Decisión nº 106 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de m.d.d.m.n. (2009).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000032.

PARTE DEMANDANTE: A.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.761 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.M. y AYEZA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 14.936 y 59.177, domiciliados en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA : ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIONES C.A., (ELINCA), sociedad mercantil inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1979 quedando anotado bajo el número 36, Libro 70, Tomo 1, cuya última reforma se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 18 de mayo de 2006 la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quedando anotada bajo el número 78, Tomo 27-A, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL: V.M.F. y A.V.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 105.333 y 105.485, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a- Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas.-

APODERADO JUDICIAL: M.B. y J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035 y 16.520, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano A.A.M.R., PARTE DEMANDADA ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIONES C.A., (ELINCA) y PARTE CO-DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.A.M.R., en su condición de único y universal heredero del ciudadano F.A.M., contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIONES C.A., (ELINCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 12 de diciembre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M. en su contra, PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), y PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M. contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

Contra dicha decisión la parte demandante, la parte demandada y la parte co-demandada ejercieron el Recurso de Apelación, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que su apelación consistía en el criterio subjetivo del juez recurrido al declarar que no hubo sustitución de patrono del trabajador en el tiempo que presto servicios a la empresa señalada en el libelo, indicando que la parte demandada ELINCA, al contestar la demanda acepta la relación laboral que inicio el trabajador el 23 de junio de 2003, pero luego alega hechos nuevos, es decir que estuvo trabajando con patronos antecesores mediante contrato que tenían de PDVSA, indicando que le pertenecía una función de acuerdo al contrato colectivo, siendo el caso que la parte demandada excepcionándose en el fundamento de la pretensión del actor constituye un hecho nuevo que por el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía probar esos hechos, y que en tal sentido la norma en su articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establecía 03 condiciones para que se diera la sustitución de patrono lo cual no había sido probado por la empresa ELINCA, ya que el juez en su decisión no interpretó el articulo 91 por omisión ya que le correspondía a la prueba de esos tres requisitos, porque el trabajador pudo optar por seguir trabando o no en las instalaciones de la Escuela Campo Verde, y que por otra parte había quedado probado por dicha representación con incorporación a las actas de todos los recibos de pago que recibió el trabajador durante ese tiempo con la empresa contratista y que al ser incorporadas al expediente tenia facultad el juez para darle fe publica, la cual se daba hasta los terceros y las partes, es decir entre ellos hasta prueba en contrario es decir que el debió tachar de falso esos documentos y no hacerlo como lo fundamentó invocando impugnaciones cuando en verdad eran documentos públicos referidos al articulo 1360 y 1363 del código civil, que hacían prueba en contrario hasta tanto se demostrara su falsedad y que en caso muy lógico seria una simulación que hubiera hecho la empresa contratista cuando le pagaron al trabajador y que por lo tanto esos documentos habían quedado firmes con valor probatorio y que por lo tanto el juez al decir que no hubo sustitución de patrono, sosteniendo la parte demandante que si lo hubo por el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que lo recibió el trabajador como pago durante el tiempo que prestó sus servicios a todos los contratistas fue un abono a la cuenta de sus prestaciones sociales y por ello tenia una saldo restante que reclamaban en este caso a ELINCA, ya que PDVSA, estaba exenta por haber alegado la prescripción, pero ELINCA, había quedado obligada al pago de esa diferencia que quedo pendiente con el trabajador.

Así mismo indicó en cuanto a la responsabilidad subjetiva del patrono existía el principio de la adquisición procesal y la comunidad de la prueba por el cual quedo demostrada la omisión por parte de ELINCA, de no entregarle al trabajador los correspondientes equipos de seguridad y que la adquisición procesal y la comunidad de la prueba referían a que todas las pruebas pertenecían al proceso sin importar quien las produjera y que en su conjunto el juez recurrido debió analizar la entrega que hizo ELINCA, el 14 de octubre de 2006, acompañado con recibo marcado con la letra F, en la contestación de la demanda no estaba marcado que el trabajador lo hubiera recibido, y que esa omisión era palpable para la empresa y encuadraba con la responsabilidad subjetiva del articulo 1135, por omisión de entrega lo que causó la muerte al trabajador, por lo que si le hubiesen entregado el casco de seguridad la caída que sufrió no le hubiera producido la muerte en horas laborales dentro de la escuela donde prestaba sus servicios y que sucedió el 26 de marzo de 2004, a la hora que prestaba sus servicios aproximadamente a las 12:40 minutos de la tarde y que por eso el juez recurrido dicto una sentencia incongruente por lo que apelaban por considerar que existía responsabilidad subjetiva del patrono que encuadraba en el articulo 33 de la LOPCYMAT, para que se cancelaran los daños indemnizados por esa norma invocando la sustitución de patrono y la responsabilidad subjetiva y que se declarase con lugar la apelación, con el pago de los intereses, la imposición de costas a la demandada al igual que la indemnización monetaria .

Seguidamente la parte demandada refutó la condena por considerar que no dieron los elementos para la existencia de responsabilidad objetiva, señaló que alegaron en la audiencia de juicio que no existía relación de causalidad entre el daño cometido y la actividad realizada por el trabajador, ya que se podía verificar en el folio 142 una prueba informativa a la Fiscalía 15 Ministerio Público que determina que las causas de muerte se presume que hay un delito contra una persona (ver homicidio) que si bien no se imputó a una persona determinada existía una investigación puesto que esto era un llamado a converger sobre la relación de causalidad y que la actividad desempeñada por el trabajador no conllevaba bajo ningún aspecto a que tuviera un accidente de esa magnitud, ya que era un bedel y sus actividades como lo señalaron en las pruebas consignadas eran las de pasar coleto (lampazo), limpiar la escuela y todas sus actividades relacionadas y que en ningún recurso se podría pensar que al trabajador le haya ocurrido esto en el desarrollo de su actividad por lo que se probó el daño más no se probó el daño causal y que es determinante para que proceda la responsabilidad objetiva; solicitando que conforme el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal B, estaban exentos de responsabilidad, y que en otro punto debía ser revisada la falta de cualidad alegada por PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la audiencia de juicio, y que en ese sentido consideraban que el actor no cumplió con los requisitos del artículo 568, es decir, que debió probar su carácter de parentesco más no la norma condicional del artículo 568 en su literal del A al C, por tanto no tiene legitimidad para hablar; así mismo señaló que el actor el día de la audiencia manifestó que a la viuda en una oportunidad le fue ofrecida una cantidad de dinero y ella lo rechazo lo que quiera decir que si existía una persona que debió accionar y no en este caso el actor considerando que podrían estar en una pretensión contraria derecho por lo que debía ser revisado pues no tenían legitimidad para actuar ante esta sede y referente al punto de la incongruencia del fallo consideraron que la pretensión del actor fue referente a dos puntos, las indemnizaciones por accidente y la diferencia de prestaciones derivados de una supuesta sustitución de patrono que alega el actor que no fue probado en autos y que no habrían diferencia de prestaciones sobre los montos cancelados por su representada y que podía evidenciarse que existía las consigna la consignación de un cheque por unos montos determinados y que el actor en su libelo nunca manifestó que existiera una diferencia de esos pagos, más si alego que existía una diferencia producto de una sustitución patronal y una supuesta madurez de nómina que nunca fueron probados en el juicio y que esa fue su pretensión de modo que el juez se extralimitó y condenó a su representada a una diferencia de Bs. F.600 derivados de una supuesta diferencia de las prestaciones pagadas por su representada y no producto de su pretensión que con respecto a la sustitución de patrono alegada por el actor en ningún momento se probó en el expediente una relación de continuidad entre la empresa y otra, que se consignaron recibos privados que no tenían carácter probatorio y así fueron desechados conforme a la ley en la audiencia de juicio y que con respecto a la responsabilidad subjetiva tampoco existían probanzas en autos que determinaran alguna culpa, negligencia, imprudencia o impericia de parte de mi representada y que de alguna forma existiera relación causal sino que por el contrario se evidenciaba de los actos que su representada cumplió con las normas de seguridad y entregó los dispositivos de seguridad personal que conforme a las actividades del trabajador y que por lo tanto no existía incumplimiento a las normas de seguridad, por lo que consideraba que debía ser un punto esencial de esa apelación era determinar si efectivamente estaban exentos de responsabilidades debido a que era un hecho en el que existía la participación de un tercero en el daño que conforme al artículo 563 literal b, los eximía de responsabilidad.

