Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, OCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

199º y 150º

Exp. N° 32.318

PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD Y MECANICA ENDESA S.A., representando por el ciudadano R.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.010, en su carácter de Presidente, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano J.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.915, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente Acción de A.C., se inició mediante solicitud interpuesta por el ciudadano R.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.010, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD Y MECANICA ENDESA S.A., asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano J.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.373.584, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.915, de este domicilio. siendo presentada la acción de A.C. en fecha 23 de agosto del 2.010, constante de (7) folios útiles y (59) anexos, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado estando en sede constitucional de acuerdo a resolución N° 2010-0002, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de agosto del presente año, quien le dio entrada mediante auto de fecha 24 de agosto del 2.010, el cual quedo anotado según expediente N° 32.318.

EXPONE EL RECURRENTE:

• Que suscribió contrato de obra con la empresa mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre del 2.005, anotada bajo el N° 69, tomo 1216-A, para CONSTRUCCION LINEA ELECTRICA TRONCAL DE 13.8 KV DESDE S/E SAN JAIME- LA PUENTE- COMPLEJO RESIDENCIAL MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS, consigno copia de dicho contrato marcado A. Los trabajos están concluidos.

• En reiteradas oportunidades la mencionada empresa me ha obstaculizado el normal cobro de mis trabajos alegando motivos inexplicables que demuestran su mala disposición a cumplir objetivamente con los compromisos pactados. Es importante decir que después de muchos esfuerzos que incluyeron innumerable viajes a la ciudad de Caracas, pues me decían que me iban a pagar por allá, luego que por aquí, y asi sucesivamente; logre que la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., me firmara en señal de aceptación las facturas que acompaño marcadas con las B y C, para que previa cantidad de 1.830.441,19 Bolívares y la segunda marcada C, con número 001030, es por la cantidad de 2.046.671,65 Bolívares.

• Ahora bien, resulta que aun cuando me ofrecieron pago inmediato en esa ocasión de la firma de las facturas aceptadas, este no se ha realizado, acrecentando el sinfín de incumplimientos y promesas de parte de la empresa, que a la luz de las mas recientes informaciones esta optando por irse de la zona lo cual pondría en evidencia peligro la acreencia de mi representada.

• Es un hecho notario (publicitado) los innumerable inconvenientes que ha tenido esta empresa contratista (KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A) que valiéndose de las ventajas que le brinda la necesidad que tiene el estado en la fabricación de viviendas a corto plazo, a hecho caso omiso a compromiso contractuales con personas naturales y jurídicas que no tienen la culpa del singular manejo que esa empresa tiene tanto de sus finanzas como para sus relacionados. En oportunidades su negativa a pagar ralla en lo inexplicable, pues ha retardado inexcusablemente varias de las inspecciones de rigor de las obras ejecutadas por mi representada, lo cual también retrasa los pagos respectivos. También constituye un hecho notorio las innumerables demandas en el campo laboral que ha tenido y tiene la empresa demandada en el estado y el enorme problema sindical que confronta. Estas circunstancias que han permanecido y/o subsistido en exceso el tiempo entendible, aunado a una eventual ida de la zona por parte de esta empresa y la imposibilidad de poder ejercer los medios normales de defensa de mis derechos (demanda por cobro de bolívares), es por que acudo a ejercer la presente acción de a.c., pues la empresa mencionada puede ausentarse de la zona y/o aprovechar este tiempo de receso judicial para accionar de manera que haga infructuoso mi cobro o en todo caso lo complique o inutilice.

DENUNCIA:

Ciudadano Juez para analizar la violación o amenaza de violación de la garantía o derecho constitucional que se pretende proteger debemos enumerar que efectos produce el incumplimiento, accionar u omisión de la empresa demandada en la esfera de los derecho humanos y constitucionales fundamentales de sus relacionados, específicamente en el caso de mi representada.

