Decisión nº PJ0152007000350 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2007-000379

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado M.C. en nombre y representación del ciudadano A.J.D., contra la sentencia de 26 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.704.609, representado por los abogados M.C.G., G.B., F.C. y M.C.M., en contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de mayo de 1970, bajo el N° 36, Libro 70, Tomo 1, últimamente modificado sus Estatutos Sociales según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 31 de mayo de 1996, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de agosto de 1996, bajo el N° 26, Tomo 74-A, representada por los abogados que más adelante se indican, en cobro de horas extraordinarias, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión, en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 01 de febrero de 1991, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desempañándose como Caporal Mayor A, hasta el 14 de abril de 1998, fecha en la cual fue despedido, según su decir, sin que mediara causa justificado para ello.

Segundo

Que durante el tiempo de prestación de sus servicios, laboró bajo el siguiente horario: Salía desde su casa de habitación ubicada en la población de Cabimas del estado Zulia, aproximadamente a las 5:00 am, para dirigirse al sitio de trabajo, para estar a las 7:00 de la mañana de cada día, de lunes a sábado e inclusive los días domingo de cada semana, hasta las 8:00 pm como mínimo, en horario corrido, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajándole horas de sobretiempo diarias durante todos los días de la semana, sin que la patronal le reconociera dicho sobretiempo, pese a las múltiples reclamaciones hechas por tal sentido. Que las horas de sobretiempo que reclama eran las transcurridas desde las 05:00 am hasta las 07:00 am, y desde las 03:00 pm hasta las 08:00 pm.

Tercero

Que la última remuneración cancelada por la empresa, fue la cantidad de Bs.15.239,67 como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado.

Cuarto

Que la empresa demandada, tiene por objeto la explotación del ramo de la construcción en general, protección y revestimiento de todo tipo de tuberías en general, trabajos mecánicos, instalación, fabricación, reparación y mantenimiento de balancines, tanques de almacenaje, equipos de planta de proceso, estaciones de flujo y terminales. Asimismo, la empresa patronal es una contratista que le presta servicios a las empresas concesionarias matrices de hidrocarburos de la jurisdicción de los Municipios Autónomos Maracaibo, San Francisco, Mara, Valmore Rodríguez, Lagunillas, Cabimas, Ciudad Ojeda y M.d.E.Z., tales como: Maraven, S.A., Lagoven, S.A., Corcoven, S.A y Pequiven, S.A., (hoy Petróleos de Venezuela, S.A.).

Quinto

Que la demandada al momento de despedirlo de manera injustificada, no le hizo efectivo el pago total de las horas de sobretiempo trabajadas y no canceladas, desde el 16 de junio de 1992 hasta el 14 de abril de 1998, en consecuencia, reclama la cantidad de 6 millones 283 mil 764 bolívares con 80 céntimos por dicho concepto.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un año contado a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir desde el 14 de abril de 1998, por cuanto según su decir, si bien la demanda había sido interpuesta en fecha 18 de marzo de 1999, la parte actora no cumplió con la citación o notificación del demandado dentro del lapso de 2 meses contados a partir del vencimiento del lapso anual de prescripción.

Segundo

Admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización, es decir, desde el 01 de febrero de 1991 hasta el 14 de abril de 1998, sin embargo, señaló que los servicios prestados por el actor fueron contratados por obras determinadas y existieron períodos entre cada contrato mayores de 30 días, en virtud de ello, negó el tiempo que el actor alega haber laborado para la demandada, como también negó que haya sido despedido sin causa justificada.

Tercero

Negó que el actor se haya desempeñado como Caporal Mayor A, negando igualmente que cumpliera con las labores especificadas en su libelo de demanda.

