Sentencia nº 0775 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos L.J. CAMACHO, DOUGLAS LEAL, UBALDO DORANTE, J.L.L., C.A. ETTINE FLORES, RUBÉN MUSETT SALAS, V.A., JESÚS NARANJO, ALEXIS PADILLA, O.G., JUVENAL UGARTE, N.A. PERNALETE VÉLIZ, R.A.L. PINEDA, F.A.M.L., J.F.L.G., L.A. LEAL, R.L.G., BERNARDO CALDERA, ELLERY CHIRINOS, DEURIS VICIERRA, F.R.G.G., A.E.R. SAMBRANO, A.E.R.S., J.D.L.G., JUAN SEGUNDO SALIMA MADURO, PEDRO A.R. BARROSO, V.A. BARRERA, D.S. DÍAZ OVIEDO, F.A.G.M., J.N.O.M., RÓMULO NAVAS, J.J. OROPEZA VILLAFAÑE, O.J.R., R.D. UGARTE GUTIÉRREZ, C.L.M. UMBRIA, L.A.J.L., R.M.H., FREDDY SANGRONIS Y J.S., titulares de las cédulas de identidad números V- 3.833.997, V- 4.641.959, V-2.784.862, V-7.475.160, V-4.063.641, V-3.674.888, V-3.829.569, V- 1.427.417, V-3.676.777, V-4.104.398, V-4.106.014, V-3.830.778, V-4.105.878, V-3.359.895, V-3.830.964, V-7.472.068, V-3.830.411, V-3.544.594, V-9.515.506, V-3.702.117, V-4.640.837, V-4.104.223, V-9.519.184, V-3.359.896, V-7.474.266, V-7.492.397, V-2.788.328, V-3.675.100, V-4.638.808, V-5.287.102, V-7.485.304, V-3.676.196, V-5.296.884, V-5.286.157, V-3.676.979, V-4.104.389, V-2.369.311, V-4.638.001 y V-5.298.695, respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.L.C., T.M. deL. y N.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.721, 7.245 y 29.368, en su orden, contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, C.A. (ELEOCCIDENTE), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 219, folios 202, vto. al 211 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, representada judicialmente por los abogados R.A.G.U., J.F.A.P. y M. deJ.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.860, 25.365 y 5.475, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia publicada el 16 de marzo de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de los demandantes anunció recurso extraordinario de casación, el 1° de abril de 2005.

Recibido el expediente, el 28 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de abril de 2005, la parte recurrente presentó escrito de formalización. No hubo impugnación.

Ú N I C O

En primer término, es necesario reiterar que si bien corresponde al Juzgado Superior admitir el recurso de casación que se interpusiere, ex artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso, independientemente de lo dicho en el auto de admisión por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que ese auto violente los principios y las normas que lo regulan. Por tanto, pasa esta Sala a señalar lo que sigue:

Establece el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 167. El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Así las cosas, la cuantía requerida para la admisibilidad del mencionado recurso es de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), equivalentes a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00), para la fecha en que fue publicada la sentencia recurrida.

En este orden de ideas, la demanda interpuesta por los actores en la causa que se examina, asciende a la cantidad de trescientos cincuenta y tres millones seiscientos catorce mil quinientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 353.614.596,50); ahora bien, visto que existe acumulación de pretensiones, la Sala ratifica que “...es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por este máximo Tribunal, en aquellos casos de acumulación de pretensiones de naturaleza laboral, en los cuales se debe examinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación…”, tal como lo ha sostenido, entre otros fallos, en sentencia Nº 894 de fecha 5 de agosto de 2004 (caso: L.F.A. y otros).

Así pues, constata esta Sala que la cuantía demandada en la causa indicada supra, resulta de la sumatoria de cada una de las pretensiones y no de los montos individualmente considerados; en este sentido, se evidencia que ninguna de las cantidades reclamadas por los demandantes supera la cuantía de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que, al no verificarse en ninguna de las pretensiones la cuantía mínima requerida, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se REVOCA el auto que admitió dicho recurso, dictado por el referido Tribunal de Alzada, en fecha 5 de abril de 2005.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) del mes julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2005-000608

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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