Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Valencia, 27 de enero de 2006

Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de medida cautelar presentada por los abogados A.A. y L.E.H. S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 41.119 y 102.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1908, inserto bajo el N° 6 Entrada 524, el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que la solicitud de la parte recurrente, se contrae a:

“...(omissis)... acudimos a solicitar la protección cautelar “urgente”con la finalidad de que se suspendan los efectos de la Resolución distinguida con el n°. DA-2038/05 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, mediante la cual se ordena “(...) Rescindir el contrato de recaudación de tributos municipales suscrito con la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA a partir del 01 de enero de 2006(...)”. Tal solicitud se fundamenta en el artículo 26 constitucional que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a la tutela judicial cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos. Se conecta con tal fundamento, la disposición del artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que este Tribunal acuerde la medida cautelar típica para suspender los efectos del acto impugnado para frenar los insondables daños que ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya legalidad se reta...(omissis)....”.

Con relación a la vigencia del referido contrato que fue suscrito entre la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y la sociedad de comercio C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, indican los apoderados actores:

En fecha 12 de enero de 2001, el MUNICIPIO V.D.E.C. suscribe con C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA el contrato n°. 001-2001 con el objeto de prestar los servicios de recaudación tributaria. En fecha 23 de febrero de 2001, se suscribe una addenda que modifica algunas cláusulas del “Convenio de Recaudación Tributaria”...(omissis)... El mes de octubre de 2004 se acuerda otra addenda y al suscribirlo se extiende la vigencia contractual por tres años hasta el año 2007, según la cláusula “séptima” del contrato que establece lo siguiente:”El presente contrato tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día 01 de enero del 2001, salvo que razones de implantación de los sistemas comparten la necesidad de modificar la fecha antes indicada. Este plazo inicial será prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste por escrito con sesenta días de anticipación como mínimo del plazo inicial o cualquiera de sus prorrogas, su voluntad de no prorrogarlo.” Para excepcionarse de la continuidad de la vigencia contractual (prorroga automatica), el Municipio tenía que manifestar por escrito con sesenta días de anticipación al plazo inicial (01 de enero de 2006) la voluntad de no prorrogarlo. Cuestión esta última que no ocurrió y por esta razón el contrato esta plenamente vigente.

Arguye la parte recurrente que:

(...) La Alcaldía del Municipio Valencia mediante Resolución N° DA-2038/05 de fecha 22 de diciembre de 2005 y notificada el 31 de diciembre de 2005, ordenó “(...) rescindir el contrato de recaudación de tributos municipales suscrito con la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA; a partir del 01 de enero de 2006”.

Señala los representantes judiciales de la sociedad mercantil C.A. ELECTRIIDAD DE VALENCIA, que la resolución recurrida viola normas jurídicas de rango constitucional, tal como es el caso del derecho a la libertad económica, al debido proceso y a la irretroactividad de la ley, previstos en los artículos 112, 49 y 24 de la Constitución Nacional.

A los efectos de fundamentar la cautela solicitada la parte actora señaló:

Tal solicitud se fundamenta en el artículo 26 constitucional que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y a la tutela judicial cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los intereses jurídicos. Se conecta con tal fundamento, la disposición del artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que este Tribunal acuerde la medida cautelar típica para suspender los efectos del acto impugnado para frenar los insondables daños que ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya legalidad se reta (...).

Para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, nuestra representada, es una sociedad de comercio cuyo objeto comercial gira en torno a la prestación de un servicio público y la misma cuenta con una posición jurídica tutelable gracias a la relación jurídica contractual derivada del contrato suscrito con el Municipio V.d.E.C.. Tal relación jurídica consta en los contratos que datan desde el 12 de enero de 2001 contando con la última modificación en octubre de 2004 extendiéndose su vigencia hasta el 2007. Con ello se pone de relieve la titularidad del derecho cuya protección solicitamos mediante el presente mecanismo procesal, toda vez que nuestra organización se vio afectada por el acto administrativo recurrido al impedirle el libre ejercicio de una parte de su actividad económica.