Cuarto

Negó que el actor durante el tiempo de prestación de sus servicios, laborara bajo el siguiente horario: que salía desde su casa de habitación ubicada en la población de Cabimas del estado Zulia, aproximadamente a las 5:00 am, para dirigirse al sitio de trabajo, para estar a las 7:00 de la mañana de cada día, de lunes a sábado e inclusive los días domingo de cada semana, hasta las 8:00 am como mínimo, en horario corrido, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajándole horas de sobretiempo diarias durante todos los días de la semana, sin que la patronal le reconociera dicho sobretiempo, pese a las múltiples reclamaciones hechas por tal sentido.

Quinto

Negó que la última remuneración cancelada al actor fuera la cantidad de Bs. 15.239,67 como salario promedio diario devengado en el último mes trabajado.

Sexto

Negó que el actor en el desempeño de sus funciones cumpliera fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo, negando asimismo que estuviera a disposición de la demandada, haciendo constar que estaba disponible para cualquier caso de emergencia para la misma.

Séptimo

Negó que la demandada que haya despedido injustificadamente al actor, sin hacerle efectivo el pago total de las horas de sobretiempo trabajadas y no canceladas, desde el 16 de junio de 1992 hasta el 14 de abril de 1998, en consecuencia, negó que le adeude la cantidad de 6 millones 283 mil 764 bolívares con 80 céntimos por dicho concepto.

Octavo

Finalmente, señaló que lo cierto del caso era que el actor prestó sus servicios por última vez para la demandada hasta el 14 de abril de 1998, fecha en la cual culminó la relación laboral, por terminación del contrato, recibiendo la correspondiente liquidación en la cual, según su decir, se le pagaron todos los conceptos laborales que le correspondía.

A fecha 26 de febrero de 2007, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación manifestando que el Juzgado a quo incurre en violaciones respecto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable para la fecha, solicitando a esta Alzada declare la confesión ficta de la empresa demandada, en virtud de que en las incidencias acaecidas de cuestiones previas, la empresa contestó en primer lugar intempestivamente por prematura oponiendo cuestiones previas en fecha 25 de mayo de 2000 y posteriormente una vez subsanadas las cuestiones previas por la parte demandante no contestó la demanda en el lapso de 5 días, ni tampoco impugnó dicha subsanación, sino que contestó en fecha 25 de marzo de 2003, es decir, 3 años después de lo cual según su decir, acaeció la incidencia.

Los fundamentos de la apelación no fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, es preciso que el demandado se refiera de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio y facilitar el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del trabajador demandante, por ello, no basta para dar cumplimiento al artículo 68 referido, con que el patrono se extienda a contradecir todos y cada uno de los hechos con la manida frase de “no es cierto” u otra equivalente pues para conseguir el ratio legis de la Ley es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.

En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, por cuanto es manifiesta la intención del legislador en el sentido de que, por parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con la norma citada, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar los elementos característicos de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar en primer lugar la procedencia o no de la confesión ficta de la demandada alegada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, ahora bien, de resultar improcedente, corresponde a este Tribunal determinar igualmente la procedencia o no de la cantidad reclamada por el actor por concepto de horas extras que según su decir laboró para la demandada, las cuales fueron negadas por la ésta, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de las mismas, ya que resultan un hecho negativo absoluto para la demandada, a quien mal podría corresponderle demostrar aquello que según su negativa, jamás generó el actor en exceso, es decir el hecho de haber estado disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajándole horas de sobretiempo diarias durante todos los días de la semana.

Ahora bien, observa el Tribunal que el Juzgado a quo declaró la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, sin que la misma haya ejercido recurso de apelación, en consecuencia, se entiende que estuvo conforme con dicha declaratoria. Así se declara.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar respecto de la declaratoria de confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:

En fecha 11 de marzo de 1999 el ciudadano A.J.D., interpuso demanda frente a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ELINCA), que correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 18 de marzo de 1999, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de cualquiera de los ciudadanos J.Q., A.D. o N.U., a los fines de que comparezca por ante la Sala del Despacho del Tribunal al 3er día hábil después de citado a fin de dar su contestación a la demanda intentada.

