Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Dicta la Presente

SENTENCIA DEFINITIVA

Maturín, 08 de junio del 2.006

196° y 147°

Asunto: NP11-L-2004-000398

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: D.V., titular la cédula de identidad personal N° V-3.274.437 y con domicilio en este Estado Monagas.

Apoderado Judicial: J.E.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-8.365.821, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114

Demandada Principal: Sociedad Mercantil, Electricidad y Mecánica EMDESA MONAGAS, C.A., inscrita debidamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de agosto de 1990, anotado bajo el número 290, del folio 135 al 140, Tomo VI Hab. Llevados por la Secretaria de ese Tribunal

Apoderada Judicial: R.A.H.G. y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-8.306.608, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.742.

Codemandada: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S. A. inicialmente inscrita con la denominación social Corpoven, S. A., por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Registrada por ante el mismo Registro Mercantil el día 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-SGDO.

Apoderada Judicial: Abog. J.L.Q. y Otros, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS,

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 16 de septiembre de 2004, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, que incoara el ciudadano D.V., contra la Empresa EMDESA MONAGAS C.A., antes plenamente identificados.

En fecha 20 de septiembre de 2004, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la admite y ordena lo conducente a los fines de la realización de la audiencia prelimar, a los fines de procurar la mediación, la cual no se logró dejándose expresa constancia en el Acta levantada que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. En la oportunidad de Ley la demandada y la co-demandada contestaron la demanda, se remite el expediente a Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 14 de julio de 2005, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de diciembre de 2005, concurrieron las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales, quienes realizaron sus alegaciones respectivas que ha bien creyeron. La parte actora negó haber firmado documentales aportadas por la demandada, por lo que se procedió a la apertura de la incidencia de cotejo. El Tribunal de Oficio acordó Inspección Judicial en empresa PDVSA, quedando prolongada la Audiencia a los fines mencionados y para la Declaración de parte. Reanudada la respectiva Audiencia en fecha 24 de mayo de 2006, evacuadas como fueron las respectivas pruebas pendientes, en virtud de la complejidad del caso en concreto, este Tribunal consideró necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo, fijando la oportunidad para el día 01 de junio de 2006, fecha mencionada cuando se declara parcialmente con lugar la demanda.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la Parte Actora:

- Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 05 de mayo de 2003, hasta el día 07 de mayo de 2004, durante la vigencia de los contratos celebrados por EMDEZA con la empresa PDVSA, en los proyectos TENDIDO DE LINEA Y ADECUACION DE POZOS contrato N° 203-04-044-9-0, ADECUACIÓN DE POZOS EN MUSIPAN, MANEJO DE AGUAS DE EFLUENTES MURI- MUSIPAN contrato 2002-04495-1-0 y AMPLIACION DE CAPACITACION DE DESHIDRATACIONN DE CRUDO EN LA EP DE JUSEPIN contrato n° 4500818631; que en esa última fecha fue despedido en forma unilateral y sin razón justificada, laboraba en el cargo de Soldador Fabricador, generando un salario mensual de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00); invocó la solidaridad que tiene la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con la empresa “Electricidad y Mecánica EMDESA MONAGAS, C.A., basándose en la cláusula 69 N°. 11 y 13 de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de ello acudió ante el Departamento de Relaciones Laborales PDVSA S.A. Distrito Norte del Estado Monagas, para exponer su despido, quien hizo caso omiso de la petición hecha, que acudió a la Inspectoría del Trabajo, para exponer su situación, por considerar lesionados sus derechos, demandando los siguientes conceptos: Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Ayuda para Vacaciones, útiles Escolares, Cesta Familiar, Dos Semanas Acumuladas, Examen Médico, Utilidades Acumulativas, Incidencia de las Utilidades de Antigüedad, Incidencia del Bono Vacacional en la Antigüedad, Mora en el Retardo en Pagar las Prestaciones Sociales, solicita le sean calculados los días dejados de percibir por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales contados a partir del día 01 de septiembre de 2004. Calculando sus Prestaciones Sociales en la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 27.305.480,00).