Asimismo, la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., baso su apelación en el daño moral que según lo que se explanaba en la sentencia se condenaba a su representada independientemente de que existiera o no culpa como lo señalaba la Sala que podían ser condenados al daño moral en ese tipo de procedimientos pero que allí discernían en cuanto a que efectivamente se pudiese condenar al patrono siempre y cuando el daño haya sido con ocasión al trabajo, y que efectivamente tal como quedo demostrado en autos el trabajador lamentablemente perdió su vida en el lugar de trabajo más no con ocasión del trabajo, que ya el daño lo había ocasionado un tercero y así estaba probado en autos en el folio 148, en la cual se determina de acuerdo a las investigaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que el daño o contusión se lo ocasionó una persona, por lo que se estaría hablando de un delito contra la persona y por tanto no existía ninguna relación de causalidad entre la actividad desempeñada por el trabajador y el daño ocasionado por lo que estaban en contra del dispositivo por medio del cual se les condenaba al resarcimiento del pago del daño moral al trabajador o a sus familiares (esto con respecto a la apelación).

Y con respecto a lo alegado por la parte actora, sobre que se condene la responsabilidad subjetiva esto fue un hecho ilícito que nunca logró demostrar la parte actora ya que ésta debía demostrarlo tal como lo establece la ley, hecho que nunca ocurrió por lo tanto era improcedente y así como quedo asentado en la sentencia del a quo así mismo solicitó fuese declarado.

Seguidamente la parte demandante señaló que quedo demostrado en actas bajo el principio de la adquisición procesal y la comunidad de la prueba que todas las pruebas que se ingresen al expediente al conocimiento del juez son parte del proceso y no de la parte que los aporta, y que con la demanda bajo el anexo F ELINCA consigna la entrega del casco y los guantes, y por esa omisión se determinó en actas bajo el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba que ELINCA era responsable por omisión, lo cual lleva una relación de culpa por el artículo 1185 Código Civil.

Asimismo, la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., señaló que efectivamente nunca el daño se hubiese podido evitar con un casco o unos guantes, los cuales efectivamente forman parte de los implementos de seguridad lo cual fue probado en autos, pero que jamás este tipo de implementos hubiesen podido evitar que el daño causado por ese tercero debido a que fue un acto delictivo y que no fue con ocasión del trabajo la muerte de ese trabajador.

Seguidamente, la Juez Superior Tercero del Trabajo preguntó a la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., si lo señalado era con relación a los implementos de seguridad por lo que procedió a revisar las actas del expediente por lo que procedió a preguntarle a la parte demandante que exactamente lo que señalaba era una omisión.

Por lo que la parte demandante indicó que hubo omisión porque no hubo la entrega del casco para protegerse como medio de seguridad ya que al caer al suelo se produce el golpe en el cráneo y le ocasionó el golpe que recibió porque si hubiese tenido el casco eso no hubiera sucedido.

En consecuencia, una vez establecido el alegato de apelación señalado por las partes recurrentes, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano A.M.R. que su difunto padre F.A.M. comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de septiembre de 1975 en la contratista COQUIVACOA C.A., ubicada en la población de Bachaquero en el Municipio Valmore R.d.E.Z., empresa que mantenía contratos de servicios de mantenimiento de locales sanitarios a las escuelas de la Sociedad Mercantil LAGOVEN SA, hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, hasta el día 15 de julio de 1997. Posteriormente, siguió prestando servicios ininterrumpidamente en la escuela de Campo Verde de la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a las empresas contratistas que obtenían las licitaciones de la obra de mantenimiento y limpieza en dicha institución ubicada en Tía Juana en Jurisdicción del Municipio S.B.d.e.Z., acumulando hasta el día 26 de marzo de 2004, un tiempo de servicios de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días por sustitución de patronos entre las empresas ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA). Alegó que en el presente caso opera la sustitución de patrono de conformidad con el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A. (ELINCA) continuó el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal y en las mismas instalaciones de la Escuela Campo Verde y que durante el tiempo que se dieron las sustituciones patronales, el ciudadano F.A.M. recibió un pago que se considera como anticipo de lo que en definitiva le pudo corresponder al terminar la relación de trabajo el día 26 de marzo de 2004 conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la muerte del ciudadano F.A.M. sobrevino en el curso de su trabajo prestando labores para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA), cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. dentro de la escuela Campo Verde, hasta el día 26 de marzo de 2004 cuando aproximadamente a las 12:40 p.m., el vigilante de la escuela de nombre F.A.L.U. se dirige al baño de hombres asignado al personal que labora con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y observa al ciudadano F.A.M. tirado en el suelo con la mitad del cuerpo entre la ducha del baño y la zona del sanitario con mucha sangre en el piso, notificando a PCP de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, siendo trasladado a la morgue por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; que según la certificación expedida por la doctora N.U., médico legal, refiere que la muerte se debió a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO – FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA, tal y como lo evidencia el Acta de Defunción No. 12 que acompañó con el Título de P.M., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z., abriéndose la averiguación penal conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole de oficio a la Fiscalía XV de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante en el expediente 24-F-12512-04. Que de lo antes expresado se presume la no protección para el personal de limpieza que labora dentro de la Unidad Educativa Campo Verde, siendo esta escuela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por lo tanto, son responsables de la máxima seguridad en esa protección conjuntamente con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; quedando obligados a pagar por imprudencia o negligencia de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, las indemnizaciones a los parientes del ciudadano F.A.M. por su muerte dadas las situaciones de hecho contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Que el accidente de trabajo no fue un hecho provocado por la victima, ni ha causa de una fuerza mayor extraña al trabajo, donde el patrono tiene el deber de notificar a la Inspectoría del Trabajo so pena de multa por su omisión; que la muerte del ciudadano F.A.M. ha sido traumatizante para el ciudadano A.A.M.R. y que el legislador laboral dispone una indemnización a los parientes del difunto igual al salario de dos (02) años según lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los beneficiarios del artículo 568 ejusdem no son titulares de derechos hereditarios, por lo tanto, las indemnizaciones laborales no están sujetas a declaración de herencia por cuanto son indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Que devengó como último salario básico y normal la cantidad de Bs. 25.631,00, mas un bono compensatorio de Bs. 34,70, lo que arroja un total como salario básico y normal de Bs. 25.665,70, y como último salario integral de Bs. 28.873,91 incluido la alícuota parte del bono vacacional y utilidades. En tal sentido reclama a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, los siguientes conceptos y cantidades:

Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 25.665,70 arroja la cantidad de Bs. 2.309.913,00.

Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 9 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, 870 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 28.873,91 arroja la cantidad de Bs. 25.120.301,00.

Antigüedad Adicional: Según la cláusula 9 literal c) de la Convención Colectiva Petrolera, 435 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 28.873,91 arroja la cantidad de Bs. 12.560.150,50.

Antigüedad Contractual: Según la cláusula 9 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera, 435 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 28.873,91 arroja la cantidad de Bs. 12.560.150,50.

Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 8 literal e) de la Convención Colectiva Petrolera, 15 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 25.665,70 arroja la cantidad de Bs. 384.985,50.

Bono Vacacional Fraccionado: Según la cláusula 8 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, 22,5 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 25.665,70 arroja la cantidad de Bs. 577.478,25.

Utilidades año 2004: Sobre lo devengado bonificable de Bs. 35.581.143,19 que multiplicados por el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 1.185.929,15.

Incremento de Utilidades: por diferencia bonificable en antigüedad desde 01-01-1991 hasta 26-03-2004 son 840 días de incremento sobre el abono de antigüedad recibida que multiplicado por Bs. 13.952,10 diferencia no pagada por los patrones anteriores se obtiene la cantidad de Bs. 11.719.764,00.

Retroactivo: Por meritocracia año 2003, 149.678,00.

Muerte: Una indemnización contractual igual al salario de dos (02) años en virtud del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo. El equivalente a los dos (02) años son 730 días que multiplicados por el salario diario n.d.B.. 25.665,70 arroja la cantidad de Bs. 18.735.961,00.

Indemnización: Cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo multiplicados por 365 días de cada año, es igual a 1825 días multiplicados por el salario diario normal de Bs. 25.665,70 arroja la cantidad de Bs. 46.839.902,50.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.132.144.213,40) por concepto de prestaciones sociales derivados de la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero e indemnizaciones por accidente de trabajo según lo establece el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual debe descontarse la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.5.452.594,90) recibidos por la oferta real de pago que hizo la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.8.580.157,oo) que recibió el ciudadano F.A.M. en vida como anticipo de prestaciones sociales en el transcurso de su relación laboral proveniente de los patronos sustituidos en virtud de los contratos de servicios de mantenimiento que le hacían a la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, quedando un saldo a su favor de CIENTO DIECIOCHO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.118.117.136,60) mas lo reclamado por concepto de daño moral de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) asciende a la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.148.117.136,60) a favor del ciudadano A.A.M.R.. Solicitó el pago de los honorarios profesionales, intereses moratorios y la indexación monetaria.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA).