Con relación al requisito del “peligro en la mora”, esta representado en el daño que sugiere la situación irreversible de impedir parte de la actividad comercial sin que exista una causa justificada para la ruptura de la relación jurídica contractual. Por otra parte, la empresa para realizarla actividad de recaudación tributaria ha emprendido un plan de inversión dirigido a la dotación de sistemas de recaudación y de capacitación de recurso humano para garantizar los estándares de calidad para la prestación del servicio que se interrumpe con la abrupta ruptura relación (sic) contractual que representa un daño económico a C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.

De esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo, vista la afección considerable producto de una decisión que no toma en cuenta ni respeta lo pactado contractualmente. Por ello no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución del referido “acto” que denunciamos e insistimos en su ilegalidad. De no ser acordada la medida, se producirían efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento.

En cuanto a la caución exigida como requisitos por el artículo 21.21 de la LOTSJ, nos remitimos al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que exime de la prestación de caución cuando se trate de actos de esta naturaleza (...).

Atendiendo a la argumentación precedentemente que apunta en conectar los requisitos o extremos para la procedencia de la medida cautelar, solicitamos al Juez Contencioso Administrativo que adopte y dispense la tutela cautelar para proteger los derechos e intereses de nuestra representada y proceda a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución n° DA-2038/05 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. en fecha veintidós (22) de diciembre de 2005. Asimismo, solicitamos que tome la interpretación ofrecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y levante la exigencia de la prestación de caución tomando en cuenta la naturaleza del acto y el derecho a la tutela judicial cautelar.

En el caso presentado a su consideración, estima este Juzgador que para la procedencia de la tutela anticipada solicitada, es necesario examinar la existencia de los dos elementos esenciales en virtud de su naturaleza cautelar, a saber: el fumus boni iuris o apariencia razonable de la titulariza de buen derecho que se alega como violado por parte del peticionario y el periculum in mora o peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo de cara a resolver el juicio principal.

Partiendo de ello, se pasa a determinar la procedencia de la solicitud planteada, en esta sede cautelar, mediante un examen que le permita entrar a estimar, en primer lugar, si a la sociedad de comercio recurrente le asiste el derecho de recurrir en contra de la resolución que se impugna mediante el presente procedimiento, es decir, la presunción de buen derecho que le asiste en las presentes actuaciones, tal como se hace a continuación:

Examinados los recaudos cursantes en autos, observa este Juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que de los mismos se evidencia, en un análisis prima facie que corresponde a esta etapa cautelar, que existe la legitimación legal en las personas que interponen el recurso, toda vez que está debidamente facultados tal como se desprende del poder que le fue otorgado por el Presidente de la Junta Directiva de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a la abogada A.A., ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, bajo el N° 22, Tomo 147, y mediante sustitución de poder al abogado L.E.H. S., ante la misma Notaría Pública Cuarta de Valencia, en la que quedó anotado bajo el N° 13, tomo 167, en fecha trece (13) de octubre de 2005 (folios 25 al 31 del expediente).

De la misma forma, la parte actora produjo a los autos la Resolución Administrativa n° DA/2038/05 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C. (Folio 32 al 34, ambos inclusive, del expediente), acto contra el cual se interpone el recurso de nulidad.

Igualmente, fue agregado a los autos los ejemplares de los Convenios de Recaudación Tributaria, celebrados entre el Municipio V.d.E.C., por una parte, y por la otra la C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. De los recaudos antes indicados se desprende indiscutiblemente que la demandante es destinataria del acto contra el cual recurre y por tanto se evidencia la apariencia de buen derecho que le asiste, y así se decide.

En segundo lugar, el apremio del daño irreparable sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo de este sentenciador la certeza que de no proveerse lo solicitado se le estaría ocasionando a la parte interesada un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Con relación al requisito del “peligro en la mora”, estima este Juzgador que se encuentra representado en el daño que alude la paralización total de la actividad económica de la parte solicitante, tal como es la recaudación de tributos municipales desde el mes en curso hasta que sea decidido el juicio principal, como consecuencia del transcurso del tiempo que se presenta en el proceso, generando ello grandes perdidas de carácter económico derivados del incumplimiento de los compromisos contractuales adquiridos con los clientes de la empresa recurrente.

