Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 201º y 152º

Caracas, Treinta y uno (31) de octubre de 2011

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001383

PARTE OFERENTE: SERVICIOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SECA), Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción en fecha 17 de agosto de 1994, bajo el N° 715, Tomo 3-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: R.C., y otros, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado najo el Nº 112.366.

PARTES OFERIDA: J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. 15.471.005.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FALTA DE JURISDICCIÓN)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de agosto del presente año, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la oferta real de pago interpuesta por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SECA), a favor del ciudadano J.C.C.P..

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2011, se da por recibida la presente causa y se fija audiencia de parte para el día 26 de octubre del mismo año; celebrada la misma se procedió a dictar el dispositivo oral, tal como consta a los folios 37 y 38, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte oferente, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la empresa oferente fundamentó su apelación basándose en que solicita que revoque el auto recurrido a fin de que admita la oferta real y proceda a homologar porque ambos vulneran el derecho a la defensa e impide la auto composición procesal que fue lo que realmente sucedió.

Reseña que entre las partes el día 20 de julio de 2011, tal como consta a los folios 07 al 14 del presente expediente, se suscribió una transacción, siendo por el contrario aplicada la consecuencia jurídica de la inadmisible la oferta real, en base al criterio de la falta absoluta de subsanación de la parte oferente sobre el despacho saneador.

A su decir, la intención de la apelación es que homologuen, ese es el fin último. Solicita que el a quo homologue porque debía percatarse de la auto composición procesal y dar por terminado el expediente.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como puede evidenciarse palmariamente de los argumentos de la apelación de la parte oferente recurrente, se somete al conocimiento de esta alzada dos puntos resaltantes, lo relativo al auto de fecha 10 de agosto del presente año, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la oferta real de pago, siendo que el juez debió percatarse de la existencia de una transacción suscrita entre las partes. Por lo cual solicita la homologación de la transacción.

Así las cosas, considera prudente esta Juzgadora, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, efectuar la siguiente disquisición, a los solo fines ilustrativos y pedagógicos, precisarle al juez de causa, lo relativo a la procedencia o no aplicar un despacho saneador en materia de Oferta Real de pago; siendo que el punto medular a resolver en la presente incidencia será la Homologación o no del acuerdo suscrito entre las partes, considerando la naturaleza de los conceptos y derechos reconocidos entre las partes; tenemos:

Mediante sentencia de fecha Diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009, el EXP Nro AP21-R-2009-001454, esta alzada, preciso

…Asi tenemos que observa esta Alzada que en el presente caso hay dos aspectos a resaltar, el primero de ellos tiene que ver con la importancia del despacho saneador. Ha sido sostenido por esta Alzada, que el despacho saneador abarca más allá que dos oportunidades procesales, ya que tal instituto procesal va aparejado al principio fundamental de la dirección del juez en el proceso y así se plantea a nivel de doctrina extranjera, es una obligación del juez, es de orden público porque abarca los presupuestos procesales de la acción, entendidos como los elementos fundamentales que garantizan el correcto ejercicio del derecho de defensa de las partes en el proceso, el cual efectivamente debe estar centrado a procesos eminentemente contenciosos. A entender, diferenciemos dentro de que categoría de proceso (jurisdicción contenciosa o voluntaria) se encuentra el presente supuesto de hecho. Veamos:

Se dice que la jurisdicción contenciosa se ejercita entre personas que requieren la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que desate una controversia o litigio existente entre ellas, sobre el cual no han podido llegar a un acuerdo, es decir, que ella se ejercita inter nolentes, inter invivos o ad versus volentes. Pero pueden existir proceso contencioso sin que haya en realidad litigio entre dos o más personas, porque aunque una aparezca como demandante y la otra como demandada, ambas quieren que la sentencia haga la misma declaración (por ejemplo: que declare el divorcio o la nulidad del matrimonio, o la separación de bienes, o la filiación extramatrimonial del hijo de una persona muerta), por la tanto, basta que deba hacerse una declaración judicial pedida por una persona frente a otra y para vincular u obligar a ésta, para que se trate de un asunto de jurisdicción contenciosa.

En cambio en la jurisdicción voluntaria, la intervención del Juez se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que éstos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada a sí misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios al derecho.