Alega la Representación de la Parte Demandada Principal: Tanto en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública de manera pormenorizada, niega, rechaza y contradice los conceptos señalados por el actor en su libelo de demanda, opuso como defensa de fondo que efectivamente el señor D.V. si había laborado con la empresa, pero que solo laboró, por un periodo de tiempo de dos (02) meses y quince (15) días, es decir, desde el 01 /05/2003 hasta el 15/07/203, por lo que nunca estuvo amparado por el Contrato Colectivo Petrolero, rechazando todos los conceptos alegados por el actor en juicio, debiendo ser la normativa legal a seguir la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio prestado a la empresa demandada.

Alegaciones hechas por la Representación de la Codemandada Pdvsa s.a. Quien rechazo igualmente todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte demandada, señalando la falta de cualidad que tiene su representada en el presente juicio, en cuanto a la labor que ejercía la parte accionante, dicho cargo no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, no encontrándose señalado en el tabulador de dicha convención, en cuanto a la inherencia y conexidad, señaló igualmente el apoderado de la empresa codemandada Pdvsa Petróleo S. A., que no es prueba el hecho de que su por su representada tenga un contrato con la demandada principal, no quiere decir esto, que exista tal inherencia y conexidad, que no existe vinculación directa ni indirecta ni circunstancial en la relación de trabajo que alega el actor.

De acuerdo con los términos expuestos por cada una de las partes y siguiendo los lineamientos de nuestra Jurisprudencia Patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a tal efecto se invoca la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia conforme a la doctrina antes señalada, quedó admitida la relación laboral, quedando controvertidos el tiempo de servicio laborado por el demandante., el salario devengado por éste, la naturaleza o cargo que desempeñaba el actor, ya que tanto la empresa como la codemandada señalan que por la funciones desempeñadas por el actor ciudadano D.V. le correspondía la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia queda igualmente controvertido la normativa jurídica aplicársele, ya que el actor indica que se rige es por la Convención Colectiva Petrolera. Observándose conforme a los dichos de las partes, y la forma como ha quedado establecida la controversia, es tarea del Tribunal verificar los extremos legales pertinentes. Debe este Tribunal señalar que la parte demandada alego hechos nuevos al proceso, por lo que se invierte la carga de la prueba, ya que negó los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, en este sentido corresponde probar toda lo alegado, es decir, lo que haya existido entre la demandada principal y el demandante, en cuanto a las alegaciones hechas por la codemanda, le corresponde probar la falta de cualidad, inherencia y conexidad con la empresa principal y por ende con el actor. En virtud de todo lo preceptuado pasa esta Juzgadora conforme a la norma a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

ANALISIS VALORATIVO

De las Pruebas de los Accionantes:

Documentales:

- Originales de Carnets de Identificación del ciudadano D.V., expedida por la Empresa Pdvsa Petróleo S.A., a la contratista EMDESA MONAGAS, (Folio 41 y 42), los cuales la parte accionada desconoce por no emanar de su representada. La parte actora los ratifica. Al respecto el Tribunal no le atribuye valor alguno dada la impugnación por cuanto no emanan directamente de la demandada principal. Así se decide.

- En copia simple C.d.T. de fecha 02 de octubre de 2003, (Folio 43). La parte accionada señaló que la impugna por ser copia simple, aparte de que no emana de su representada ya que la persona que aparece firmando, es una persona de Apellido Velásquez y no la Supervisora de Relaciones Labores. Carece de valor probatorio. Así se decide.

- Reclamo hechos por varios trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano D.V., a la Empresa Pdvsa Petróleo S.A., en el Departamento de Relaciones Laborales, de fecha 12 de mayo de 2004, (Folios 44 al 46). Igualmente se impugna la copia por ser copia simple además que no demuestra que estuvo amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Insistió el representante del actor para demostrar que intentaron los reclamos correspondientes. Carece de valor probatorio a por tratarse de copia simple. Así se decide.

- Reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado Monagas de fecha 15 de junio de 2004, (Folio 47 y su Vto.). Igualmente el apoderado de la empresa impugna en los términos anteriores. No se le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de una copia simple. Así se decide.

- Copia de Acta Conciliatoria, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de julio de 2004, (Folio 48, 49 y 50). La representación de la empresa principal se opone a la referida prueba haciendo énfasis en que en su oportunidad negó rechazó y contradijo, todos y cada unos de las pretensiones del actor y además que nada abona a lo que se encuentra controvertido. La parte actora ratificó. Observa el Tribunal que si bien es cierto se trata de una copia certificada emanada del ente administrativo, nada arroja en cuanto a lo que se debate. Así se decide.

Libretas de Ahorros de fechas, 26 de junio de 2003 y 30 de enero de 2004, pertenecientes a la Entidad Bancaria “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C. A.,” (Folios 51 y 52). Respecto a estas el apoderado de la empresa principal hace oposición a la misma, señalando que no demuestra la relación de trabajo existente con su representada EMDESA MONAGAS, por cuanto es una cuenta a nombre del actor y que los depósitos no están hechos por su representada. El actor insiste en que en ellas se demuestra que quincenalmente le depositaban Bs. 800.000, reiteradamente y que conforman Bs. 1600.000,00 mensual. El Tribunal observa, en efecto se trata de una cuenta a título personalmente del actor, en la que se desprende del contenido de las mismas que existen los depósitos de Bs. 800.000,00, quincenalmente, por lo que solo podría dársele valor de mero indicio respecto a ese hecho, pero no acredita que dichos depósitos los haya efectuado la empresa; en consecuencia, no resuelve el punto que se encuentra controvertido. Así se decide.

- Constancias de Estudio de los Alumnos VILLALOBOS BONILLA F.A., VILLALOBOS BONILLA F.A., y VILLALOBOS BONILLA F.A. (Folios 53, 54 y 54). El Tribunal no le atribuye valor probatorio porque efectivamente emana de terceros que no fueron llamados al proceso, todo ello de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición: Solicita la parte actora la exhibición de la Planilla de Ingreso del Trabajador, contentiva del salario a devengar, clasificación, categoría y otros datos relativos al empleo. Con respecto a esta prueba señala la parte accionada que por el tiempo que duró la relación de trabajo no se le realizó la planilla de ingreso, por lo que no puede exhibir. El Tribunal visto la carga que correspondía a la empresa demandada en virtud de la carga de la prueba dado la presunción a favor del trabajador de la existencia de la relación de trabajo, considera que los argumentos de defensa de la parte accionada, no son los suficientemente contundentes para rebatir el hecho de que fuese su obligación de llevar un control de ingreso, en consecuencia, se debe tener como cierto su ingreso, su salario y el cargo por él desempeñado, todo ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo; salvo en cuanto al examen médico que no existe la certeza de su existencia, por lo que no se le puede atribuir los efectos a tenor de la norma citada. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de los depósitos supuestamente realizados por la empresa demandada a la cuenta de ahorro N°.10-006-020656-8 al ciudadano D.V.. El apoderado de la accionada señala que la misma parte actora no puede mostrar bauchers de depósitos, ya que nunca su representada los emitió, por ello mal puede exhibirlo. La referida probanza no se ajusta a los requisitos previstos en la Ley y no hay ni siguiera un indicio de que se encuentran en poder de la demandada, por lo que no se le puede atribuir ningún valor. Así se decide.

De las Pruebas de Informe:

Solicitó recabar información en las siguientes Instituciones:

- A los Departamentos de Superintendencia de Prevención, Control y Perdidas (PCP); a la Superintendencia de Relaciones Laborales; a la Superintendencia de Ingeniería y Construcción, Seguridad, Higiene y Ambiente(SHA)y Superintendencia de Contrato del Distrito Norte de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. El Tribunal ordenó lo conducente y no fue aportada la información. Al respecto la representación de la co-demandada en la presente causa, que es precisamente PDVSA PETRÓLEO S.A. invocó el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su favor en el sentido de que es una razón más para no estar en juicio. Ponderado lo así alegado, considera quien decide, que dicha probanza es impertinente. Así se decide.

