Decisión nº PJ0192007000157 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, seis de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: FH01-M-1997-000001

En fecha 10 de enero de 2007 la representante judicial de la sociedad de comercio CA., la ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR -ELEBOL-, abogada Minermay Díaz, presentó un escrito en el cual solicitó que el tribunal declarará lo siguiente:

  1. Que la liquidación amigable se encuentra suspendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

  2. Que en tal virtud su representada no tiene obligación de consignar el informe mensual de gestión ni depositar en el tribunal el 15 por ciento de su recaudación mensual.

Previamente este tribunal ha tenido conocimiento, primero por tratarse de un hecho público comunicacional, y luego porque en el expediente fue consignado en fecha 26 de octubre de 2006 la documentación probatoria pertinente, por una de las apoderadas de la empresa eléctrica regional, que en la actualidad el Ejecutivo Nacional ha tomado posesión de los activos de la CA. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR –ELEBOL- y resolvió designar una junta administradora que sustituyera a la que hasta fecha reciente había ejercido el control y dirección de la referida compañía.

Es también un hecho conocido por el tribunal difundido ampliamente por los medios de comunicación internacionales, nacionales y regionales que el Ejecutivo Nacional ha iniciado un proceso de estatización del sector eléctrico nacional por considerarlo un sector de importancia estratégica para el desarrollo de la República. En tal sentido, en fecha reciente se produjo la adquisición de un importante paquete accionario de la Sociedad Mercantil La Electricidad de Caracas (ELECAR)en poder de una compañía norteamericana mediante una negociación cuyos principales componentes fueron reseñados en los diferentes medios de comunicación.

Por cuanto es un hecho notorio –hecho notorio comunicacional, como se dijo- que la empresa en situación de atraso se encuentra bajo control del Ejecutivo Nacional, el juzgador considera que la incidencia que debía abrirse para debatir la concesión de una extensión del estado de atraso, previa la notificación de la Procuraduría General de la República, ha perdido toda utilidad práctica debido al virtual decaimiento del interés de la empresa prestadora del servicio de electricidad.

En efecto, el objeto del atraso, cual es autorizar la liquidación del activo por parte del comerciante insolvente para aplicarlo a la satisfacción de su pasivo, ya no podrá lograrse en lo inmediato debido a que el único acreedor acreditado en este proceso, el Estado Venezolano, ha decido ejercer la prerrogativa prevista en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico decretando la intervención de la empresa CA. ELECTRICIDAD DE CIUDADA BOLÍVAR –ELEBOL- asumiendo directamente la prestación del servicio público mediante la implementación de un plan de contingencia elaborado por técnicos del Ministerio de Energía y Petróleo (ahora Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo).

Esta actuación denota una clara intención por parte del Ejecutivo Nacional de llevar adelante en el próximo año el mejoramiento del servicio público mediante la recuperación de la empresa intervenida, dejando a un lado, durante ese lapso, el procedimiento de liquidación del activo en la forma prevista en el Código de Comercio. En efecto, la duración prevista del plan de contingencia es de un año lo que conoce el juzgador porque el referido plan ya ha sido consignado en el expediente. La implementación del plan de contingencia fue encomendada al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo por Decreto Nº 4.739 del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial del 17 de agosto de 2006.

Por su parte, el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo delegó en la junta interventora la implementación del plan de contingencia y, en criterio del jurisdicente, será al término del plazo de duración del plan de contingencia o de su prórroga, si la hubiere, que deberá elaborarse la propuesta de liquidación que será presentada a este órgano jurisdiccional, a menos que el Ejecutivo Nacional decida hacer efectiva la estatización de la empresa.

Tal situación, en la que el acreedor asume directamente el gobierno de la empresa atrasada por virtud de una prerrogativa legal, vacía de contenido al procedimiento de atraso al quedar en manos de la República Bolivariana de Venezuela todo el procedimiento de gestión del servicio público así como las operaciones necesarias para obtener el pago de sus acreencias llegándose eventualmente a la extinción de la obligación debido a la inminente estatización del sector eléctrico lo que conllevara a que en el subjudice opere, en el futuro, una especie de confusión entre deudor y acreedor -artículo 1342 Código Civil-.

Así las cosas, el juzgador estima procedente pronunciarse sobre la petición formulada por la apoderada judicial de la empresa atrasada en el entendido de que dicho pedimento lo hace la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la junta interventora lo que hace innecesario esperar a que se materialice la notificación de la Procuradora General de la República.