En fecha 06 de mayo de 1999, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 16 de marzo de 2000, el alguacil dejó constancia de haber fijado un cartel de citación en la puerta de un inmueble donde funciona la oficina de cualquiera de los ciudadanos J.Q., A.D. o N.U., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Gerente de Relaciones Industriales, respectivamente de la empresa demandada ubicada en el Km. 12 de la vía a la Cañada, Municipio San Francisco, Estado Zulia, asimismo procedió a fijar un cartel de citación en la cartelera situada a las puertas del Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa, en vista de haberse vencido el lapso a que se contrae el cartel de citación librado en fecha 14 de marzo de 1999, sin que la demandada haya comparecido a darse por citada, se nombró como defensora Ad-Litem a la abogada Morela Reina, quien en fecha 04 de abril de 2000, aceptó el cargo de defensora Ad-Litem.

En fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la aceptación al cargo de defensora Ad-Litem, ordenó citarla para que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, a fin de que de su contestación a la demanda intentada por el ciudadano A.D..

En fecha 22 de mayo de 2000, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de la citación efectuada a la ciudadana Morela Reina, y en fecha 23 de mayo de 2000, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 22 de mayo de 2000.

En fecha 24 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada G.G. mediante diligencia expuso que consignaba documento poder que le fuere otorgado por la empresa demandada, sustituyéndolo además totalmente, pero reservándose su ejercicio en los abogados O.C., M.F., R.R. y E.G..

En fecha 25 de mayo de 2000, el abogado O.C., en representación de la parte demandada, consignó escrito de interposición de cuestiones previas.

En fecha 02 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, ordenando a la demandada subsanar los defectos los defectos de forma contenidos en su libelo de demanda, para lo cual se concedió un lapso de 05 días de despacho, contados a partir de la notificación de ambas partes.

En fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandante procedió a subsanar en todas y cada una de sus partes, lo señalado y acordado en la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2000.

En fecha 19 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa declaró subsanados por la parte demandante, los vicios o defectos de forma opuestos por la parte demandada.

En fecha 13 de marzo de 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber procedido a dejar en el inmueble de la demandada boleta de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 25 de marzo de 2003, la representación judicial de sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación, C.A., (ELINCA), abogado G.G., procedió a contestar la demanda intentada en su contra por el ciudadano A.J.D..

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa:

La representación judicial de la parte demandante, solicitó a esta Alzada se declare la confesión ficta de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en las incidencias acaecidas de cuestiones previas, la empresa contestó en primer lugar intempestivamente por prematura oponiendo cuestiones previas en fecha 25 de mayo de 2000 y posteriormente una vez subsanadas las cuestiones previas por la parte demandante no contestó la demanda en el lapso de 5 días, ni tampoco impugnó dicha subsanación, sino que contestó en fecha 25 de marzo de 2003, es decir, 3 años después de lo cual según su decir, acaeció la incidencia.

Ahora bien, en cuanto al primer punto señalado respecto de la contestación intempestiva por prematura de la demandada al oponer cuestiones previas, se observa que, en fecha 28 de abril de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la aceptación al cargo de defensora Ad-Litem, ordenó citarla para que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, a fin de que de su contestación a la demanda intentada por el ciudadano A.D.. En fecha 22 de mayo de 2000, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de la citación efectuada a la ciudadana Morela Reina, y en fecha 23 de mayo de 2000, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación realizada por el Alguacil que fue expuesta en fecha 22 de mayo de 2000, posteriormente en fecha 25 de mayo de 2000, el abogado O.C., en representación de la parte demandada, en lugar de contestar al fondo de la demanda, procedió a consignar escrito de promoción de cuestiones previas, es decir, al segundo día hábil siguiente a su citación.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, expediente N° 2005-000008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentando lo siguiente:

“…Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, sostuvo lo que sigue:

…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.

La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:

…omissis…

Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…

.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”. (Resaltado del texto).

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.

En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Destacado de esta Alzada).