En su escrito de contestación la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) negó rechazó y contradijo que el ciudadano F.A.M. haya muerto por el hecho u ocasión de su trabajo habitual, en virtud del dictamen del médico forense cursante a las actas procesales, el cual indica que se debió a un TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO - FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA, supone la participación de un agente extraño al trabajo, es decir, una causa extraña no imputable. Señaló que el ciudadano F.A.M. laboraba como limpiador o bedel, cuyas actividades se circunscribían en barrer las áreas de la escuela, pasar el coleto, liberar el polvo de las mesas, mesones y pupitres, limpiar los baños entre otros, según se evidencia en los reportes de actividad diaria cursante en las actas procesales, lo que en modo alguno, podría conllevar a que el trabajador fallecido sufriera semejante golpe a nivel del cráneo que lamentablemente le causó la muerte, es decir, la actividades laborales no fue el causante que desencadenó el infortunio calificado erróneamente por el ciudadano A.A.M.R. como laboral, razón por la cual, niegan que exista una relación causal entre la actividad laboral y el accidente sufrido por el trabajador fallecido. Que existe una investigación penal llevada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas signada con el número No.24-f-12512-04, invocando como defensa de fondo, la eximente de responsabilidad patronal establecida en el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dada las características del accidente y la investigación penal realizada existe en el presente caso una fuerza mayor extraña al trabajo que originó el deceso del ciudadano F.A.M.. Así mismo niega, rechaza y contradice que haya existido una sustitución patronal entre el ciudadano F.A.M. y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), siendo que el ciudadano antes mencionado comenzó a laborar para esta última en fecha 23 de junio de 2003, según se evidencia del reporte de empleo traído a las actas; en tal sentido, desconoce si en el pasado le prestó servicios a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA ó si es un trabajador de absorción, lo cual trae como consecuencia que, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera solamente se encuentra obligada a pagarle el tiempo que laboró efectivamente para y; en todo caso, si tiene derecho a la madurez de nómina le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA pagar dicha obligación. Niega, rechaza y contradice la falta de dotación de materiales de protección y seguridad al trabajador fallecido, pues, tal y como se evidencia de las actas, fue instruido sobre los riesgos a los que estaba expuesto en el trabajo, de los medios y medidas necesarias para prevenir los accidentes, sobre las políticas de seguridad higiene y ambiente de trabajo y, por tanto, niega que haya obrado con negligencia y/o imprudencia y sea responsable del hecho que se le imputa. Niega, rechaza y contradice que haya tenido conocimiento de la existencia de condiciones riesgosas e inseguras en el trabajo. Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio acumulado de veintiocho (28) años, seis (06) meses y diez (10) días, pues su relación de trabajo discurrió entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004 para una antigüedad de nueve (09) meses y cuatro (04) días tal y como se evidencia de los documentos denominados “reporte de empleo” y “oferta real de pago” consignados a las actas del expediente. Niega, rechaza y contradice todas las sumas de dinero reclamadas por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades pues han sido calculados desde el día 16 de septiembre de 1975 hasta el día 22 de junio de 2003, tiempo en el cual el ciudadano F.A.M. no le prestaba sus servicios, recordando que estas sumas de dinero incluyendo el retroactivo por meritocracia del año 2003 le fueron pagadas a los familiares del trabajador fallecido antes mencionado por el tiempo que este último prestó sus servicios efectivamente a la empresa antes nombrada. Niega, rechaza y contradice el concepto laboral denominado “incremento de utilidades” desde el año 01 de enero de 1991 hasta el día 26 de marzo de 2004 pues antes del día 23 de junio de 2003 el ciudadano F.A.M. no laboraba para la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), tal y como es reconocido en el escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice adeudarle al ciudadano A.A.M.R. las indemnizaciones contenidas en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo pues estaba inscrito en el Seguro Social. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al ciudadano F.A.M. las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral pues cumplió con todas las normas de seguridad higiene y ambiente establecidas en la referida Ley, en tal sentido, niega el hecho de la ocurrencia de un accidente de trabajo. Niega que se adeude la suma total de ciento cuarenta y ocho mil ciento diecisiete bolívares con trece céntimos (Bs.148.117,13).En otro orden de ideas invoca la excepción de pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esto es, extinción de la obligación pues el ciudadano F.A.M., retiró el dinero consignado a través del procedimiento de Oferta Real de Pago llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el ciudadano A.A.M.R. por ser falsos y carentes de toda verdad sus afirmaciones respecto a la relación de trabajo que supuestamente comenzó el día 16 de septiembre de 1975 a la contratista COQUIVACOA CA, la cual mantenía contrato de servicios de mantenimiento de locales sanitarios a las escuelas de la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, específicamente en la Escuela Campo Verde hasta el día 15 de julio de 1997 y; a partir de esta fecha, haya mantenido con base a la sustitución patronal en las contratistas ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA), relación laboral hasta el día 26 de marzo de 2004, fecha en que terminó la relación de trabajo con la última nombrada, por muerte del trabajador acumulando un tiempo de servicio de veintiocho (28) años, seis (06) y diez (10) días. Niega, rechaza y contradice todos los hechos invocados por el ciudadano A.A.M.R. por ser falsos y carentes de toda verdad sus afirmaciones respecto al accidente de trabajo, si este no ha siso provocado por la víctima, si fue debido a fuerza mayor extraña al trabajo, la presunción de no seguridad de protección para el personal de limpieza que labora en la escuela Campo Verde como escuela de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, si la protección de máxima seguridad en el área de trabajo conforme a las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, debía cumplirla tanto esta última nombrada como la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), si se incurrió en negligencia o imprudencia de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y se obligó a pagar las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica antes mencionada. Niega, rechaza y contradice todos los alegatos interpuestos por el ciudadano A.A.M.R. por ser falsos y carentes de toda verdad sus afirmaciones respecto al último salario integral del ciudadano F.A.M. y los conceptos laborales reclamados preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades del año 2004, incremento de utilidades, retroactivo de meritocracia del año 2003, indemnización contractual por muerte, indemnización con ocasión de la muerte y daño moral. Que todos los argumentos de rechazo lo fundamenta, en que el ciudadano F.A.M. falleció por muerte súbita provocada por un impacto a consecuencia de un golpe contuso, producto de una caída por un hecho propio de la víctima o por implicación de una energía mecánica, proveniente de un tercero, según el criterio de la medicina legal, producido por un agente ajeno al ambiente y a la seguridad industrial, lo cual excluye de toda posibilidad de una eventual responsabilidad subjetiva patronal a las empresas demandadas por hecho ilícito. En otro orden de ideas opuso la prescripción de la acción laboral respecto a las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al heredero del ciudadano F.A.M. por haberle precluido el tiempo de interponer su pretensión. Así mismos opuso como defensa de fondo, la excepción de pago por haberle pagado la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) al heredero del ciudadano F.A.M., al finalizar su relación de trabajo, según la confesión espontánea que hizo el ciudadano A.A.M.R. en su escrito de la demanda por la suma de catorce millones veintisiete mil setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.14.027.076,80) incluido el pago realizado en la Oferta Real de Pago y los anticipos a prestaciones sociales proveniente de los patronos sustituidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas co-demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo de prestación sociales alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar desechada tales defensas, determinar si hubo o no la sustitución patronal alegada por el actor desde el día 16 de septiembre de 1975 hasta el día 26 de marzo de 2004, para luego determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y el tiempo acumulado de prestación de servicios, y el último salario integral devengado por el ciudadano F.A.M. para determinar la procedencia de los conceptos y cantidades que por motivo de prestaciones sociales pudieran corresponder al ciudadano A.A.M.R.. En cuanto al reclamo por concepto d Indemnizaciones por Accidente de Trabajo corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano F.A.M. así como la responsabilidad de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), y eventualmente en caso de quedar demostrado que el accidente sufrido fue de carácter laboral, determinar si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, tiene o no responsabilidad solidaria para el pago de las obligaciones que le pudieren corresponder al ciudadano A.A.M.R..