Decidido lo anterior el juzgador a fin de resolver los pedimentos contenidos en el escrito al cual se ha hecho referencia al comienzo de esta decisión observa:

El 3 de agosto de 2005 este tribunal dictó una sentencia en la que puede leerse lo siguiente:

La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y a las del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones a pesar de que formalmente no hubiere suscrito el convenio respectivo con el Ministerio de Energía y Petróleo o que actualmente preste el servicio por un título distinto al contrato de concesión; no puede ser de otro modo ya que la empresa que funge como coprestadora del servicio en una situación anómala no puede estar en mejores condiciones que aquellas que lo hacen conforme a los esquemas formales previstos en la legislación (contrato administrativo, convenio, concesión).

El Estado por imperativo constitucional tiene entre sus fines el mejoramiento de la calidad de vida de sus ciudadanos lo que implica que debe velar por el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Conjuntamente con la empresa privada está obligado a promover el desarrollo armónico de la economía nacional generando fuentes de trabajo. Así se desprende de los artículos 4, 112, 117 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es, pues, contrario al orden público constitucional, cualquier actuación cuyo fin sea contravenir los intereses generales sea que ella provenga de particulares o de cualesquiera de los entes que conforman la Administración Pública.

Realizadas las anteriores consideraciones el Tribunal observa:

El artículo 113, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico es del siguiente tenor:

… En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el estado de atraso de alguna de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos en esta Ley.

En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se suspenderá el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin que el Ejecutivo nacional presente al juez una propuesta de liquidación

.

Como puede observarse, el legislador incluyó la quiebra y el atraso entre aquellas medidas judiciales que entrañan peligro para la adecuada prestación del servicio eléctrico. Por ello, como medida preventiva contra probables daños a la continuidad del servicio autorizó las señaladas en el supra copiado dispositivo legal. La razón o propósito de la norma es resguardar el servicio público de perturbaciones provocadas por actuaciones de la propia prestadora del servicio o por sus acreedores particulares.

La quiebra una vez declarada apareja la ocupación judicial de todos los bienes del fallido y su fin último es la realización del activo; por ello, es por lo que el artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico prevé que la sola solicitud o demanda de quiebra o atraso presentada por los acreedores o por la propia empresa (en el caso del atraso), es suficiente para que el Ejecutivo Nacional se entienda autorizado para entrar inmediatamente en posesión de los activos de las empresas que tengan a su cargo el servicio de distribución o transmisión de energía eléctrica.

(omissis)

La quiebra y el atraso son procedimientos cuya finalidad es la liquidación del patrimonio del comerciante; en el caso de las empresas prestadoras del servicio de distribución y transmisión, esta situación (quiebra o atraso) representa un evidente peligro de interrupción del servicio por lo que el legislador además de facultar al Ejecutivo Nacional para entrar en posesión de los bienes que están afectados al servicio ordena imperativamente que una vez decretado el atraso o la quiebra se suspenda el procedimiento de liquidación a fin que el Ejecutivo Nacional presente al juez una propuesta de liquidación. Se trata de medidas destinadas a conjurar el peligro que la quiebra o el atraso representan.

De acuerdo con lo que se lleva expuesto se advierte que desde la fecha en que los administradores de ELEBOL solicitaron la concesión del beneficio de atraso, el Estado Venezolano, por órgano de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con la autorización del Ministerio de Energía y Petróleo, quedó facultado para posesionarse de sus activos. En igual sentido, desde el día 26 de mayo de 1998 fecha en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró el estado de atraso el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio quedó suspendido de pleno derecho a la espera que el Ejecutivo Nacional presentase una propuesta de liquidación.

En la práctica, la suspensión legal del proceso de liquidación ha impedido que se cumpla con la finalidad inmediata del atraso, cual es que la deudora ELEBOL procediera a la liquidación de su activo y a la extinción del pasivo bajo la dirección del Tribunal como lo prevé el artículo 904 del Código de Comercio. En el caso subexamine, en que el único acreedor es una empresa del Estado será el Ejecutivo Nacional atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia para el servicio quien decidirá si deberá procederse, y cuando, a la liquidación del comerciante particular que coadyuva con el cumplimiento de las prestaciones generales o indeterminadas del Estado para con sus ciudadanos. Mientras ello no suceda, las sentencias que declaran el atraso o la quiebra quedan desprovistas de eficacia plena.