De la configuración jurisprudencial trascrita, observa el Tribunal que no existió en el presente proceso violación alguna al derecho de defensa de la parte demandante como fue alegado por la representación judicial de la misma, por el hecho de haber comparecido la parte demandada al segundo día siguiente a la citación, es decir en fecha 25 de mayo de 2000, a oponer cuestiones previas, en consecuencia, se consideran válidas las mismas. Así se declara.

De otra parte, respecto al segundo punto señalado por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación, referido a que igualmente sea declarada la confesión ficta del demandado, toda vez que una vez subsanadas las cuestiones previas por la parte demandante no contestó la demanda en el lapso de 5 días, ni tampoco impugnó dicha subsanación, sino que contestó en fecha 25 de marzo de 2003, es decir, 3 años después de lo cual según su decir, acaeció la incidencia.

Al respecto, se observa del recorrido procesal analizado supra, que en fecha 13 de marzo de 2003, el alguacil dejó constancia de la notificación de la demandada sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2003, y en fecha 25 de marzo de 2003, la representación judicial de sociedad mercantil Electricidad e Instrumentación, C.A., (ELINCA), abogado G.G., procedió a contestar la demanda intentada en su contra por el ciudadano A.J.D..

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo con el calendario judicial del año 2003, verificará los días de despacho transcurridos desde el 13 de marzo de 2003, (fecha en la cual fue notificada la demandada) hasta el 25 de marzo de 2003, (fecha en la cual la demandada procedió a contestar la demanda), a los fines de determinar si efectivamente contestó o no en el lapso de 5 días siguientes a partir de la notificación.

Así las cosas, tenemos lo siguiente:

13 de marzo de 2003 Notificación de la demandada (artículo 233 del CPC)

14 de marzo de 2003 NO HUBO DESPACHO

15 de marzo de 2003 Día Sábado (no hábil)

16 de marzo de 2003 Día Domingo (no hábil)

17 de marzo de 2003 1er día

18 de marzo de 2003 2do día

19 de marzo de 2003 3er día

20 de marzo de 2003 NO HUBO DESPACHO

21 de marzo de 2003 NO HUBO DESPACHO

22 de marzo de 2003 Día Sábado (no hábil)

23 de marzo de 2003 Día Domingo (no hábil)

24 de marzo de 2003 4to día

25 de marzo de 2003 5to día (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA)

De lo anterior, se tiene que, efectivamente la parte demandada procedió a contestar la demanda dentro del lapso legal respectivo o término legal, en consecuencia, no puede imputársele a la demandada la consecuencia jurídica de la confesión ficta toda vez que no se configuraron el presente caso los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo establecido esta Alzada la improcedencia de la confesión ficta alegada por la parte demandante, en virtud de que efectivamente la parte demandada procedió a contestar de forma tempestiva la demanda intentada por el ciudadano A.D., es decir, dentro del lapso de 5 días, se procede a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, el demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba documental:

    Copia certificada de la demanda y auto de admisión, registrada en dos oportunidades, la prima de ellas en fecha 14 de abril de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrada bajo el N° 07, Protocolo 1ero, Tomo 3°, del Segundo Trimestre y en segunda ocasión, en fecha 07 de abril del 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa, Cabimas y B.d.E.Z., registrado bajo el N° 10, Protocolo 1ero, Tomo 1°, del Segundo Trimestre. Respecto de éstas documentales, observa el Tribunal que fueron promovidas a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, sin embargo, habiendo declarado el Juzgado a quo la improcedencia de la misma, sin que la parte demandada ejerciera recurso de apelación, se entiende que la misma estuvo conforme con la decisión, en consecuencia, las presentes documentales son desechadas por ésta Alzada, por cuanto no aportan elementos probatorios que

  3. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.G.N., R.A.U., B.J.P., R.A.H., M.J.P., A.A.A., L.M., de los cuales sólo prestaron testimonio:

    L.M., quien declaró conocer al actor de hacía 15 años aproximadamente; que conoce de la existencia de la empresa demandada, que el actor se desempeñaba como Caporal Mayor A, que el último salario promedio mensual devengado por el ciudadano A.D. en el último mes fue de Bs. 15.239,67; que el actor salía de su casa a las 05:00 am para llegar a las 07:00 am y ocupar su guardia de trabajo; que por el tipo de trabajo que desempeñaba a veces laboraba hasta las 08:00 pm todos los días de la semana, inclusive los domingos; que el actor laboró horas de sobretiempo en el Complejo de Bajo Grande, que también trabajó en el Tablazo, y en Lagoven en las Gabarras en el Municipio Autónomo de Cabimas y también para la empresa Maraven, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que el actor reclama la cantidad de 6 millones 283 mil 764 bolívares con 80 céntimos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que le consta que la demandada se encuentra ubicada en la carretera de la Cañada Kilómetro 12 porque trabajando en las lanchas a veces le tocaba coger guardia en Punta de Palma y pasaban por el frente; que le consta que el actor se desempeñaba como Caporal Mayor A porque estando el testigo en Cabimas, días después de su despido le mostró los cálculos que le había hecho la Inspectoría del Trabajo y ahí constaba el cargo que desempeñó en la empresa; que no conoce las razones por las cuales el actor dejó de prestar sus servicios para la demandada; que el testigo laboraba para la empresa Tricomar; que le constaba que el actor salía de su casa a las 05:00 am y llegaba a las 07:00 am porque en su trabajo las personas hacen conversaciones con todos los trabajadores que llevan a trabajar en las distintas áreas de trabajo y conversaban sobre lo que el actor le decía desde que salía de su casa hasta que llegaba al trabajo, no con el sino con otros más; que no tiene conocimiento de las horas extras exactamente laboradas por el actor.

    A.A., quien declaró conocer al actor aproximadamente de hace 14 años; que le consta que la demandada le adeuda al actor la cantidad de 6 millones 833 mil 764 bolívares; que le consta que la demandada no le ha cancelado dicha cantidad por concepto de horas extras. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que las relaciones que ha llevado con el actor han sido porque como el testigo es taxista le hacía las carreras para la empresa; que le consta que la empresa le adeuda la cantidad mencionada por cuanto el actor le mostró el acta de Oficina del Trabajo donde demandaba a la empresa; finalmente declaró que le adeuda la demandada al actor la cantidad de 6 millones 237 mil 740 bolívares.

    Respecto de las declaraciones de los ciudadanos L.M. y A.A., observa este Tribunal que los mismos son meros testigos referenciales, a quienes no le consta con certeza los hechos declarados, en virtud de no haberlos presenciado, ya que ni siquiera fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que mal podrían asegurar que el actor laboró las horas extras que reclama, en consecuencia, sus declaraciones no coadyuvan a dirimir la presente controversia, en virtud de ello este Tribunal no les otorga valor probatorio, desechándolas del proceso.

    J.N., quien declaró conocer al actor durante muchos años, por cuanto trabajó con él en la empresa demandada; que el actor se desempeñaba como Caporal Mayor A; que el salario promedio diario que devengó en el último mes de trabajo era de Bs. 15.239,67, que el actor laboraba desde las 05:00 am hasta las 07:00 pm u 08:00 pm; que durante la prestación de servicios del actor para la demandada el mismo laboró 7 horas diarias de sobretiempo. Observa el Tribunal que no hubo repreguntas. Respecto de la declaración del presente testigo, se tiene que, si bien el mismo manifestó conocer al actor por haber laborado con él para la demandada, ello no basta para demostrar fehacientemente la procedencia de la cantidad reclamada por el actor en su escrito de demanda por concepto de horas extras, lo cual no se logró evidenciar de lo manifestado por el testigo, ya que no mencionó qué cargo ocupaba él (testigo) para la empresa demandada, ni el tiempo que laboró para la misma, ni porqué le consta que el actor laboró 7 horas diarias de sobretiempo, por cuanto para tener certeza del hecho controvertido, ha debido el ciudadano J.N. igualmente tener el mismo horario de trabajo que el actor, o en su defecto haber estado presente exactamente en las horas que según declaró el actor laboró de sobretiempo, en consecuencia, el mismo es desechado del proceso.

