Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolucion De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 18 de julio de 2007, el abogado en ejercicio, A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.839.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.485, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., sociedad constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo 1970, quedando anotada bajo el número 36, Libro 70, Tomo 1; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de julio de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTAL C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OCCIPETROL C.A.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 03 de agosto de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

Consta en actas que no se realizó ningún acto procesal ante esta Instancia Superior, por lo que en consecuencia pasa esta Superioridad a analizar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que el abogado los abogados en ejercicio A.V.B., ya identificado, y el abogado V.M.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.254.542 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.333, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN C.A., presentaron escrito de solicitud de Medida Cautelar, expresándola bajo los siguientes términos:

1. Que cursa formal demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por su representada la cuál fue admitida en fecha 04 de julio de 2007.

2. Que en el presente caso, la demandada, suscribió el referido contrato, según se evidencia de Documento debidamente Autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha 09 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el número 16, Tomo 111 de los libros llevados por dicha oficina, en el cual, el objeto del mismo del mismo lo es un automóvil, tal y como se evidencia del anexo que se presentó con el libelo de la demanda.

3. Que es el caso, que la empresa OCCIPETROL C.A., no canceló las cuotas que se pactaron en dicho negocio jurídico, y así mismo, el ciudadano E.R.M., plenamente identificado en autos, en su carácter de presidente de la empresa accionada, no accedió a devolverles el automóvil de manera amistosa y ni mucho menos a cancelar las cuotas correspondientes.

4. Que es evidente que la negativa por parte de la empresa demandada de cancelar a su representada la cantidad de dinero que le adeuda en virtud de la venta con reserva de dominio, hace temer por el destino del vehículo objeto del contrato de marras.

5. Que en tal sentido, existe la necesidad real con extrema urgencia de la concesión de una Tutela Cautelar a fin de evitar una lesión irreparable al patrimonio de su mandante por la posible ilusoriedad de la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso.

6. Que a los fines de que se decrete la providencia cautelar es necesario que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo que en relación al primero se puede afirmar que no es más la apariencia o certeza del buen derecho invocado por parte de quien solicita la medida, por lo que en el caso que nos ocupa se encuentra satisfecho tal requisito.

7. Que en lo que se refiere al segundo requisito, se debe verificar en un primer momento de donde nace el derecho de demandar a la parte actora, lo cuál se desprende del contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo, el cuál es propiedad de su mandante, por lo que la litis de este proceso se encuentra orientada a resctarar ese bien, por lo que es necesario decretar una medida de secuestro a los fines de evitar que la parte demandada continúe deteriorando el prenombrado automotor.

8. Que en el mismo orden de idea, se puede afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuando se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso, y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto.

9. Que en el presente caso, existen pruebas fehacientes y hechos palpables que hacen presumir el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, por la rebeldía en que ha incurrido el demandado de cumplir con su obligación de pagar el precio convenido, lo que se traduce en un peligro de infructuosidad del fallo, y sustenta la necesidad real de una providencia cautelar, entre tales hechos se pueden determinar:

  1. El vehículo de marras, es propiedad de su mandante, según se evidencia de Certificado de Origen de Vehículo número 09629, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 de junio de 2005.

  2. La existencia de procedimientos judiciales en contra del ciudadano E.R.M., quien es presidente de la empresa demandada, el cuál tiene incoado en su contra un procedimiento de cobro de bolívares, lo que evidencia su conducta rebelde y reiterada del prenombrado ciudadano en incumplir con la obligación que asume.

  3. Justificativo de testigos de fecha 10 de julio de 2007, donde los testigos manifestaron que la Sociedad Mercantil OCCIPETROL, se encuentra poseyendo, usando y disfrutando el vehículo propiedad de su representada.

    10. Que en virtud de lo antes expuesto es que le solicitan al Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el automotor antes referido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

    Consta en actas que en fecha 12 de julio de 2007, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cuál NEGÓ el pedimento formulado por la parte actora de decreto de la Medida Cautelar de Secuestro.

    Posteriormente en fecha 18 de julio de 2007, el abogado en ejercicio A.V.B., ya previamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, APELÓ del fallo interlocutorio dictado en el presente proceso.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En nuestra legislación adjetiva, los Artículos 585 y 588, regulan los extremos y las condiciones a que se encuentra sometido el decreto de las medidas nominadas, cuando disponen:

    Artículo 585. Las medidas pre¬ventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eje¬cución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prue¬ba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    “Artículo 588. — En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    2º El secuestro de bienes determinados;

    En el último de los artículos transcritos, se establecen las diversas medidas cautelares que el Juez de la causa esta facultado para decretar, con el fin asegurativo que las caracteriza en general, es decir, garantizar las resultas del proceso, y tal como ha sido establecido en la presente litis, la parte accionante solicitó en virtud de lo establecido en los mencionados artículos en concordancia con lo establecido en el artículo 599 ejusdem, el cuál reza textualmente:

    Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

    5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    Para determinar la procedibilidad de la presente medida, es menester de este Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, para lo cuál acoge el criterio del autor E.N.D.L. en su obra MEDIDAS CAUTELARES –Disposiciones Relativas a la Materia Contenidas en la Parte General del Código Procesal Nacional (ARTS. 195 a 237), Librería Editora Platense, S.R.L. La Plata-Argentina, 1995, págs. 3 y 4:

    …resguardando el debido contradictorio, se acopian los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión sobre el mérito, demanda un tiempo considerable. En su transcurso, quien ha sido convocado a juzgamiento puede desenvolver su accionar legítimamente, colaborando con el órgano jurisdiccional y aguardando la resolución que ratifique o desmerezca su posición. Pero puede también llevar a cabo determinadas conductas que en definitiva impedirían la materialización del futuro mandato judicial, enajenando su patrimonio, ocultando el bien que sea motivo de la litis o disminuyendo de cualquier modo su garantía.