La empresa al dejar de pagar impide y conculca el fin primordial de toda empresa que es la retribución de su trabajo como tal reflejada en el articulo 112 de la Constitución, que a su vez también conculca e impide la realización del fin primordial establecido en el articulo 91 ejusdem pues una empresa que no le pagan deja de pagarle a sus trabajadores y/o en todo caso le consulta imposible cumplir con lo oportuno y periódico de esos pagos. También es obvio deducir que tal situación a la larga conculcaría el derecho consagrado en el articulo 87 ejusdem ya que mas temprano que tarde abría que cesantear al trabajador.

La situación sui generis que se presenta esta aunada al hecho de las vacaciones judiciales lo cual es un impedimento para poder realizar la acción normal correspondiente ( cobro de bolivares) siendo necesaria la protección por vía de amparo debido a que la prenombrada empresa amenaza con irse de la zona o en todo caso pudiera acometer actos que hagan nugatoria la acreencia de mi representada que en definitiva también repercute en el aspecto de seguridad social para con sus trabajadores y relacionados consagrado en el articulo 86 de la constitución.

PEDIMENTO:

Con fundamento en lo anterior, comparece ante este Tribunal para solicitar que se dice un mandamiento de a.c. contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., ya identificada para que vista su contumacia se le obligue a realizar las inspecciones y demás tramites de rigor respecto a las obras ejecutadas por mi representada que no han sido objeto de inspección y a su vez sea decretada medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles propiedad de la empresa demandada y a tales efectos aclaro que las maquinas y cualquier otro bien necesario para la realización del compromiso con el estado venezolano puede seguir utilizándose en ello, por lo que no se le causaría daño a los intereses de la nación. Solamente quiero evitar que esta empresa desaparezca o se vaya de la zona, inclusive del país, como han hecho muchas otras, dejando en la quiebra y sin trabajo a más de una persona, tanto natural como jurídica. Solicito que para tal medida se envíen los oficios correspondientes a los notarios y registradores respectivos del estado y del país, al igual que a la empresa demandada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Expuestos así los hechos nos corresponde ahora como punto previo pasar a analizar la presente Acción de Amparo que, según los alegatos del recurrente le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la referida protección Constitucional, por haber sido presuntamente violados sus garantia o derechos constitucional al trabajo, invocando como fundamento de la violación los artículos 86, 87, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, a su decir, la sociedad mercantil KAYSON CAMPANY VENEZUELA S.A., cercenó el derecho que tiene el recurrente en amparo en el (cobro de bolívares) y también retrasa los pagos respectivo.

Partiendo de la relación de los hechos narrados, como el amparo fue propuesto contra los actos presuntamente lesivos de los Derechos Constitucionales del recurrente, esto es, contra los actos realizados por la sociedad mercantil KAYSON CAMPANY VENEZUELA S.A., presuntamente violatorios de los derechos que la recurrente señala ocurrieron por no cancelar las facturas aceptadas numerada de la siguiente manera 001029, por un monto de 1.830.441,19, Bolivares y la Segunda numerada 001030 por cantidad de 2.046.671,65 Bolivares, debe este Tribunal previamente emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada, haciéndolo de la siguiente manera:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

(Subrayado del Juez)

Así y en virtud de lo preceptuado en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR EL CIUDADANO R.R.S.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA S.A. CONTRA KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.. Y Así se decide.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Establecida y declarada la competencia de este Tribunal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción INTENTADA POR EL CIUDADANO R.R.S.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECANICA EMDESA S.A. CONTRA KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, y al efecto observa:

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es vinculante, en establecer que la acción de a.c. consagrada en el parágrafo primero del artículo 27 de la carta magna, constituye un medio tendiente a salvaguardar los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente la acción de a.c. opera en su tarea propia de reglamentar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, bajo los siguientes supuestos:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no den satisfacción a la pretensión deducida.

El supuesto referido al literal a) ut supra, apunta a la definición que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, es una característica propia del sistema judicial venezolano. De allí que, ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía judicial o si fueron ejercidos los medios de impugnación preexistentes, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías judiciales o impugnatorias ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia Sala Constitucional T.S.J. de fecha 09 de Noviembre de 2001).

