante contrato de trabajo para una obra determinada y que al finalizar le era cancelada la liquidación a todos los trabajadores, que les pagaban sus prestaciones sociales y los ponían en espera hasta que salía otra obra. Que superaban los 30 días, incluso más, en los que no prestaban ningún tipo de trabajo porque siempre esperaban a que les llamaran para volver a trabajar e incluso que al actor también le tocó esperar en varias oportunidades para que lo llamaran a trabajar. Que esos periodos de inactividad eran extensos dependiendo de las obras que tuviera la demandada. Seguidamente la parte contraria ejerció su derecho a repregunta, manifestando el testigo que él fué trabajador de la empresa más o menos en el año 94. Que ha finalizado obras y la Compañía lo ha liquidado, le han pagado sus prestaciones, lo han parado por 2 meses aproximadamente y después lo han vuelto a reincorporar en otra obra. Que la última vez que trabajó en la demandada lo liquidaron en fecha 17 de julio de 1998 en Casigua el Cubo. Que conoce al actor porque han sido compañeros de trabajo en 2 obras que ha estado presente en Tía Juana en una línea de tuberías, y en la Refinería Bajo Grande fueron por separados, pudieron haber sido 4 meses.

    - E.B.M.: Quien debidamente juramentado respondió a las preguntas que le fueron formuladas y contestó que conoce al actor, trabajaba para la Empresa demandada bajo la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada y se le cancelaba al finalizar su relación laboral, que habían períodos de inactividad al actor luego de liquidarlo por el trabajo en una obra determinada, se producía una cesación de labores y en consecuencia, permanecía inactivo. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió que conoce al actor desde el año 94, que sí trabajaba para la demandada y que él comenzó en ese mismo año hasta el día de hoy. Que trabajaron en varias obras, trabajó con él y duró como 2 meses y tuvo parado más de 1 mes. Que cuando terminaba la obra a todos los votaban y los enviaban al médico, y al día siguiente cobraban la liquidación. Dejaba de trabajar 1 mes, 2 meses y hasta 3 meses. Que fueron en muchas obras que trabajó desde 1994, que no se acuerda el número de obras, porque a veces no había trabajo. Que no tenía la misma clasificación laboral. Que él era chofer, tenía un 350 con máquina de soldar y un equipo de oxicorte.

    Esta Alzada no valora las testimoniales evacuadas por la parte demandada en virtud de no aportar elementos suficientes que permitan dirimir la presente controversia, toda vez que de las mismas preguntas se infieren las respuestas, ateniéndose únicamente los testigos a decir “si o no”, aunado a que, a través de sus dichos no aportan elementos suficientes que formen convicción a esta Juzgadora, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

  6. - Prueba Documental:

    - Consignó constante de doce (12) folios útiles, liquidaciones laborales realizadas a la finalización de cada contrato de trabajo para obra determinada, donde se evidencia claramente el pago de todos los derechos laborales correspondientes y la terminación definitiva en algunos casos, de la relación laboral para dar lugar a una nueva relación posteriormente. Esta Juzgadora observa que riela al folio doscientos treinta y siete (237) escrito presentado por la parte actora donde impugnó, desconoció y negó ésta documentales que corren insertas desde el folio trescientos ocho (308) al trescientos diecinueve (319) ambos inclusive, donde incluso negó la firma autógrafa que aparece en las planillas de liquidaciones laborales y desconoció totalmente dichos instrumentos. Ante tal desconocimiento, la parte demandada a los fines de hacer valer la autenticidad de las documentales atacadas por la parte actora, promovió la prueba de cotejo, de donde quedó evidenciado del Informe Técnico Pericial consignado por las expertos grafotécnicos designadas ciudadanas M.V., M.C. y A.F.F., quienes fungieron como auxiliares de la justicia, tramitado todo conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se pudo constatar que la instrumental desconocida inserta al folio ciento doce (112) no está suscrita por firma ni sello que pudiera oponérsele a la parte contraria por lo que fue imposible su cotejo. Aunado a las documentales que corren a los folios ciento seis (106), ciento siete (107), ciento diez (110) y ciento quince (115) por ser copias fotostáticas, resultó imposible su análisis pericial. El resto de las documentales consignadas en su forma original, se llegó a la conclusión que “Las firmas de carácter Dubitadas o Desconocidas fueron suscritas en los lugares donde aparecen por la misma persona que en forma indubitada o conocida, suscribió el documento “Poder” en el reverso de su folio 24 renglones 47 y 48 y en el anverso del folio 25 parte inferior izquierda por debajo de las palabras que se leen el otorgante.