    B.P., quien manifestó conocer al actor durante aproximadamente 16 años; así como la existencia de la empresa demandada, que el actor desempeñaba el cargo de Caporal Mayor A; que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 15.239,67; que el ciudadano A.D.s.d. su casa a las 05:00 am para ir a su sitio de trabajo a las 07:00 am y laboraba hasta las 08:00 pm; que durante la prestación de servicios del actor para la demandada el mismo laboró 7 horas diarias de sobretiempo; finalmente declaró que el actor reclama la cantidad de 6 millones 283 mil 764 bolívares con 80 céntimos. No hubo repreguntas. Respecto de la declaración de éste Testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no indicó porqué le consta los hechos declarados, así como tampoco señaló el porqué y de dónde conocía al actor, en consecuencia, no puede dar plena certeza de que el actor haya laborado las horas extras que alega haber laborado, en virtud de ello mismo es desechado del proceso.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  5. - Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe sobre las instrumentales solicitadas. Observa esta Alzada que el Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2003 inadmitió las pruebas de informes promovidas respecto de las instrumentales solicitadas, por ser imprecisas, al no especificar la información específica que debe ser requerida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, asimismo inadmitió la prueba de informe respecto a la solicitud del Informe Grafotécnico, por no indicar el número de expediente o cualquier dato que permitan determinar dónde está contenida la información que se solicita. Ahora bien, la parte promovente no apeló de dicha negativa, en consecuencia, la misma quedó firme.

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    El thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la cantidad reclamada por el actor por concepto de horas extras que según su decir laboró para la demandada, las cuales fueron negadas por ésta, correspondiendo a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la demostración de las mismas, ya que resultan un hecho negativo absoluto para la demandada, a quien mal podría corresponderle demostrar aquello que según su negativa, jamás generó el actor en exceso, es decir el hecho de haber estado disponible para cualquier caso de emergencia que se presentara en la empresa, trabajándole horas de sobretiempo diarias durante todos los días de la semana.

    Ahora bien, cuando el actor alega haber trabajado horas extras o prestado servicios en días feriados, según la tesis de la doctrina vigente, según la cual el demandado, al contestar la demanda laboral no puede limitarse a negar o rechazar las pretensiones del actor en forma pura y simple, es decir, no puede rechazar cada pedimento de una manera genérica, sino que debe fundamentar las mismas; vale decir, exponer las razones o motivos de su negativa o rechazo, en relación al pedimento relacionado con horas extras, la situación es diferente.

    En el presente asunto la consideración de las horas extras trabajadas y no canceladas según alega el actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien rechazó de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía justificar y demostrar aquello que jamás generó el trabajador, según su dicho.

    Se entiende que es suficiente la negativa pura y simple contra la pretensión de pago de horas extras que se afirman trabajadas, para mantener al actor en la carga de la prueba respectiva, por la elemental razón de que no existe forma lógica de fundamentar esa negativa.

    De lo anterior, observa esta Alzada que el actor no logró probar fehacientemente todas y cada una de las horas extras reclamadas, ya que la prueba de testigos no es la vía más idónea para poder probar tales circunstancias, no creando suficiente convicción a este Juzgador.

    De tal manera, que por lo expuesto y en atención a que la parte demandante no probó las horas extras alegadas, se declara improcedente su pretensión en cuanto a que le sea cancelada la suma de dinero que reclama en su escrito de demanda por el referido concepto.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano A.J.D. en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN (ELINCA). 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.D. en contra de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN (ELINCA), en consecuencia, 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a diez de mayo de dos mil siete. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

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    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    La Secretaria,

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    L.E.G.P.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 08:44 horas. Registrado bajo el No. PJ0152007000350

    La Secretaria

    _____________________________

    L.E.G.P.

    Maracaibo a 10 de mayo de 2007

    MAUH / LGP / jmla

    VP01-R-2007-000379

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