La naturaleza de la acción de a.c. fue analizada por la Sala Constitucional en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se estableció lo siguiente:

De igual manera, la Sala considera pertinente indicar que en recientes sentencias se ha precisado la relación de la acción de a.c. con otras vías judiciales.

A tal efecto se ha expuesto que:

La Sala tiene establecido, en decisión N° 848/2000 (en el mismo sentido: 866/2000, 946/2000 y 1023/2000), que la garantía de los ciudadanos para la protección de sus derechos constitucionales adquiere funcionalidad no sólo a través de la demanda de amparo a que se contrae el artículo 27 de la Constitución vigente, sino además, por el EJERCICIO DE LAS VÍAS ORDINARIAS ESTABLECIDOS EN OTROS CUERPOS NORMATIVOS, pues ellas no sólo han sido estatuidas para asegurar la paz social dirigidas como están a garantizar la aplicación de las normas legales o sub legales vigentes, sino también para que sirvan a todos los tribunales – sea cual fuere el grado jurisdiccional en que se encuentren – a fin de aplicar la Constitución con preferencia a otras normas jurídicas.

En definitiva, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala precisa una vez más que de existir un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser utilizado en lugar de acudir al a.c....

.

En el derecho venezolano, las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, según lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Además la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su Titulo I, artículo 5 de las Disposiciones Fundamentales y Titulo II, ordinal 5 del artículo 6 de la Inadmisibilidad, las condiciones en las que se ratifica que la Acción de Amparo procederá siempre y cunado no exista un medio procesal ordinario o especial, breve, sumario y eficaz.

Supuestos de hechos y de derecho que emanados de la doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, establecen que: “en la obligación que tienen los particulares de acudir a los medios o vías judiciales distintos al amparo, mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la alegada situación jurídica infringida”, pues de otro modo el amparo llegaría a reemplazar, con menoscabo de la seguridad jurídica, la totalidad de los medios o vías procesales ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo, finalidad no deseada por el legislador.

La presente acción de a.c. es un juicio que nace de una relación de carácter eminentemente mercantil, la cual persigue se ordene a la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, que le cancele las facturas mencionada en la presente acción, lo cual fue reconocida por la quellarella en la audiencia oral y publica quedo desvirtuada el objeto principal de la presente accíón de A.C. al quedar evidenciado que la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, no tiene intenciones de mudar o trasladar su sede a otro lugar de forma inminente que pudiera ocasional daños a la quejosa en el presente receso judicial. Ahora bien es criterio de este juzgador establecer que la accionante en amparo contaba con mecanismos jurisdiccionales distintos a la presente vía, como por ejemplo la mercantil, - juicio de intimación (artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil); en consecuencia el recurrente en amparo disponía distintas acciones o mecanismos jurídicos para reestablecer la presunta situación jurídica que alega le fue infringida, hecho que impide a este Juzgador admitir la presente acción de amparo, por quedar evidentemente demostrado que el recurrente en amparo no ejerció ni agotó la vía ordinaria establecida, para procurar evitar la alegada violación de sus derechos. En consecuencia este Juzgador, en aplicación de los criterios precedentemente expuestos, debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Hechas las consideraciones que anteceden, este Tribunal establecer LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, toda vez que la reparación del gravamen jurídico que alega fue causado por la actuación de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A – pretendida por este mecanismo procesal – debió ser procurado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios ya establecidos, que el accionante tenia a su disposición, no cumpliendo con la carga de hacer uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos y, por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; y administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C.I.P. el ciudadano R.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.010, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD Y MECANICA ENDESA S.A., CONTRA las actuaciones de la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En virtud que a pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que el recurrente en amparo ciudadano R.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.010, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD Y MECANICA ENDESA S.A., haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).

Dr. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

La Stira,

Exp. N° 32.318

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