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandante demostrar que entre las empresas ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) existió la sustitución patronal alegada, y será carga probatoria de la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) demostrar el último salario integral devengado por el ciudadano F.A.M.. En cuanto a la reclamación por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el accidente sufrido y las labores que eran ejecutadas por el ciudadano F.M., igualmente le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que el accidente sufrido, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; así mismo corresponde a la parte demandante probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, todo ello conforme a los criterios reiterados que en materia de infortunios del trabajo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, toda vez que el trabajador falleció el día 24 de marzo de 2004, fecha en que terminó la relación laboral y que la demanda fue interpuesta el día 10 de marzo de 2005, practicándose la notificación de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. el día 19 de enero de 2006, por lo que a todas luces la acción incoada prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber practicado la notificación dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alegó la prescripción de la acción en el presente asunto toda vez que el trabajador falleció el día 24 de marzo de 2004, fecha en que terminó la relación laboral y que la demanda fue interpuesta el día 10 de marzo de 2005, practicándose la notificación de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. el día 19 de enero de 2006, por lo que a todas luces la acción incoada prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber practicado la notificación dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción en el presente asunto toda vez que el trabajador falleció el día 24 de marzo de 2004, fecha en que terminó la relación laboral y que la demanda fue interpuesta el día 10 de marzo de 2005, practicándose la notificación de la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. el día 19 de enero de 2006, por lo que a todas luces la acción incoada prescribió de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber practicado la notificación dentro del lapso previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la fecha de la culminación laboral fue el día 24 de marzo de 2004, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano A.A.M.R. tenía hasta el día 26 de marzo de 2005 para internar su pretensión y; hasta el día 26 de mayo de 2005 para notificar o citar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

Así las cosas, la presente acción fue propuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 2005 y; con fecha 19 de enero de 2006, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., fue notificada de la misma, por lo que, en principio, la acción laboral se encontraría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, la representación judicial del ciudadano A.A.M.R., consignó en su escrito de promoción de pruebas, original de Registro de la Demanda de fecha 16 de mayo de 2005 ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., la cual fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

En tal sentido tenemos que la relación laboral culminó el día 24 de marzo de 2004, con el fallecimiento del ciudadano F.A.M., lo cual trae como consecuencia que el ciudadano A.A.M.R., en su condición de único heredero, tenía hasta el día 24 de marzo de 2005 para intentar su acción o registrar la copia de la demanda ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente conforme lo estatuye el artículo 1969 del Código Civil ó notificar a las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y PDVSA, PETRÓLEO SA., dentro de los dos (02) meses siguientes.

Pues bien, como quiera que la copia certificada de la demanda fue debidamente registrada el día 16 de mayo de 2005 ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., la misma no surte efecto para interrumpir la prescripción de la acción laboral por cuanto la misma fue realizada posterior al lapso de prescripción de un (1) año establecido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, la acción laboral por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Siendo asi y bajo lo argumentado, el ciudadano A.A.M.R. no logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, resultando forzoso declarar la procedencia de la Prescripción de la Acción sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo esta perspectiva y una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia certificada mecanografiada de la demanda registrada en fecha 16 de mayo de 2005 ante la Oficina de Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z. (folios 07 al 15 de la pieza número 02). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue analizada en el punto previo relativo a la Prescripción de la Acción, por lo que se hace innecesario emitir un nuevo pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Copia fotostática de Reporte de Empleo de fecha 19 de septiembre de 1976 emitido por la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA SRL, b) Copia fotostática de Constancia de trabajo por el periodo comprendido entre el día 13 de septiembre de 1983 hasta el día 16 de septiembre de 1986 emitido por la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA SRL, c) Copia al carbón de Liquidación Final de fecha 13 de julio de 1984 emitido por la sociedad mercantil ITALVEN CA, d) Copia fotostática de Certificación por el periodo discurrido entre el día 17 de septiembre de 1979 hasta el día 18 de julio de 1981 emitido por la sociedad mercantil CONTRATISTA C. BAGLIERI, e) Copia fotostática de Solicitud de Empleo de fecha 18 de septiembre de 1978 emitido por la sociedad mercantil CONTRATISTA C. BAGLIERI, f) Original de Carta de Empleo de fecha 23 de abril de 1999 emitido por la sociedad mercantil GABO SERVICIOS CA, g) Copia al carbón de Forma de Liquidación Final de fecha 16 de julio de 1982 emitido por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), h) Copias al carbón de Formas de Liquidación Final de fechas 15 de julio de 1988, 13 de enero de 1992 y 03 de agosto de 1992 emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA CA, i) Copia al carbón de Forma de Liquidación Final de fecha 30 de julio de 1993 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO, SOLDADURA CA, (COMASO), j) Copia fotostática de Forma de Empleo de fecha 03 de octubre de 1994 emitido por la sociedad mercantil ROJAS HERMANO CA, (ROHERCA), k) Copias fotostáticas de Forma de Empleo de fecha 05 de octubre de 1995 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SIGNA SA, (CONSSA), l) Copia fotostática de Hoja de Liquidación de Personal por el periodo comprendido desde el día 21 de junio de 1999 hasta el día 31 de julio de 1999 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DÍAZ CA, m) Copia fotostática y copia al carbón de Orden medica No. 1821 y retroactivo de fecha 08 de julio de 2003 emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NAVA CA, n) Copia fotostática de Liquidación Final emitido por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NAVA CA, (folios 16 al 33 de la pieza número 02). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen un documento privado emanado de terceros, entiéndase tercero persona jurídica, por lo que debía ser ratificado mediante la prueba informativa dirigida por el tercero del cual emana; en tal sentido tenemos que la parte promovente promovió la PRUEBA INFORMATIVA a fin que el tribunal oficiara a la empresas CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., CONTRATISTA C. BAGLIERI, SERVICIO OJEDA C.A., CONTRATISTA DIAZ y CONTRATISTA NAVA C.A., a fin de que ratificaran las documentales promovidas, en tal sentido admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en consecuencia en cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A., las resultas de la misma corren inserta en el folio 127 y 128 de la pieza número 01, de fecha 08 de agosto de 2008, informando que el ciudadano F.A.M. trabajó para ella como obrero temporal según información devenida del recibo de pago de cotizaciones al Seguro Social correspondiente del mes de agosto de 1986; sin embargo, no pudo aseverar la existencia o prestación de sus servicios personales en los contratos de mantenimiento de locales sanitarios en la ESCUELA CAMPO VERDE ubicada en la población de Tía Juana, Municipio S.B.d.e.Z., con reporte el día 16 de septiembre de 1976 y; desde el día 13 de septiembre de 1983 hasta el día 16 de septiembre de 1986, es por lo que esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno en virtud que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil CONTRATISTA C. BAGLIERI, las resultas de la misma corren inserta en los folios 124 y 125 de fecha 07 de agosto de 2008, informándose que el ciudadano F.A.M. le prestó sus servicios personales en los contratos de locales sanitarios de las escuelas de la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, PDVSA, PETRÓLEO SA, en la población de Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z. desde el día 17 de septiembre de 1979 hasta el día 18 de julio de 1981, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano F.A.M. titular de la cédula de identidad N. 3.451.510 si laboró para la firma unipersonal CONTRATISTA C.B. en los contratos REF. “Mantenimiento Locales Sanitarios de las Escuelas de LAGOVEN S.A., en TIA JUANA, DTTO. BOLÍVAR del Estado Zulia” ahora PDVSA PETRÓLEO S.A. durante en período del 17/09/1979 hasta 18/07/1981. En cuanto a la información requerida a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A., sociedad mercantil CONTRATISTA DÍAZ C.A., y sociedad mercantil CONSTRUCCIONES NAVA C.A., esta Alzada no tiene resultas sobre la cual pronunciarse en virtud que las mismas no fue evacuada en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copias fotostáticas de Liquidación Final y Oferta Real de Pago emitidos por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) (folios 34 al 38 de la pieza número 02). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando la relación de trabajo que existió entre el ciudadano F.A.M. y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), donde devengó un salarió básico de cantidad de Bs. 25.631,00 y un pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales mediante un procedimiento de Oferta Real de Pago realizado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la cantidad de Bs. 5.452.594,90 por el período discurrido entre el día 23 de junio de 2003 y el 26 de marzo de 2004, es decir, por un tiempo acumulado de nueve (09) meses y cuatro (04) días. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática de comunicaciones de fechas 26 de junio de 1975, 26 de junio de 1975, 15 de marzo de 1985 y 15 de marzo de 1985 emitidas por la Escuela Privada CAMPO VERDE (folio 39 al 42 de la pieza número 02). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen un documento privado emanado de terceros, entiéndase tercero persona jurídica, por lo que debía ser ratificado mediante la prueba informativa dirigida por el tercero del cual emana, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas en el Estado Zulia para que informara si al empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIONES C.A, (ELINCA) y/o PDVSA PETRÓLEO S.A. hicieron la debida participación del accidente de trabajo ocurrido el día 26 de marzo de 2004 dentro de los sanitarios de la Escuela Campo Verde en Tía Juana, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde perdió la vida el ciudadano F.A.M. titular de la cédula de identidad No. 3.451.510 prestándole servicios a la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIONES C.A, (ELINCA); y para el caso de ser positivo la declaración del accidente de trabajo, cual fue la declaración patronal al respecto en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio 135 de la pieza número 02 de fecha 16 de julio de 2008, informándose que no reposa ninguna declaración de accidente de trabajo del ciudadano F.A.M. por parte de las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y PDVSA, PETRÓLEO SA. en consecuencia como quiera que la información requerida no dio respuesta positiva en cuanto a los hechos solicitados, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en el conocimiento de la causa penal Expediente No. 512 del año 2004, a los fines que informara si la muerte del ciudadano F.A.M. titular de la cédula de identidad No. 3.451.510 fue por un hecho delictivo originado por una persona natural o si cu fallecimiento lo origina un presunto accidente laboral. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio 148 al y 149 de la pieza número 02 de fecha 24 de septiembre de 2008 donde se informa que efectivamente cursa investigación penal signada con el No. 24-F15-512-05 donde todavía no se había establecido qué o quién causó la muerte del ciudadano F.A.M., es decir, si fue originada por un hecho delictivo por una persona natural ó si fue originada por un accidente laboral, informando además que la causa de muerte es “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA” las cuales pareciera haber sido producidas por una persona natural, que el hecho se produjo en la Unidad Educativa CAMPO VERDE ubicada en la urbanización Campo Verde situada en el municipio S.B.d.e.Z. y; actualmente se encuentra en la fase de investigación sin ninguna conclusión del asunto. En cuanto a la información enviada esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que cursa investigación penal signada con el No. 24-F15-512-05 donde todavía no ha establecido qué o quién causaron la muerte del ciudadano F.A.M., es decir, si fue originada por un hecho delictivo por una persona natural ó si fue originada por un accidente laboral, que la causa de muerte es “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA” las cuales pareciera haber sido producidas por una persona natural, y que el hecho se produjo en la Unidad Educativa CAMPO VERDE ubicada en la Urbanización Campo Verde situada en el municipio S.B.d.e.Z. la cual actualmente se encuentra en la fase de investigación sin ninguna conclusión del asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA):