    Esta Alzada atendiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó sentado que no es vinculante el resultado que arroje el informe técnico pericial, sin embargo en el caso en concreto se le otorga pleno valor probatorio a la Prueba de Cotejo promovida y posteriormente evacuada, ya que se logró demostrar que efectivamente esas documentales fueron suscritas por la parte actora, demostrándose igualmente que el actor sí recibió parte de su liquidación, durante los períodos comprendidos desde el 02 al 15-01-1992; del 16-01-1992 al 27-04-92; 01-08-1992 al 15-11-92, del 01-04-94 al 30-09-1994; del 15-12-1997 al 14-04-1998; y, del 15-12-1997 al 14-04-1998; aunado al hecho, que en la audiencia de apelación, oral y pública, celebrada ante esta Alzada, la ciudadana Juez interrogó al trabajador conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó haber suscrito con su puño y letra todas las documentales consignadas por la parte demandada contentivas de las liquidaciones por contratos por obras, reconociendo igualmente haber recibido las cantidades de dinero allí especificadas; razón por la que esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio a estas documentales sólo en lo que concierne a los pagos o adelantos que por prestaciones sociales recibió la parte actora a lo largo de su relación laboral. Así se decide.

    - Consignó constante de nueve (09) folios útiles, reportes de empleo donde se evidencia que el demandante convenía expresamente en las condiciones de trabajo establecidas en cada contrato, lugar de trabajo, salario, cargo, obra a ejecutarse, etc; bajo las cuales era contratado por la empresa demandada siendo aceptado por el trabajador antes de comenzarse las labores y autorizado con su firma. Estas documentales originales que corren insertas desde el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiséis (126) (ambos inclusive) son valoradas por esta Juzgadora en virtud de haber sido reconocidas por la parte contraria, donde se evidencian las diferentes obras ejecutadas donde el actor ejerció el cargo de Capataz Mayor A. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes; observa esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que le correspondía a la parte demandada la carga de probar el hecho alegado relativo a que no hubo continuidad en la relación laboral sostenida con el ciudadano A.D. y que éste recibía su pago relativo a las prestaciones sociales cada vez que culminaba la obra para la cual era contratado, obras de distinta naturaleza, en distintos períodos de tiempo no siempre continuos, realizando diversas tareas como capataz mayor, caporal mayor A, capataz A, en períodos distintos, con un salario normal en el último contrato de trabajo de Bs. 8.400,50 diarios; por lo que se tiene como admitida la prestación del servicio del ciudadano A.D. y el cargo desempeñado, quedando delimitada la controversia a determinar la naturaleza del contrato de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, la causa de su terminación, el salario devengado y el pago de los conceptos laborales reclamados. De modo que examinados como han sido los elementos de autos, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones; a saber:

PRIMERO

Observa el Tribunal que la parte demandada admite que prestó servicios personales el ciudadano A.D., y que a su vez era una Contratista Petrolera bajo la modalidad de la celebración de un contrato de trabajo para la ejecución de una obra determinada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente alegó que ocurre frecuentemente en la relación laboral con dichos obreros, que entre el trabajo prestado en una obra determinada y otra pueden transcurrir varios días, meses y hasta años; donde el actor prestó sus servicios en varias obras de distinta naturaleza ejecutadas en distintos períodos de tiempo no siempre continuos, realizando diversas tareas, tales como capataz mayor, caporal mayor A, Capataz A, y hasta supervisor de obra.

En este sentido, resulta conveniente reflejar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso contra Inversiones Berloli S.A.; en virtud del cual se señaló:

…Es así como se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente de los referidos contratos de trabajo, que durante toda la relación laboral habían períodos donde las partes se vinculaban a través de varias campañas de pesca sucesivas, sin soportar interrupciones, mientras que habían otros períodos donde sí existían lapsos de interrupción por más de un mes, es decir, que entre el final de una campaña de pesca y el comienzo de la otra, a veces transcurrían escasamente algunos días u horas, mientras que en otras oportunidades transcurrían varios meses en que el trabajador permanecía en tierra.

De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesiva de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos.

Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta Sala pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral.