Es decir, existen procesos contenciosos sin litigio, cuando ambas partes desean el mismo resultado y lejos de haber oposición a las peticiones de la demanda, el demandado las coadyuva o acepta, y voluntarios que pueden servir para dar solución a controversias previas entre los interesados. Pero en los primeros, existirá siempre parte demandada, al paso que en los voluntarios no la habrá y en los primeros se pretende obligar a ese demandado con las declaraciones que se hagan en la sentencia, en cambio en los segundos la parte solo declara su voluntad unánime de solución. Es decir, la Jurisdicción Voluntaria, se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al nacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a la otra persona con la declaración que haga la sentencia.

Es a todas luces es evidente, que en el caso específico bajo estudio, estamos en presencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, cuya finalidad fundamental es liberar al deudor de una acreencia, frente al acreedor que se niega a recibir el pago, ello con el objeto de eliminar las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación.

En ese sentido en el artículo 1306 del Código Civil establece: “…Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regulo dentro de su texto un procedimiento para sustanciar la oferta real de pago. Sin embargo, en base a las previsiones del artículo 11 ejusdem, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente valido, recurrir a la norma procedimental general que regula la oferta real en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el articulo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, en el juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, c.a. (P.AI.C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:

…Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…

.

Así mismo, la Sala de Casación Social mediante N 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por C.S. en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con Ponencia del Magistrado Dr. A.V., de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.

El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada.

Para decidir la Sala observa:

Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…

.

Así las cosas, es claramente observable que la presente causa esta referida a una oferta real de pago efectuada por la oferente, a los fines de hacer entrega de una cantidad de dinero que ella admite le adeuda a la parte oferida, por lo cual en ejercicio de esa facultad de jurisdicción voluntaria, comparece ante el órgano jurisdiccional competente, para consignar el dinero el cual será ofrecido previa notificación de parte, al oferido en la oferta. Por lo que es evidente que mal puede ordenarse la aplicación de un despacho saneador, cuya finalidad fundamentar es garantizar que el desarrollo del proceso bajo los limites de la controversia inicial planteada en el libelo de demanda, sea debidamente depurada de cualquiera de los errores u omisiones delatados por el juez de causa, en fase de sustanciación, para el correcto desarrollo y ejercicio del derecho a la defensa de la contra parte; es tan así que existen en dos fases distintas ( artículo. 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pero utilizables únicamente en los procesos contenciosos, no en jurisdicción voluntaria, y mucho menos en este tipo de procesos, podría generarse la consecuencia jurídica de la perención o inadmisibilidad según el caso. Es más de la simple lectura del texto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que esta referido a los procesos contenciosos, por cuanto se habla de demandante y demandado, objeto o pretensión que se reclama, lo cual no se degenera de los procesos de jurisdicción voluntaria; por lo cual se la juez a quo, consideraba que la parte oferente no indicó con precisión el domicilio de la parte oferida para que se pudiera materializar la notificación de la oferta, podía ordenar subsanar la omisión pero bajo los parámetros generales de los principios fundamentales del juez como director del proceso, más no bajo la coacción de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la interpretación de la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica supra. Siendo aún más, el hecho de que la parte oferente no subsanare indicando el domicilio, ya le acarrea un perjuicio, por cuanto mientras no se notifique la oferta al oferido esta no surtirá efecto jurídico alguno como oferta de pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el punto fundamental a resolver es la falta de homologación de la transacción suscrita entre las partes el día 20 de julio de 2011, tal como consta a los folios 07 al 14 del presente expediente, siendo por el contrario aplicada la consecuencia jurídica de la inadmisible la oferta real, en base al criterio de la falta absoluta de subsanación de la parte oferente sobre el despacho saneador, todo se observa de la decisión recurrida.

Tenemos que el presente caso, esta referido a oferta real de pago tendiente a cancelar las indemnizaciones por derecho derivados de un accidente de trabajo; por lo que esta alzada, se permite indicar lo siguiente:

El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

. (Destacado de la Sala).

De la norma in comento se colige que es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, como quiera que la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional alegada por el trabajador; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley (…)

. (Sic).

Observa esta Juzgadora, que de la lectura simple y literal de la norma trascrita, se desprende con suma claridad que el legislador, al momento de disponer los parámetros del citado artículo 9 ejusdem, dispuso como órgano competente para emitir pronunciamiento expreso y bajo determinadas y expresas condiciones de procedencia, a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, como único órgano por norma expresa facultado para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano; y para el fiel cumplimiento de tales fines las transacciones pretendida en este campo especial de la materia laboral y de estricto orden público, las mismas deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; debiendo el Inspector del Trabajo respectivo, en caso de negativa de la homologación solicitada precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE ESTABLECE.-

Tenemos que bajo tales parámetros, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha emitido en forma mas que reiterada su postura en los limites de la interpretación de la norma del citado Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, precisando lo siguiente:

…De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue advertido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión del 9 de agosto de 2010.