- En cuanto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la respuesta corre inserta en el folio 159 al 228 del expediente. Se trata de copias certificadas que por emanar de dicho ente tiene naturaleza administrativo que debe atribuírsele todo el valor probatorio. No obstante, se refiere a los reclamos efectuados por varios trabajadores, entre ellos el hoy demandante, requiriendo de la Empresa EMDESA MONAGAS C.A... el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. No abona en méritos para lo que se encuentra verdaderamente controvertido. Así se decide.

- De la información solicitada a la Gerencia del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Sucursal Maturín, dichas resultas rielan a los folios 151 AL 156 del presente expediente. En efecto se trata de la cuenta de ahorros Nº 10-006-020656-8 a nombre del actor D.V., y de los movimientos de dicha cuenta. Es irrelevante lo informado por cuanto no abona méritos respecto a quien emite los depósitos, ni señala si la ordenó aperturar la accionada, por lo tanto, no resuelve los puntos controvertidos. Así se decide.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.C., H.B., A.C., J.G., A.Z., A.A. y O.V.; los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que quedaron desiertos.

De la Inspección Judicial promovida por ante estos Tribunales Laborales, en el expediente signado con el N° NH11-L-2004-000231, causa seguida por los ciudadanos J.A.B., y A.J.Z. fuentes contra la demandada principal, el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Coordinación del Trabajo, rielan a los folios 134, 135 y 136 las resultas de las mismas. El representante judicial de la demandada principal se opone a la valoración de esas copias, ya que a su vez se trató de una pruebas de informes que no debieron ser admitidas por cuanto PDVSA es también demandada, además no tiene carácter público, por lo que dichas copias no se ajustan a los requisitos para considerase tales copias certificadas, y para el momento de la presente Inspección en la causa no se había realizado la Audiencia de juicio, no estaba evacuada. Se desecha dicha prueba en total acuerdo con los argumentos de la parte accionada. Así se decide.

De las Pruebas de la Parte Demandada Principal:

Documentales:

Marcadas con letra “A” originales y copias de recibos de pagos realizados al demandante correspondientes a los siguientes periodos: Del 01/ 05/ 2003 al 15/ 05/ 2003; desde 01/ 06/ 2003 al 15/ 06/ 2003; otro desde el 01/ 07/ 2003 al 15/ 07/ 2003 (Folios 59 al 61) los cuales le quedan debidamente opuestos al actor en juicio para su reconocimiento en contenido y firma. Una vez opuestos al actor éste, negó que fuera su firma, siendo ratificada por la parte promovente, quien solicita prueba de cotejo al efecto. Reglamentada la incidencia de cotejo el experto adscrito al CICPC funcionarios O.L.Z.L. y J.C.R., al rendir su informe en la conclusión señalan: “... La firma donde corresponde a “D.V.”, presente en los recibos de pagos suministrados como Dubitado y las firmas donde se lee “D.V.” presente en el Documento descrito como Indubitado, FUERON ELABORADOS POR UNA MISMA PERSONA...” Se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

2-. Marcado letra “B” original y copia de Recibos de Pagos hechos al demandante. Los cuales se encuentran insertos en los folios 62 y 63. Con respecto a esta documental le fue opuesta al actor señalando este que no era su firma, igualmente la representación de la empresa principal solicita la prueba de cotejo. Se reitera lo anterior.

3-. De la Prueba de Testigo. Con respecto a esta prueba, el Apoderado Judicial de la demandada en juicio, promueve a los ciudadanos J.S., A.S., Altube Granados. De los cuales el mismo accionante señaló que los mismo no asistieron al acto, por lo que fueron declarados desiertos por este Tribunal, Así se Decide.