• Promovió original de Reporte de Empleo del ciudadano F.M. (folios 45). constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “A”. En cuanto a esta documental quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano F.A.M. se desempeñó como Limpiador en la Unidad Educativa CAMPO VERDE ubicada en la población de Tía Juana, Municipio S.B.d.e.Z. en el contrato de mantenimiento de limpieza del edificio y otras instalaciones signado con el No. 09024620002355. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Cronograma Semanal de Actividades de Limpieza, b) Original de Control de Entrega de Equipos de Seguridad de fecha 27 de junio de 2003, c) Copia fotostática simple firma de original Política de Seguridad Higiene y Ambiente, d) Original de Notificación de Riesgos de fecha 21 de junio de 2003, e) Copia fotostática simple de Entrega de Implementos de Seguridad de fecha 14 de octubre de 2003, f) Original de entrega de Manual de Notificación de Riesgos en Obras de fecha 21 de junio de 2003, g) Original de Charla de Seguridad Higiene y Ambiente de fecha 01 de agosto de 2003, h) Original de Examen Médico de Ingreso. (folio 46 al 53 de la pieza número 02). En cuanto a esta documentales quien juzga decide desechar la documental que riela en el folio 52 contentiva de la Charla de Seguridad Higiene y Ambiente de fecha 01 de agosto de 2003, por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud que de la misma no se evidencia que tipo de información incluía la charla, otorgándole valor probatorio a las restantes documentales consignadas, otorgándole valor probatorio a las restantes documentales, quedando demostrando del Cronograma Semanal de Actividades de Limpieza las actividades realizadas por el ciudadano F.A.M. en las instalaciones de la Unidad Educativa CAMPO VERDE, entre ellas, la limpieza de biblioteca, salón de informática, pasillos, baños o sanitarios asignados, área de carga y encendido de aires acondicionados. También se expresa que estas actividades son rutinarias para el personal de limpieza, pero además, debían limpiar y lavar las papeleras, ventanas, espejos, persianas y pulir los pisos de las áreas baños y oficinas; limpiar los techos de las áreas que se es asignó, limpiar con desmanchador las cerámica de los baños y limpiar los extractores de aire colocados en áreas asignadas. Del Control de Entrega de Equipos de Seguridad de fecha 27 de junio de 2003, que el ciudadano F.A.M. fue dotado el día 27 de junio de 2003 de guantes, jabón de limpieza y toallas. De las Política de Seguridad Higiene y Ambiente que el ciudadano F.A.M. fue instruido de las políticas de seguridad, higiene y ambiente como objetivos para velar y controlar las condiciones de trabajo en todo y cada uno de los sitios donde se realizan labores para crear las condiciones mas seguras e ideales para los trabajadores y las instalaciones de las filiales, trazándose la meta de cero accidentes; que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) desarrolla todas sus actividades en pro de proteger el medio ambiente y la salud de sus trabajadores y empleados cumpliendo con todas las regulaciones y; así mismo, estructuró una organización dedicada única y exclusivamente a la vigilancia de las normas de seguridad industrial conformada por un Gerente General, un Gerente de Desarrollo y Proyectos, un Coordinador de Seguridad Higiene y Ambiente y un Supervisor de Seguridad Higiene y Ambiente. De la Notificación de Riesgos de fecha 21 de junio de 2003, que el ciudadano F.A.M. recibió del Departamento de Seguridad Industrial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) charla de inducción advirtiéndole e instruyéndole de los riesgos y peligros a los que se expondría en su área de trabajo, entre ellos, los riesgos físicos, mecánicos, psicosociales, biológicos, químicos y ergonómicos. De la Entrega de Implementos de Seguridad de fecha 14 de octubre de 2003, que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) le entregó al ciudadano F.A.M. como implemento de seguridad los zapatos de seguridad. Del Manual de Notificación de Riesgos en Obras de fecha 21 de junio de 2003, que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) le entregó al ciudadano F.A.M. dicho manual quedando informado por escrito de los riesgos a los cuales estaba involucrado. Del Examen Médico de Ingreso, que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) practicó examen médico de ingreso encontrándolo capacitado para el trabajo, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, para que informara si en ese despacho se sigue una investigación identificada con la nomenclatura N. 24-F-15512-04, identifique la persona señalada como victima, con nombre, apellido y cédula de identidad, el motivo de la investigación y la calificación del delito, lugar donde ocurrieron los hechos con mención de la fecha, estado actual de la investigación y las conclusiones a las que se ha llegado, si existe alguna otra investigación donde el ciudadano F.M. titular de la cédula de identidad N. 3.451.510 se encuentre señalado como victima, con indicación del motivo de la investigación número de expediente, lugar y fecha de los hechos, b) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia a los fines de que informe si la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIONES C.A., (ELINCA) aparece inscrita como patrono con el algoritmo Z94000330, si el ciudadano F.M. titular de la cédula de identidad N. 3.451.510 parece inscrito como trabajador al servicio de la empresa INSTRUMENTACIONES C.A., (ELINCA) señalando la fecha de inscripción y de ser el caso, la fecha de retiro del mismo, si el estatus del ciudadano antes mencionado es actualmente “cesante”. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas corren insertas en el folio 148 al y 149 de la pieza número 02 de fecha 24 de septiembre de 2008 donde se informa que efectivamente cursa investigación penal signada con el No. 24-F15-512-05 donde todavía no se había establecido qué o quién causó la muerte del ciudadano F.A.M., es decir, si fue originada por un hecho delictivo por una persona natural ó si fue originada por un accidente laboral, informando además que la causa de muerte es “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA” las cuales pareciera haber sido producidas por una persona natural, que el hecho se produjo en la Unidad Educativa CAMPO VERDE ubicada en la urbanización Campo Verde situada en el municipio S.B.d.e.Z. y; actualmente se encuentra en la fase de investigación sin ninguna conclusión del asunto. En cuanto a la información enviada esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que cursa investigación penal signada con el No. 24-F15-512-05 donde todavía no ha establecido qué o quién causaron la muerte del ciudadano F.A.M., es decir, si fue originada por un hecho delictivo por una persona natural ó si fue originada por un accidente laboral, que la causa de muerte es “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA” las cuales pareciera haber sido producidas por una persona natural, y que el hecho se produjo en la Unidad Educativa CAMPO VERDE ubicada en la Urbanización Campo Verde situada en el municipio S.B.d.e.Z. la cual actualmente se encuentra en la fase de investigación sin ninguna conclusión del asunto. En cuanto a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia las resultas corren insertas en el folio 98 de fecha 14 de julio de 2008 manifestando que el ciudadano F.M. se encuentra en su registro con la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIONES C.A., cotizando hasta la fecha 26-03-2004 con estatus fallecido, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a la información enviada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano F.A.M. se encontraba inscrito en el Registro de Afiliación y Prestaciones en Dinero de ese ente administrativo con la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) cotizando hasta el día 26 de marzo de 2004 con status fallecido. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional con sede en la población de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 02 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