La situación de CADAFE en cuanto acreedor de la atrasada no es igual a la de los acreedores particulares; estos no tienen otra alternativa para obtener la satisfacción de sus acreencias que acudir a los órganos de justicia; CADAFE, en cambio, siendo su único accionista la República Bolivariana de Venezuela, dispone de otros mecanismos que le permiten asegurar la continuidad del servicio así como el cumplimiento de las estipulaciones del contrato, entre ellas, las relacionadas con la ecuación económico-financiera del mismo. A modo de ejemplo, la empresa estatal acreedora puede instar la rescisión unilateral del contrato o, también, la intervención de la concesión por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica”.

Como puede observarse, en la sentencia dictada por este juzgado se resolvió que decretado el atraso el procedimiento de liquidación previsto en el Código de Comercio se suspendía por disponerlo así el artículo 113 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico hasta tanto el Ejecutivo Nacional presentara al juez una propuesta de liquidación, propuesta que a la fecha de esta decisión no ha sido presentada.

También se señaló en la decisión comentada que la sola introducción de la solicitud de atraso o la demanda de quiebra autoriza al Ejecutivo Nacional a tomar posesión de todos los activos de las empresas, prestadoras del servicio eléctrico a los efectos de garantizar la continuidad del servicio bajo las condiciones y principios establecidos en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

En consecuencia, la petición de la representante judicial de la empresa ELEBOL no es sino un reafirmación de un efecto ya previsto en la ley que previamente había sido afirmado por este sentenciador lo que en la práctica significa que el atraso se prorrogara tanto tiempo como el Ejecutivo Nacional demore en presentar la propuesta de liquidación o, lo que también es posible, que en virtud de un proceso de nacionalización (estatización) la República Bolivariana de Venezuela, por algún medio legal –compra de acciones, expropiación, takeover, etc- asuma el control de la empresa lo que, llegado el caso, producirá una especie de confusión, no en el sentido propio y técnico que tiene el artículo 1342 CC, pero si parecida en cuanto a sus efectos, pues difícilmente podría admitirse una hipótesis en que el Estado Venezolano en su condición de dueño o accionista mayoritario de una empresa que presta un servicio público tenga interés en demandar la quiebra de ésta o de acogerse al beneficio de atraso.

Por cuanto las razones afirmadas en el fallo del 3 de agosto de 2005 se mantienen el juzgador estima procedente la petición de la abogada Minermay Díaz en el sentido de que el procedimiento de liquidación previsto en el Código de Comercio se encuentra suspendido hasta tanto el Ejecutivo Nacional presente una propuesta de liquidación del activo de la sociedad de comercio en situación de atraso o hasta que ocurra una de las situaciones delineadas en esta decisión que conduzca a declarar la terminación del presente procedimiento, por cualquier motivo legal, siendo la suspensión el motivo por el cual en el precitado fallo del 3 de agosto no se estableció a cargo de la CA. La ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR –ELEBOL- la obligación de efectuar pagos parciales, por intermedio del tribunal, se entiende, cuantificados en un porcentaje de su recaudación mensual.

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el procedimiento de liquidación del activo de la empresa en situación de atraso CA. LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR se encuentra suspendido, no existiendo obligación a cargo de la junta administradora de efectuar pagos parciales a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE) por intermedio de este órgano jurisdiccional en vista que el administrador general designado se encuentra facultado (artículos 5º y 7º) para administrar el activo de la empresa intervenida, facultad que incluye ordenar el pago de las deudas que tenga la empresa con sus proveedores y trabajadores, entre las cuales se incluye, por supuesto, la acreencia de CADAFE, siempre que tales pagos provengan de la gestión de recaudación por la prestación del servicio y de aquellos actos de disposición que se inscriban dentro de los precisos límites impuestos por el Ejecutivo Nacional, uno de ellos contemplado en el aparte final del artículo 4º de la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo que designa a la junta administradora.

Por los mismos motivos la junta administradora no tiene la obligación de presentar informes de gestión ante este Juzgado, siendo esa una potestad del ciudadano Ministro del Poder Popular de Energía y Petróleo.

Queda así resuelta la petición de la apoderada judicial de la empresa atrasada.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República mediante oficio al cual se anexará el escrito presentado por la prenombrada representación judicial.

Cúmplase,

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-

MAC/LBE/editsira.-

Resolución N° PJ010092007000157.-

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