De las Pruebas Promovidas por la Codemandada:

1-. Invoca la Comunidad de la Prueba, adhiriéndose al escrito promocional de prueba de la empresa principal Emdesa Monagas.

2-. Solicita Inspección Judicial. Por ante la Empresa Pdvsa Petróleo S.A. ubicada en esta Ciudad de Maturín y en el Edificio CIED-PDVSA igualmente en esta Ciudad de Maturín, en el Departamento de Relaciones Laborales Distrito Norte (Centro Integral de Contratistas). Las mismas fueron declaradas desiertas en fecha 06/10/2005.

De la INSPECCIÓN ORDENADA DE OFICIO (Folio 235 al 242).

Este Tribunal, en uso de las facultades que atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la búsqueda del esclarecimiento de los hechos controvertidos se constituyó el día 09 de diciembre de 2005 en el Edifico Sede de PDVSA (Folios 235 al 242) y se pudo constatar de la existencia de algunos contratos entre la empresa Eléctrica y Mecánica EMDESA MONAGAS suscritos con PDVSA PETROLEO S.A., que el ciudadano D.V. titular de la CI N° 3.274.437 aparece como trabajador en el Contrato N° 10040020449510 Obra Manejo de Aguas Efluentes fecha de inicio 12 de agosto de 2003 hasta el 30 noviembre de 2003. Se aprecia en todo su valor probatorio quedando evidenciado que el actor sí laboró más allá del período señalado por la empresa y con lo que este Tribunal deja establecido que la relación de trabajo comprende del 02 de mayo de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003 con la culminación del Contrato N° 10040020449510 que la demandada tenía suscrito con PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

En la declaración de parte el actor D.V. es conteste en sus dichos, que se desempeñó en el cargo de FABRICADOR, que generalmente estuvo en el patio de la Hacienda donde estaba la oficina de la empresa donde elaboraba las piezas, que por ello generalmente no firmaba los SAROS, que solo iba a los sitios de las Obras cuando debía montarlas y nivelarlas, que estuvo en varias Obras ratificando las mencionadas en el Libelo de la Demanda, que laboró desde los primeros de mayo del 2003 hasta mayo del 2004, que sus pagos las primeras semanas le entregaron recibos y posteriormente le ordenaron a abrir una cuenta de ahorro en el Banco MI CASA(tuvo 2 Libretas. Afirmó que negó la firma por que dice no haber recibidos adelanto de prestaciones que él no firmo por ese concepto.

Por la accionada el interrogatorio lo asumió el mismo apoderado judicial Abogado E.C.. Sostuvo que al actor se le contrato para trabajar en la Finca propiedad de la empresa, para fabricar las piezas y que este tenía un ayudante, desde los primeros de mayo hasta el mes de junio, acepta lo que arrojó la Inspección Judicial realizada en PDVSA PETROLEO S.A. observando que de la misma no aparece el cargo ocupado, la condición del empleo, que reconoce ese tiempo pero no encuadra con los dichos del actor.

Se aprecian en todo su valor ambas declaraciones. Así se decide.

LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba, se observa de las Actas Procesales y autos que conforman el presente expediente, y admitida como está la relación de trabajo, queda establecido que el ciudadano D.V. laboró para la demandada en el período comprendido entre el 05 de mayo del 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, lo cual se corroboró con el valor probatorio que arrojó las documentales, las declaraciones tanto del actor como del apoderado de la empresa y la Inspección Judicial ordenada de Oficio por este Tribunal. Así se decide.