Prueba promovidas por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.:

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA ubicada en la Torre BOSCÁN de la Torre Petrolera situada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue evacuada el día 15 de octubre de 2008 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia que el ciudadano F.A.M. no se encontraba registrado en su Sistema Integrado de Control Laboral de Contratistas (SICC), no obstante dicha información no puede dar por demostrada la no existencia de la solidaridad invocada en el presente asunto; en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) situada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue fijada para el día 12 de agosto de 2008 a las 09:00 a.m., no obstante por cuanto la prueba promovida no fue evacuada en la presente causa, no existe resultas sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que obtenga con copia del Acta Constitutiva información veraz, sobre el objeto social y la actividad comercial a que se dedica la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), b) Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines que informe sobre la calificación de la acción y tipicidad del delito que pusiera surgir de la investigación sobre la muerte de F.M. titular de la cédula de identidad N. 4.451.510 acaecida el 26 de marzo de 2004 en la Escuela de Campo Verde del Sector Tía J.d.M.S.B. conforme la investigación N. 24-F-15512-04. Admitida dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en cuanto a la información requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien juzga nada tiene que valorar, en razón que no fue evacuado en el proceso. Con respecto a la información requerida a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, las resultas corren insertas en el folio 148 al y 149 de la pieza número 02 de fecha 24 de septiembre de 2008 donde se informa que efectivamente cursa investigación penal signada con el No. 24-F15-512-05 donde todavía no se había establecido qué o quién causó la muerte del ciudadano F.A.M., es decir, si fue originada por un hecho delictivo por una persona natural ó si fue originada por un accidente laboral, informando además que la causa de muerte es “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA” las cuales pareciera haber sido producidas por una persona natural, que el hecho se produjo en la Unidad Educativa CAMPO VERDE ubicada en la urbanización Campo Verde situada en el municipio S.B.d.e.Z. y; actualmente se encuentra en la fase de investigación sin ninguna conclusión del asunto. En cuanto a la información enviada esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que cursa investigación penal signada con el No. 24-F15-512-05 donde todavía no ha establecido qué o quién causaron la muerte del ciudadano F.A.M., es decir, si fue originada por un hecho delictivo por una persona natural ó si fue originada por un accidente laboral, que la causa de muerte es “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO, FRACTURA COMPLETA Y DESPLAZADA DE BASE CRANEANA” las cuales pareciera haber sido producidas por una persona natural, y que el hecho se produjo en la Unidad Educativa CAMPO VERDE ubicada en la Urbanización Campo Verde situada en el municipio S.B.d.e.Z. la cual actualmente se encuentra en la fase de investigación sin ninguna conclusión del asunto. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo de prestación sociales alegada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar desechada tales defensas, determinar si hubo o no la sustitución patronal alegada por el actor desde el día 16 de septiembre de 1975 hasta el día 26 de marzo de 2004, para luego determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y el tiempo acumulado de prestación de servicios, y el último salario integral devengado por el ciudadano F.A.M. para determinar la procedencia de los conceptos y cantidades que por motivo de prestaciones sociales pudieran corresponder al ciudadano A.A.M.R.. En cuanto al reclamo por concepto de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano F.A.M. así como la responsabilidad de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), y eventualmente en caso de quedar demostrado que el accidente sufrido si él mismo se trata de carácter laboral e igualmente determinar si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, tiene o no responsabilidad solidaria para el pago de las obligaciones que le pudieren corresponder al ciudadano A.A.M.R..

En tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción por motivo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, esta debería ser probada por la parte quien la alega, es decir, debía la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandante demostrar que entre las empresas ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) existió la sustitución patronal alegada, y será carga probatoria de la parte demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) demostrar el último salario integral devengado por el ciudadano F.A.M.. En cuanto a la reclamación por Indemnizaciones por Accidente de Trabajo correspondía a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el accidente sufrido y las labores que eran ejecutadas por el ciudadano F.M., igualmente le correspondía al accionante la carga de probar el hecho de que el accidente sufrido, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; así mismo correspondía a la parte demandante probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, todo ello conforme a los criterios reiterados que en materia de infortunios del trabajo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Así las cosas, una vez declarada la procedencia de la Prescripción de la Acción sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales alegada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar si hubo o no la sustitución patronal alegada por el actor desde el día 16 de septiembre de 1975 hasta el día 26 de marzo de 2004, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales.

El artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la sustitución patronal expresa lo siguiente:

Existirá sustitución de patrono cuando se tramita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa

.

En este mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patronos

.

Por su parte el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 21 de diciembre de 1998 (aplicable para el caso de autos) expresa, lo siguiente:

Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo bajo dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

.

De las normas anteriores se puede inferir que existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

La institución Laboral de la figura de la Sustitución de Patrono, busca como objetivo central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente sin que por ello obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, tanto Civil como Mercantil, como la misma Laboral, pero garantizando la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el porvenir, a fin de conservar la fuente de trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa, siempre que continúen realizándose las labores de la misma.

Siendo así, se puede verificar que el nuevo patrono sustituto al adquirir la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, se subrogará en los derechos y deberes del patrono sustituido, en consecuencia el nuevo patrono tiene la carga laboral de los trabajadores que laboran en la empresa adquirida, no desde el momento que él adquiere la empresa, sino desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que mantenía el patrono sustituido con sus trabajadores, trayendo como consecuencia jurídica “la preservación del vínculo laboral, y la responsabilidad solidaria del patrono cedente” hasta por un (1) año contado a partir de la cesión o transferencia y vencido éste subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono; y la facultad extintiva en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que correspondía al ciudadano A.M.R. demostrar que entre las empresas ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) existió la sustitución patronal alegada.

En tal sentido, una vez descendido a las actas procesales que conforman la presente causa, quien juzga debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que entre las empresas ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) existió la sustitución patronal alegada por el actor en su escrito libelar, trayendo como consecuencia que no hubo la continuidad en la prestación de los servicios alegada por el ciudadano F.A.M., por lo que, la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) no está obligada a responder por las obligaciones que pudieron haber contraído las anteriores contratistas frente al ciudadano F.A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, respecto a la prueba informativa requerida a la sociedad mercantil CONTRATISTA C. BAGLIERI, las cuales corren inserta en los folios 124 y 125 de la pieza número 02, a través de la cual se informó que el ciudadano F.A.M. le prestó sus servicios personales en los contratos de locales sanitarios de las escuelas de la sociedad mercantil LAGOVEN SA, hoy, PDVSA, PETRÓLEO SA, en la población de Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z. desde el día 17 de septiembre de 1979 hasta el día 18 de julio de 1981, que la misma no constituye plena prueba a los fines de demostrar la sustitución patronal entre las empresas ITALVEN CA, CONTRATISTA C. BAGLIERI, EMPRESA DE SERVICIO INDUSTRIALES CADI CA, (SEINCA CA), GABO-SERVICIOS SRL, CONTRATISTA COQUIVACOA CA, SERVICIOS OJEDA CA, CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SOLDADURA CA (COMASO), HERMANOS CA, CONSTRUCCIONES SISMA SA (CONSSA), CONSTRUCCIONES DÍAZ SA, CONSTRUCCIONES NAVA CA (CONACA) y ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA), toda vez que de la misma sólo se logró demostrar que el ciudadano F.A.M. titular de la cédula de identidad N. 3.451.510 si laboró para la firma unipersonal CONTRATISTA C.B. en los contratos REF. “Mantenimiento Locales Sanitarios de las Escuelas de LAGOVEN S.A., en TIA JUANA, DTTO. BOLÍVAR del Estado Zulia” ahora PDVSA PETRÓLEO S.A. durante en período del 17/09/1979 hasta 18/07/1981, sin establecer información alguna respecto a las restantes contratistas.