    Como ello es intolerable para el debido resguardo del accio¬nante y fundamentalmente para la propia operatividad de la jurisdicción, surge una actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficien¬tes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento. Las medidas cautelares reflejan, por lo tanto, esa actividad de tipo policial dentro del proceso

    (Negrillas del Tribunal).

    El eximio Maestro P.C. en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:

    En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

    A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.

    Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 2º peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.

    21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….

    .

    (…)

    22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Por otra parte, en la determinación de los presupuestos necesarios para el decreto de cualquier tipo de medida cautelar, el citado autor E.N.D.L., Ob. Cit., págs. 23, 24, 25 y 26, observa:

    VIII. PRESUPUESTOS

    A. Verosimilitud del derecho

    .

    (…)

    Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito

    .

    (…)

    b) Se ha afirmado que el Juez debe juzgar sobre la procedencia de la medida en sí misma, más no prejuzgar sobre el fondo del asunto24, lo que es correcto pues el juicio de verosimilitud carece de repercusiones en orden a la sentencia final, que será dictada una vez efectuada la indagación a fondo. Como expresa CALAMANDREI, la credibilidad da lugar a la providencia cautelar favorable, la cual se admite porque está destinada a tener una vida provisional, hasta que se pueda llegar a la definitiva que ocupará su puesto. Se trata de resoluciones interinas, que precisamente por ello pueden fundarse en el pedestal poco resistente de una verdad también interina emergente de una simple valoración de verosimilitud

    .

    Omissis…

    1. Peligro en la demora“

  4. Noción

    La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más fácil o gravosa la consecución del bien pretendido29, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo30. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustra¬ción. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el álea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.

    Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal31. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora32”.

    De la lectura analítica de los criterios de tan connotados autores, tanto internacionales como patrios, obligan a esta sentenciadora señalar, aunque de manera sucinta o breve para no ampliar mas la parte conceptual de esta sentencia, que el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, o lo que es lo mismo, la verosimilitud del derecho, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

    En criterio personal de autor R.H.L.R., en su obra, Código de Procedimiento Civil, Ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, pág. 295, señala:

    Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda

    .

    En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para que con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia tal como lo ha establecido el autor R.H.L.R., Ob. Cit.

    La motivación de orden racional que lleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus bonis iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene como fundamento en la facti especie, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el escrito solicitud de Medida Cautelar, más los elementos probatorios allegados con dicho escrito. Los indicados elementos probáticos son los siguientes:

    1. Copia Simple del Auto de Admisión del expediente número 45.493, según la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cuál se ordenó darle entrada y el curso de ley de la demanda que intentara la Sociedad Mercantil GRUAS Y TRANSPORTE DE OCCIDENTE C.A., en contra de la Sociedad Mercantil OCCITRANS C.A y del ciudadano E.R.M..

    2. Justificativo de testigos evacuado en fecha de fecha 10 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en donde los testigos manifestaron que la Sociedad Mercantil OCCIPETROL C.A., se encuentra poseyendo, usando y disfrutando el vehículo propiedad de su representada.

    Del estudio de los referidos elementos probáticos presentados por la parte demandante concordados con los elementos fácticos alegados por las partes, lleva a la convicción a este Órgano Jurisdiccional que en un primer momento se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), hecho este derivado del mismo escrito libelar en lo que se refiere a la pretensión del actor de que sea disuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio señalado en actas.

    En relación con el requisito del periculum in mora, respecto del cual considera pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

    En este sentido considera este Órgano Jurisdiccional oportuno reiterar el criterio en relación a que en la apreciación del periculum in mora, reflejado en la existencia de daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, reside en que del expediente se desprenda (en principio bajo la carga de que el actor lo alegue y pruebe) la existencia de daños ciertos, lo cual se refiere a la actualidad del daño, sin que por ello pueda afirmarse que los daños futuros no puedan ser valorados, siendo el límite la eventualidad del daño, caso en el cual estaría ausente el requisito en comento.

    En consecuencia, los daños irreparables deben catalogarse de conformidad con su reparabilidad o dificultad de reparación, lo cual se refiere a daños actuales o futuros mas no eventuales o imaginarios que se generarían en caso de ejecución del acto y de no suspenderse sus efectos.

    Ahora bien, conforme a los criterios antes señalados, el motivo específico que legitima al recurrente para solicitar la tutela cautelar debe fundamentarse en que de la ejecución del fallo puedan derivarse “daños o perjuicios de reparación difícil o imposible”, los cuales en el presente caso consistieron en el hecho de que – a juicio del solicitante - el no decreto de la medida generaría un deterioro, maltrato, daño y un posible ocultamiento del vehículo objeto de la presente acción.

    Respecto a esta exigencia en el caso in comento si bien es cierto que el actor alega detentar el derecho a su favor respecto a la propiedad del bien automotor, el referido daño posible y futuro alegado por la misma no se ha demostrado ni en ningún momento se hace análisis alguno o demostrativo de el supuesto daño que le ocasionaría la demandada, y como consecuencia de lo anterior y derivado que del análisis de los legajos que componen el recurso interpuesto no se desprende ningún elemento demostrativo o indiciario del periculum in mora, es por lo que este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en la presente incidencia y en consecuencia RATIFICA la decisión del Juzgado a quo en NEGAR el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas.-ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha 18 de julio de 2007, por el abogado en ejercicio A.V.B., plenamente identificado, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte demandante en este proceso.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia interlocutoria dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILD E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 12 de julio de 2007.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta Incidencia, por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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