En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo”. (Vid. Sentencia N° 381 del 5 de mayo de 2010, caso: Cervecería Polar, C.A.).

En consecuencia, como la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral que según se desprende de autos tendría su origen en la enfermedad ocupacional del trabajador, considera la Sala en esta etapa del procedimiento -abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplen también los conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral- que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento Sal-Lud, C.A. y el ciudadano J.L.M.L., conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara…

(Sentencia Nº 01135, en el Expediente Nº 2010-884 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso MANTENIMIENTO SAL-LUD, C.A. y el ciudadano J.L.M.L.).

Otro caso tenemos:

…En el caso de autos, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., y el ciudadano L.A.A.T., al precisar que corresponde conocer y tramitar las solicitudes relacionadas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva….

…Ahora bien, como quiera que en la causa bajo examen se solicita la homologación de una transacción laboral suscrita por las partes y en cuyos conceptos se incluye, entre otros, aspectos relacionados con la materia de la salud, tales como: “…indemnizaciones por enfermedad ocupacional, incapacidad física laboral absoluta y permanente”, conforme al artículo 573 de Ley Orgánica del Trabajo y numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe esta Sala declarar que corresponde -exclusiva y excluyentemente- su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva, y no al Poder Judicial, tal y como lo advirtió el Juzgado remitente en la sentencia consultada.

Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someter el conocimiento del caso a la sede jurisdiccional. Así se declara.

2º) En segundo lugar, la Sala pasa a estudiar el otro punto de la transacción, que se refiere a las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador. Con ese fin, debe hacerse referencia a los artículos 29 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que disponen lo que sigue:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente

.

De las normas parcialmente transcritas se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen la competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, como también ocurre en el caso de autos.

Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que la primera debe ser decidida en sede administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: utilidades, prestaciones sociales, vacaciones y vacaciones fraccionadas, pago de bonos y horas extras, entre otros.

Sin embargo, observa la Sala que separar ambos asuntos, comportaría una violación a principios de orden constitucional como los siguientes: celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa, unicidad de la causa y tutela judicial efectiva.

En este sentido, vista la importancia del tema de la salud del trabajador involucrado en el asunto bajo examen, estima este Alto Tribunal que el mismo tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y, en consecuencia, decide que el asunto en su conjunto, sea primeramente sometido al conocimiento del órgano administrativo, evitando así, que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, dada la naturaleza del caso concreto; quedando a salvo el derecho de las partes para acudir a la sede jurisdiccional a ejercer las acciones que considere necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento en relación a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00334 y 00718 del 16 de marzo y 1° de junio de 2011). Así se declara…( Sentencia Nº 00831, de fecha 29 de junio de 2011, expediente Nº 2011-0595, en el caso del ciudadano L.A.A.T., contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A.)

Así las cosas, como quiera que la presente causa corresponde a una oferta real de pago, en la cual se pretende la homologación de transacción laboral por concepto de indemnización por accidente de trabajo a favor del ciudadano J.C.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 15.471.005, por parte de la empresa oferente; y siendo que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima por parte del Estado hacia ellos, no pudiendo ser relajada de manera alguna, esta Juzgadora considera que la sede administrativa laboral a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, tiene la jurisdicción para proceder al análisis de las condiciones de procedencia, para cumplir los extremos y emitir un pronunciamiento sobre la legalidad o no de la Transacción suscrita entre las partes en el presente proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Por lo que en base a las previsiones de lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará ante la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, en virtud del cual “…A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto...”

Por lo cual se procede en forma inmediata, a la remisión del presente expediente a la Sala respectiva, a los fines de la consulta obligatoria expuesta supra, por cuanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para homologar la transacción laboral suscrita entre las partes en el presente caso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales laborales para Homologar la transacción suscrita entre las partes en el presente asunto, por cuanto se trata de Oferta Real de pago que pretende la Homologación de Transacción, por Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, por la empresa SERVICIOS ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA (SECA), a favor del ciudadano J.C.C.P.. Se ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa en los términos de la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad, por la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/FALTA DE JURISDICCIÓN

EXP Nro AP21-R-2011-001383

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