En este sentido, al haber establecido la recurrida que la relación laboral ostentó un carácter temporal y por ende que de cada contrato derivaban acciones independientes, las cuales no fueron ejercidas oportunamente por el accionante, infringió por falsa aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la prescripción.

Con base en los razonamientos precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido. Así se decide

.

De lo anterior se evidencia que efectivamente existió relación laboral entre el actor y la demandada sin solución de continuidad, donde la empresa demandada ELINCA no logró demostrar que la falta de continuidad en la relación, es decir, que entre la ejecución de una y otra obra a pesar de evidenciarse meses no laborados desde el 01-02-1991 hasta el 14-04-1998 la relación laboral se computara de forma continua e ininterrumpida. Es por ello que esta Juzgadora establece y declara la continuidad de la relación de trabajo en el presente caso, pues a pesar de realizar contratos para una obra determinada con el actor, los cuales se renovaron indefinidamente desde la fecha de inicio de la relación (01-02-1.991) hasta la terminación de la misma (14-04-1.998), y no sería suficiente para desvirtuar la continuidad del vínculo, el simple hecho de que transcurrió un lapso de más de un (01) mes entre algún contrato y otro, como por ejemplo, del 15 de noviembre de 1.992 al 01 de agosto de 1.993, para luego seguir celebrando sucesivos contratos para una obra determinada. Esta conclusión, se ve confirmada si se toma en cuenta que la relación tenía una duración ininterrumpida de siete (07) años, tal y como quedó admitido por ambas partes. Así se decide.

SEGUNDO

En relación a la procedencia de los conceptos reclamados es necesario mencionar que:

- PARTE DEMANDANTE: A.D.

- FECHA DE INGRESO: 01-02-1991

- FECHA DE EGRESO: 14-04-1998

- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

- TIEMPO DE SERVICIOS: 7 AÑOS, 2 MESES y 13 días.

- ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO: Bs. 357870,55.

- ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO DIARIO: Bs. 12.781,09

CONCEPTOS QUE SE DECLARAN PROCEDENTES:

  1. - Preaviso: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104 Literal d) Antigüedad: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días a razón del salario diario: Bs.12.781.09 resulta la cantidad de Bs. 766.865,4.

  2. - Antigüedad Legal: Le corresponden 360 días de salario a razón de 12.781,09 diarios le corresponden 4.601.192,4 Bs.

  3. - Antigüedad Contractual. Le corresponden 210 días de salarios a razón de Bs. 12.781,09 resulta la cantidad de Bs. 2.684.028,9.

  4. - Antigüedad Adicional: Le corresponden 210 días a razón de de Bs. 12.781,09, resulta la cantidad de Bs. 2.684.028, 9.

  5. - Vacaciones Vencidas: le corresponden 30 días a razón de Bs. 12.781,09, resulta la cantidad de Bs. 383.432,7.

  6. - Bono Vacacional Vencido: Le corresponden 15 días a razón de Bs. 12.781,09 le corresponden la cantidad de Bs. 191.716,35.

  7. - Ayuda para Vacaciones Vencidas: Le corresponden 6,67 días de salario a razón de Bs. 12781,09 resulta la cantidad de Bs. 85.249,87.

  8. - Utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas: Le corresponden la cantidad de Bs. 177.778,37 a razón de 33,33%.

  9. - Vacaciones No disfrutadas. Le corresponden 180 días a razón de 12.781,09 resulta la cantidad de Bs. 230.596,2.

  10. - Utilidades: Le corresponden la cantidad de Bs. 375.695,13 a razón de 33,33%.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 12.186.584,22 de las cuales deben deducirse las cantidades pagadas conforme a las formas de liquidación final que se deben entender como un adelanto de sus prestaciones sociales de Bs. 1.689.818,67, resulta la cantidad total de Bs. 10.496.765,55. ASI SE DECIDE.

    Es de hacer notar, que esta Juzgadora, así como los Jueces de alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, atendiendo al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho M.C.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO EL CIUDADANO A.D. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA).

    3) Se condena a la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACION COMPAÑÍA ANONIMA (ELINCA) a pagar a la parte actora ciudadano A.J.D. la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.496.765,55).

    4) Se revoca el fallo apelado;

    5) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses.

    6) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más los intereses que resulten de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de la prestación por antigüedad, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

    7) De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Transición deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 59 del 1 de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No.287 de 16 de mayo de 2002.

  11. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cinco (3:35 p.m.) de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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