Decisión nº PJ0022010000206 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010)

200 y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001442

PARTE DEMANDANTE: J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.911.618

ABOGADO ASISTENTE Abg. I.M., Inpreabogado bajo el Nro. 25.746

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ELECTRICOS C.M., C.A (ELECVARGAS, C.A) y G y P CONSTRUCCIONES, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2010, presentada por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.913, quien actúa como parte actora; en la que reforma la demanda, alegando para ello que “… incurrió en error material involuntario al señalar y en consecuencia demandar a dos empresas SERVICIOS ELECTRICOS C.M., C.A (ELECVARGAS, C.A) y G y P CONSTRUCCIONES, C.A, cuando lo legal y procedente era demandar única y exclusivamente a la segunda empresa de las señaladas…” es decir G y P CONSTRUCCIONES, C.A y como consecuencia de ello DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en relación con la empresa SERVICIOS ELECTRICOS C.M., C.A (ELECVARGAS, C.A), y demanda como responsable principal a la empresa G Y P CONSTRUCCIONES , C. A, este Tribunal observa que tratándose de dos actos jurídicamente válidos, pero con consecuencias jurídicas distintas, corresponde a en esta oportunidad pronunciarse acerca de la Admisibilidad de la reforma y la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la prenombrada apoderada de la parte actora respecto de la primera de las demandadas, a los efectos de acordar su homologación o no; al respecto considera quien suscribe hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

El presente proceso se encuentra en fase de sustanciación en la que se emitieron los correspondientes carteles de notificación a las demandadas, ya que de acuerdo a las argumentaciones del demandante ingresó a prestar servicios para la empresa SERVICIOS ELECTRICOS C.M., C.A (ELECVARCA), quien ejecutaba trabajos para la empresa G Y P CONSTRUCCIONES , C.A, en el cargo de AYUDANTE, dichas notificaciones fueron librados a ambas empresas y no ha sido posible notificarlas, no obstante que el funcionario designado para ello hizo las diligencias tendentes a lograr la notificación, motivo por el cual fue exhortado el accionante para que señalara nueva dirección.

SEGUNDO

Según diligencia de fecha 08 de noviembre la apoderada del demandante consignó un croquis ilustrativo de la ubicación de las empresas y en la misma diligencia dijo textualmente lo siguiente: “…contra las empresas SERVICIOS ELECTRICOS C.M., C.A (ELECVARCA, C.A) como responsable principal y G Y P CONSTRUCCIONES , C.A, como responsable solidaria…”, del texto antes señalado se evidencia que está claramente determinado cual es la principal demandada y cual es la solidaria.

TERCERO

Se observa a los autos que en fecha 22 de noviembre de 2010, la apoderada actora presentó escrito en el que pretende reformar la demanda, pero la misma no fue presentada en forma integra sino parcial, es decir cambio al sujeto pasivo de la acción intentada, lo que trae como consecuencia que al no haber presentado la totalidad de la demanda, los hechos narrados en el libelo inicial no coinciden con la persona demandada ahora como principal responsable, lo que quiere decir que los hechos en los que se basa la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión al adaptarlos a la nueva demandada, debiendo los mismos estar plasmados en forma clara, con el propósito que la demanda debe bastarse así misma, pues debe contener toda la información necesaria y la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

CUARTO

Al respecto vale la pena señalar que la reforma de la demanda es una figura jurídica prevista en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la misma debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem, concatenado con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos que debe contener toda demanda en nuestra jurisdicción laboral y los cuales están ausentes en la presente reforma de demanda.

La reforma de la demanda presupone la modificación de alguno o de algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que en el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. Es importante que en la reforma no cambien las partes, porque estaríamos en presencia de un nuevo procedimiento, ya que la reforma de la demanda ya sea parcial o integral, solo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo o pasivo de la misma y el cambio total de una de las partes implicaría el desistimiento del procedimiento y la presentación de una nueva demanda, en la que se adapten las circunstancias de hecho a la persona a quien ahora se está demandando como principal responsable de las obligaciones, motivo de la pretensión.

En este caso se reforma la demanda solo por lo que respecta a una de las partes demandadas, convirtiendo a la empresa codemandada en principal demandada, por lo que y por cuanto la referida reforma no cumple los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta para ello que los hechos relacionados con el servicio prestado para la demandada, narrados en el libelo inicial no se corresponden con la empresa que ahora se pretende demandar como responsable principal de las obligaciones derivadas del servicio prestado por el demandante en consecuencia este Tribunal no admite la referida la reforma de la demanda y así se decide.

En cuanto al desistimiento del procedimiento en relación a la empresa SERVICIOS ELECTRICOS C.M., C.A (ELECVARCA, C.A), se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora ciudadano J.D.G., sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada SERVICIOS ELECTRICOS C.M., C.A (ELECVARCA, C.A), quien aún no sido notificada del presente procedimiento, máxime si la referida empresa no es patrono del demandante.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMITE LA REFORMA de la demanda interpuesta según escrito de fecha 22 de noviembre de 201 y SEGUNDO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por el Ciudadano J.D.G., contra la empresa SERVICIOS ELECTRICOS C.M., C.A (ELECVARCA, C.A.,

Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en maturín a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA

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