Como resultado de las consideraciones antes expuestas, resta a esta Alzada determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo y el tiempo acumulado de prestación de servicios, así como el último salario integral devengado por el ciudadano F.A.M. para determinar la procedencia de los conceptos y cantidades que por motivo de prestaciones sociales pudieran corresponder al ciudadano A.A.M.R..

En tal sentido, de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, específicamente del comprobante de liquidación, se evidencia que la relación de trabajo entre el ciudadano F.A.M. y la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), ocurrió entre el día 23 de junio de 2003 hasta el día 26 de marzo de 2004, es decir, por un tiempo de servicios de nueve (09) meses y tres (03) días. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al último salario integral devengado por el ciudadano F.A.M., de los medios de pruebas promovidos en la presente causa, específicamente del comprobante de liquidación se observa un salario básico de Bs. 25.665,70 incluido el bono compensatorio, lo cual traducido a su equivalente, según la Ley de Reconversión Monetaria, asciende a la suma de Bs. 25,67, esto es la cantidad de Bs.718,64,00 mensuales, el cual debe tenerse como el último salario básico y normal devengado por el ciudadano F.A.M., pues no se observa haber devengado otros conceptos laborales de manera regular y permanente dentro de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de obtener el salario integral, debe quien juzga calcular la Alícuota de Utilidades y la Alícuota de Bono Vacacional, que será adicionado al salario normal devengado por el ex trabajador.

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Según lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 literal “e” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 45 días de Salario Básico, que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. F. Bs. 25,67, resulta la cantidad de Bs. 1.155,15 que al ser dividido entre los 360 días del año, resulta la cantidad Bs. 3,20 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

 Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. Bs. 6.467,76 (salario básico mensual X 09 meses efectivamente laborados = Bs. F. 6.467,76), que al ser dividido entre los 270 días del último año laborado, resulta la cantidad de Bs. F. 7,98 como alícuota diaria por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia el ciudadano F.M. devengó un Salario Integral de Bs. F. 36,85 (Salario Normal Bs. F. 25,67 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. F. 3,20 + Alícuota de Utilidades Bs. F. 7,98) para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, tomando como base el salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano F.M. pasa quien juzga a calcular las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano A.A.M.R. como único heredero universal del ciudadano F.A.M. de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 23 de junio de 2003.

Fecha de egreso: 26 de marzo de 2004.

Tiempo de servicio: nueve (09) meses y tres (03) días.

Régimen aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2002-2204.

 Por concepto de Preaviso:

Quince (15) días por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 25,67, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 385,05.

Con relación a este concepto laboral esta instancia judicial deja constancia que le fue pagada al ciudadano F.A.M. la cantidad Bs. 384.985,50 o su equivalente a Bs. 384,05, en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) le adeuda Bs. 1,00. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Antigüedad:

Treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 36,85, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cinco con cincuenta céntimos (Bs.1.105,50).

 Por concepto de Antigüedad Legal:

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 36,85 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 552,75.

 Por concepto de Antigüedad Contractual:

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la Cláusula 9 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador Bs. 36,85 lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 552,75.

Por concepto de antigüedad, antigüedad legal y contractual, ascienden a la cantidad de Bs. 2.211,00 a la cual hay que descontarle la cantidad de Bs. 1.539.942,00 por concepto de adelanto de prestaciones o su equivalente a Bs. 1.539,94 quedando un saldo a favor del ciudadano A.A.M.R. de Bs. 671,06. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones fraccionadas:

Veintidós punto cincuenta (22.50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el literal “a” de la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 25,67, lo cual alcanza a la suma de quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.577,48).

Con relación a este concepto laboral deja constancia que le fue pagada la cantidad de Bs. 577.478,25 o su equivalente a Bs. 577,48, en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) le pagó al ciudadano F.A.M. la misma suma de dinero y; en razón de ello, se declara la improcedencia de este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Treinta y tres punto setenta y cinco (33.75) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el literal “b” de la Cláusula 8 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 25,67, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 866,36.

Con relación a este concepto laboral deja constancia que le fue pagada la cantidad de Bs. 866.217,40 o su equivalente a Bs. 866,22, en tal sentido, queda a favor del ciudadano F.A.M. la Bs. 0,14. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades:

La suma de Bs. 1.185.929,15 o su equivalente a Bs. 1.185,93 de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2002-2004, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de Bs.3.558.143,19 de lo devengado durante el tiempo efectivamente laborado.

Con relación a este concepto laboral le fue pagada la cantidad de Bs. 1.185.929,15 o su equivalente a Bs. 1.185,93, en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) le pagó al ciudadano F.A.M. una suma de dinero igual a la que le correspondía por el tiempo de servicios de nueve (09) meses y cuatro (04) días y; en razón de ello, se declara la improcedencia de este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Incremento de Utilidades:

Sesenta (60) días por concepto de incremento de utilidades en la antigüedad, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 12.472,74, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 748.364,60 que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la cantidad de Bs. 748,36.

Con relación a este concepto laboral deja constancia que le fue pagada la cantidad de Bs. 748.364,60 o su equivalente a Bs. 748,36, en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) le pagó al ciudadano F.A.M. una suma de dinero igual a la que le correspondía por el tiempo de servicios de nueve (09) meses y cuatro (04) días y; en razón de ello, se declara la improcedencia de este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de retroactivo de meritocracia:

La suma de Bs. 149.678,00 por concepto de retroactivo por meritocracia, de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en la suma de Bs. 149,68.

Con relación a este concepto laboral se deja constancia que le fue pagada la cantidad de Bs. 149.678,00 o su equivalente Bs. 149,68, en tal sentido, se observa que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA (ELINCA) le pagó al ciudadano F.A.M. una suma de dinero igual a la que le correspondía por el tiempo de servicios de nueve (09) meses y cuatro (04) días y; en razón de ello, se declara la improcedencia de este concepto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de seiscientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.672,20) a favor del ciudadano A.A.M.R. como heredero único y universal del ciudadano F.A.M., los cuales deben ser pagados por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, a los mismos le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, que en el presente caso se encuentra constituida por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 26 de marzo de 2004 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: PREAVISO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 25 de octubre de 2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, PREAVISO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la reclamación de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, considera necesario esta Alzada señalar que los hechos controvertidos se centraron en determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano F.A.M. así como la responsabilidad de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), y eventualmente en caso de quedar demostrado que el accidente sufrido fue de carácter laboral, determinar si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, tiene o no responsabilidad solidaria para el pago de las obligaciones que le pudieren corresponder al ciudadano A.A.M.R.. En tal sentido, correspondía a la parte demandante demostrar la relación de causalidad existente entre el accidente sufrido y las labores que eran ejecutadas por el ciudadano F.M., igualmente le correspondía al accionante la carga de probar el hecho de que el accidente sufrido, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que la empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; así mismo correspondía a la parte demandante probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, todo ello conforme a los criterios reiterados que en materia de infortunios del trabajo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de un accidente de trabajo, señalando a la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA) como responsable del accidente sufrido.

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 561 establece que "Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias."

Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, Ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demandada la patronal, recayó en poder del trabajador accionante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar en primer lugar la existencia del accidente alegado y en segundo lugar la relación de causalidad existente entre el accidente alegado y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre el accidente alegado y el trabajo desempeñado.

En cuanto a la real ocurrencia del accidente alegado por el ciudadano A.M.R. tenemos que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), admitió la ocurrencia del accidente del ciudadano F.A.M., por lo que resta a esta Alzada determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano F.A.M., a fin de determinar si el mismo tiene o no naturaleza laboral.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), donde estableció que para que una demanda por infortunios del trabajo (accidente o enfermedad) prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el accidente como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal), criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: W.A.O.G.V.. PRIDE Internacional C.A.).