Queda igualmente establecido que el cargo desempeñado era de fabricador (Soldador) y su puesto de trabajo era en el patio de la hacienda donde estaba la oficina sede de la empresa, y por las forma de ejecutar sus labores se puede determinar que no aparece dicho cargo de los conformados en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

Existiendo a favor del actor la presunción de la inherencia y conexidad a los efectos de la solidaridad de la co demandada PDVSA Petróleo S.A., encuentra el Tribunal que dicha presunción quedó desvirtuada con todas y cada unas de las pruebas analizadas durante el debate probatorio, por cuanto no se demostró la continuidad de la contratista en las Obras realizadas para PDVSA PETROLEO S.A., ni que hubiere concurrencia de los trabajadores de aquella en la realización de las obras con la Contratante ni que la mayor fuente de lucro fuese precisamente por los servicios prestados a la empresa de la Industria Petrolera, ni que el trabajador hubiese sido requerido o contratado por PDVSA, tampoco existe prueba fehaciente que dicho trabajador fuere suministrado a la empresa por el Sindicato de la localidad para desarrollar actividades específicas para la Industria Petrolera; en razón de ello debe prosperar la Falta de Cualidad e interés de PDVSA PETROLEO S.A. para estar en la presente causa. Así se decide.

En virtud de pronunciamientos anterior, se determina que el Régimen aplicable y que ampara al actor D.V. es la Ley Orgánica del Trabajo, restando a este Tribunal la tarea de verificar los extremos legales con relación a los conceptos que pueden corresponderle, partiendo del salario invocado por el actor de Bs.1.600.000,00 el cual no fue desvirtuado por la empresa, quien era en definitiva que tenía la carga de la prueba, convicción que tiene este Tribunal, en virtud de que de los recibos por ellos aportados no constituyen elementos de prueba suficientes para determinar el referido salario por cuanto su excepción se basó en un período laborado distinto al señalado por el actor y al que quedó evidenciado en la presente Audiencia. Así se decide.

En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al demandante los siguientes conceptos y montos por sus Prestaciones Sociales tal como quedó demostrado:

Fecha de Ingreso: 05/05/2003

Fecha de Egreso: 30/11/2003

Tiempo de Servicio: 6 meses 28 días

Salario Mensual: Bs. 1.600.000,00

Salario Diario: Bs. 53.333,33

Salario Integral: Bs. 55.519,00

• Preaviso Legal: Art. 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de Bs. 53.333,33 Bolívares lo que asciende la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 799.999,95). Así se acuerda.

• Prestación de Antigüedad: Art. 108 le corresponden 15 días a razón de Cincuenta y cinco Mil Quinientos Diecinueve Bolívares (Bs. 55.519,00) para un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 832.785,00). Así se acuerda.

• Prestación de Antigüedad: Art. 108(Parágrafo Primero), le corresponden 30 días que da un total de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.1.665.570, 00). Así se acuerda.

• Vacaciones fraccionadas: 7,5 días, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 399.999.97)

• Bono Vacacional fraccionado: 3,5 días, la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 186.666,65)

• Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 7,5 días, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 399.999.97)

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS 54/100 (Bs. 5.230.591,54 ).

Se ordena el pago de los Intereses generados por las Prestaciones Sociales acumuladas, y no pagadas se ordena realizar por medio de un experto contable, experticia complementaria al fallo, tomando en consideración las tasas activas de interés mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS intentó el ciudadano D.V. contra la empresa Electricidad y Mecánica EMDESA MONAGAS, C.A., ambas partes identificadas en autos, debiendo pagar la accionada al accionante las cantidades siguientes: Preaviso Legal: la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 799.999,95); Prestación de Antigüedad: la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 832.785,00); Prestación de Antigüedad: Art. 108(Parágrafo Primero), UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.1.665.570,00).; Vacaciones fraccionadas: 7,5 días, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 399.999.97); Bono Vacacional fraccionado: 3,5 días, la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 186.666,65); Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 7,5 días, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 399.999.97), para un TOTAL A CANCELAR: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS 54/100 (Bs. 5.230.591,54 ) tal como quedó señalado en la parte motiva de esta decisión, más los montos correspondientes a las experticias complementarias al presente fallo ordenadas igualmente a realizar por experto contable e indicado en la parte.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente juicio.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho días (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La JUEZ

Abog. ERLINDA OJEDA S.

Secretaria, (o)

Abog.

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