Con relación a esa probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la empresa recurrente (periculum in mora), considera este Juzgador que efectivamente el hecho del transcurso del tiempo mientras se sustancia el procedimiento principal, le produciría a la sociedad de comercio solicitante daños de índole patrimonial de difícil reparación por la sentencia definitiva, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse Con Lugar el recurso de nulidad, por cuanto estarían paralizadas las actividades económicas de la empresa.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, debe concluir el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al periculum in mora invocado y así se declara.

Con fundamento en lo expresado anteriormente, estima este Juzgador, sin que ello signifique un adelanto sobre el pronunciamiento definitivo que ha de recaer en la causa principal, que la medida cautelar solicitada por la sociedad de comercio recurrente resulta Procedente, en virtud de que la cautela acordada puede ser desvirtuada y por consiguiente levantada, en cualquier estado y grado del proceso, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo para ejercer el recurso de oposición a la medida cautelar, normativa aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Juzgador desaplica dicho artículo en virtud de la exaltación de rango constitucional que tiene el derecho de accionar, derecho fundamental éste que tienen todos los ciudadanos por el simple hecho de serlo, consistente en el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, porque es limitativo al derecho constitucional de accionar

Asimismo, este Juzgador se adhiere al reciente criterio sustentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2005. Caso Tropigas, S.A.C.A, con ponencia del Dr. R.O.-ORTIZ, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado se revela como inoperante, en los siguientes términos:

El juez no es un autómata de la ley, ni su boca es la boca de la ley, tal como lo creían los antiguos; al contrario, el juez es un ser comprometido en la búsqueda de la justicia, la realización de los valores, la adecuación de las normas a los principios. Quien crea que el Derecho es sólo la ley y que ésta es sólo “normas”, no ha captado las enseñanzas de R.D., cuando analiza que, por encima, están los “principios”, y en adición a ello, debe agregarse la existencia de valores superiores.

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, pero, en materia de nulidad de providencias administrativas ¿cuál es el resultado que la caución tiende a garantizar? La naturaleza de la sentencia que se dicta en las pretensiones de nulidad de estos actos administrativos (emanados de la Inspectoría del Trabajo) es de mera declaración, es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute cantidades de dinero. De modo que mal puede “garantizarse” las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuando el juicio mismo no comporta pago dinerario alguno. Pudiera creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los “salarios dejados de percibir” (que efectivamente ordena la providencia impugnada) pero, se trata de un efecto del acto administrativo y no de la sentencia de nulidad.

Por otro lado, ¿de qué manera se garantizaría las resultas del juicio de nulidad? ¿Podrá la Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir sobre la caución consignada?, ¿Conoce el juez contencioso-administrativo de las discusiones patrimoniales derivados de la providencia administrativa?

La respuesta es negativa, pues si el trabajador discute el monto de los salarios caídos, son los tribunales laborales los llamados a decidir tal controversia. De modo que la exigencia de la caución para “garantizar las resultas del juicio” en materia de inamovilidad no tiene sentido.

De igual modo, otra dificultad se presenta en casos como el presente: ¿cuáles parámetros utilizaría el juez contencioso administrativo para fijar la caución? La respuesta sería también negativa, pues salvo los salarios dejados de percibir no existe ningún otro elemento de patrimonialidad que justifique tal exigencia legal, para casos como el que se analiza.

Esto no quiere decir que la exigencia de caución no sea viable en otro tipo de actos administrativos como serían, por ejemplo, los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos. Pero, en los casos, por ejemplo de querella funcionarial donde se solicita la suspensión de un acto de retiro o destitución, o en casos como el presente donde se solicita la suspensión de una providencia administrativa de un Inspector del Trabajo, la exigencia de la caución se revela como inoperante.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta inaplicable en los supuestos de nulidad de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no quiere decir que no pueda ser aplicado a otros supuestos, como sería el caso de multas u otras sanciones pecuniarias administrativas, o que el acto tenga un reflejo directo en el patrimonio y sea evaluable en dinero, y así se decide.

(Resaltado nuestro).

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por los abogados A.A. y L.E.H. S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 41.119 y 102.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C. A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA , y en consecuencia SUSPENDE los efectos de la Resolución n° DA/2038/05 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2005 dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio V.d.E.C..

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

Exp. 10.641. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios N°s. 0226, 0227, 0228 y __________/0229.

El Secretario,

bg. G.B.R.

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