Ahora bien, de las afirmaciones realizadas por las partes en conflicto y de la prueba de informes realizada a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó demostrado que el fallecimiento del ciudadano F.A.M. fue en uno de los baños de la Unidad Educativa Autónoma Campo Verde ubicado en la urbanización Campo Verde del municipio S.B.d.e.Z., propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., así mismo del Cronograma Semanal de Actividades de Limpieza quedó demostrado las actividades realizadas por el ciudadano F.A.M. en las instalaciones de la Unidad Educativa CAMPO VERDE, entre ellas, la limpieza de biblioteca, salón de informática, pasillos, baños o sanitarios, área de carga y encendido de aires acondicionados. También se expresa que estas actividades son rutinarias para el personal de limpieza, pero además, debían limpiar y lavar las papeleras, ventanas, espejos, persianas y pulir los pisos de las áreas baños y oficinas; limpiar los techos de las áreas que se es asignó, limpiar con desmanchador las cerámicas de los baños y limpiar los extractores de aire colocados en áreas asignadas.

Ahora bien, la parte demandada rechazó la ocurrencia del accidente como de carácter laboral sobre la base de las investigaciones realizadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia donde establece como probable causa de la muerte del ciudadano F.A.M. el presunto delito de Contra Las Personas, es decir, por una circunstancia extraña o no imputable al trabajo y; por ello, no le corresponde pagar indemnización objetiva alguna.

En tal sentido de la prueba informativa solicitada a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó demostrado que el fallecimiento del ciudadano F.A.M. fue en uno de los baños de la Unidad Educativa Autónoma Campo Verde ubicado en la Urbanización Campo Verde del Municipio S.B.d.E.Z., propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. cuya averiguación actualmente se encuentra en la fase de investigación sin ninguna conclusión del asunto, es decir, en la investigación penal signada con el No. 24-F15-512-05 todavía no se ha establecido qué o quién causaron la muerte del ciudadano F.A.M., es decir, si fue originada por un hecho delictivo por una persona natural ó si fue originada por un accidente laboral, la cual actualmente se encuentra en la fase de investigación sin ninguna conclusión del asunto.

En consecuencia como quiera que el ciudadano F.A.M. falleció en uno de los baños de la Unidad Educativa Autónoma Campo Verde ubicado en la Urbanización Campo Verde del Municipio S.B.d.e.Z., propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., durante su jornada de trabajo, cumpliendo con las funciones para las cuales estaba asignado según el Cronograma Semanal de Actividades de Limpieza y al no haberse determinado las causas reales del mismo, este juzgador considera prudente, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar que el accidente sufrido por el ciudadano F.A.M. debe ser considerado un accidente laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la reclamación por indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205 de fecha 26 de julio de 2.001 en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de accidentes de trabajo.

En consecuencia como quiera que de la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quedó demostrado que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), inscribió al ciudadano F.A.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano F.M. estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, en consecuencia corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales responder por la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo, en consecuencia se declara la improcedencia de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la reclamación del ciudadano A.A.M.R. por concepto de indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y la prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Seguidamente, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que la misma tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales que expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa; es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria; y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En tal sentido debemos señalar que las indemnizaciones tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo devienen de la comprobación de un hecho ilícito causado por la patronal, en consecuencia debemos señalar que la doctrina ha definido el hecho ilícito como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho.

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Alzada debe declarar que en la presente causa la parte demandante no logró demostrar que el accidente de trabajo se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA).

Adicionalmente debe quien juzga señalar que tal como quedó demostrado de las actas procesales, específicamente del “control de entrega de equipos”, “notificación de políticas de seguridad higiene y ambiente”, “notificación de riesgos”, “entrega de implementos de seguridad”, “manual de notificación de riesgos en obra” y “charla de seguridad higiene y ambiente” la empresa demandada ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) cumplió con sus obligaciones legales de garantizarle al ciudadano F.A.M. unas buenas condiciones en el trabajo, relacionadas con la salud y bienestar, seguridad, prevención, instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes, observando además quien juzga que en virtud de las funciones cumplidas por el ciudadano F.M. no era necesario que la empresa demandada le suministrara un casco de seguridad como lo alega la parte demandante recurrente, en consecuencia quien juzga debe forzosamente declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado por indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano A.A.M.R. con ocasión del accidente de trabajo derivada de la prestación de los servicios del ciudadano F.A.M. a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN SA, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., estableció que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, señalando que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que al haber quedado plenamente comprobado que el ciudadano F.A.M. murió a causa de un accidente laboral dentro del horario de trabajo y en el lugar de su trabajo, cumpliendo con las funciones para la cual estaba asignados según el cronograma semanal de actividades de limpieza, y a pesar de que no se pudo comprobar que el accidente de trabajo se debió a un hecho ilícito de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), quien juzga debe forzosamente declararse la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, la cual se extiende a la reparación del daño moral que la genera. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y en virtud de haberse declarado la procedencia de la indemnización por daño moral reclamada por el ciudadano A.A.M.R. en su condición de único heredero del ciudadano F.A.M., procede quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de la siguiente manera:

a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: (escala de los sufrimientos morales): El ciudadano A.A.M.R. se encuentra afectado por la muerte de su progenitor en virtud de la perdida irreparable lo cual le causa un dolor intenso.

b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que en todo momento suministró al ex trabajador todos los equipos de protección de personal en el trabajo.

c.- La conducta de la víctima: No se desprende de autos que el ciudadano F.A.M. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

d.- Posición social y económica del reclamante: Para el momento del accidente el ciudadano F.A.M., era un obrero calificado, desempeñando sus funciones como limpiador, devengando un salario de Bs. 718,64,00 mensuales, esto es, la cantidad de Bs. 25,67 diarios y; para la fecha del fallecimiento contaba con cincuenta y nueve (59) años de edad.

e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No consta en autos cuál es el capital social de la parte demandada, no obstante, la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la industria petrolera.

f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar a la anterior al fallecimiento: En virtud de que el accidente de trabajo causo la muerte del ciudadano F.A.M., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior.

g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto: Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por muerte establecidas en el artículos 567 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a dos (02) años de salario, a razón del último salario devengado de la suma de setecientos dieciocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 718,64,00) mensuales

Tomando en consideración lo antes expuesto y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.17.247,36), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Como último hecho controvertido, pasa esta Alzada a determinar si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, tiene o no responsabilidad solidaria para el pago de las obligaciones que le corresponden al ciudadano A.A.M.R..

En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

.

No obstante a pesar de la previsión legal, existen algunas circunstancias en que el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, en virtud de las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. En tal sentido ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual y constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

Ahora bien, la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad no está limitada únicamente a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, en tal sentido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Así pues debemos entender que la solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

En tal sentido es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que se evidencia de las afirmaciones espontáneas aportadas al proceso por las partes en conflicto, la existencia de la suscripción de contratos de trabajos entre las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y PDVSA, PETRÓLEO SA, los cuales consisten en el mantenimiento de las dependencias y/o áreas de la UNIDAD EDUCATIVA AUTÓNOMA CAMPO VERDE ubicada en la urbanización Campo Verde del municipio S.B.d.e.Z., siendo un hecho notorio y público que este instituto educacional es propiedad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, trayendo como consecuencia jurídica la admisión de tal hecho y la existencia de los contratos antes mencionados.

Así mismo de las pruebas promovidas por ambas partes, quedó evidenciado que el ciudadano F.A.M. formaban parte del personal adscrito a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) y tomando como base la definición de lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, personal de limpieza, los servicios de comedores, jardinería, etc. , quien juzga debe señalar que en la presente causa se encuentra probada la conexidad requerida por los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho notorio que la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) presta sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, dentro de las instalaciones operativas de la UNIDAD EDUCATIVA AUTÓNOMA CAMPO VERDE ubicada en la urbanización Campo Verde del Municipio S.B.d.e.Z. y, por tanto, las actividades de mantenimiento desarrolladas por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN CA, (ELINCA) se realizan como consecuencia de las mismas, por lo que, se debe considerar como una actividad conexa. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y en virtud de la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre los trabajadores utilizados por el contratista, resulta evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., (ELINCA), específicamente en este caso de las acreencias que le corresponden al ciudadano A.M.R., en su condición de único y universal heredero del ciudadano F.A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) en contra de la sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de la sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.R., en contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.R., en contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), y solidariamente con la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de indemnización por accidente de trabajo. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) en contra de la sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de la sentencia de fecha: 12 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.R., en contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.M.R., en contra la empresa ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA), y solidariamente con la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de indemnización por accidente de trabajo.

SEXTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEPTIMO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ELINCA) en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de hacienda pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 04:05 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000032.

Resolución Número: PJ00820090000106.-

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