Sentencia nº 00817 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación en expropiación.

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 16.580

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a Oficio Nº 1008 de fecha 18 de octubre de 1999, recibido en esta Sala el 1º de noviembre de 1999, remitió el expediente contentivo de la apelación incoada por el abogado D.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.751, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 138-A Segundo, en fecha 16 de septiembre de 1991.

Dicho recurso fue incoado contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de octubre de 1999, por la cual acogió el dictamen de la mayoría de los expertos designados, que estableció el monto de la indemnización que debía pagarse al presunto propietario del fundo “SAN IGNACIO”, ubicado en el Municipio Maturín del Estado Monagas, afectado de expropiación por el Decreto Nº 2.369 de fecha 21 de enero de 1998 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.400 el 20 de febrero de 1998, ciudadano E.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.154.753, en el juicio de expropiación que para la constitución de servidumbres de conductores eléctricos sigue la empresa apelante.

El 2 de noviembre de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación, lo cual ocurrió el día 24 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, los abogados R.B.M. y A.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748 y 26.361, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa expropiante, formalizaron su apelación.

El 7 de diciembre de 1999, el abogado M.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.362, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.O.B., presunto propietario del inmueble objeto de expropiación, dio contestación a la formalización del presente recurso de apelación.

En escrito del 9 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de EDELCA, consignaron escrito de promoción de pruebas donde invocan el mérito favorable de las actuaciones cursantes en el expediente; del informe de avalúo; del escrito del perito disidente, ciudadano F.R.; de la diligencia consignada el 5 de octubre de 1999, donde ratifican la impugnación de los honorarios profesionales de los peritos C.C. y M.H.; así mismo, del informe remitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, del cual según él, se evidencia que el inmueble objeto de expropiación no es propiedad del ciudadano E.O.B..

Por auto del 1º de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas por la apelante.

Concluida la sustanciación, en fecha 24 de febrero de 2000, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 1º de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se fijó el quinto (5to.) día de despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 21 de marzo, la Sala revocó por contrario imperio el auto anterior, al detectar que se había fijado erróneamente la oportunidad para comenzar la relación, cuando lo conducente era fijar la oportunidad para el acto de informes; en consecuencia, se fijó éste para el décimo (10º) día de despacho siguiente, contado a partir de esa fecha.

El 12 de abril de 2000, tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron los abogados R.B.M., D.Q.R. y R.D.S.P., en su carácter de apoderados judiciales del ente expropiante, quienes consignaron su respectivo escrito de informes, el cual se ordenó agregar a los autos y se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2001 y en virtud de la reestructuración de la Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En diligencias de fechas 6 de febrero y 31 de octubre de 2001, 20 de junio de 2002 y 19 de junio de 2003, el abogado R.B.M., apoderado judicial de C.V.G. ELECTRICIDAD DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), solicitó se decidiera la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 27 de octubre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la solicitud de expropiación hecha por C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), la cual quedó firme, al no interponerse contra ella recurso alguno.

El 24 de noviembre de 1998, se llevó a cabo el acto de avenimiento; sin embargo, al no llegar las partes a ningún acuerdo, el Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos que integraron la Comisión de Avalúo a los fines del justiprecio, lo cual ocurrió el 27 del mismo mes y año, y el día 2 de diciembre del mismo año, se juramentaron los expertos designados por las partes y el 15 de abril de 1999 se juramentó el experto designado por el Tribunal, en representación de EDELCA.

En fecha 15 de junio de 1999, los expertos designados y que conformaron el grupo mayoritario, ciudadanos C.C.C. y M.H., identificados mediante cédulas de identidad Nros. 6.856.605 y 8.351.397, respectivamente, consignaron el Informe de Avalúo definitivo y establecieron el monto de la indemnización del fundo expropiado por la cantidad de doce millones novecientos diecisiete mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.12.917.888,55).

El 10 de agosto de 1999, el apoderado judicial del ente expropiante (EDELCA) impugnó el avalúo consignado y firmado por dos de tres los expertos designados. El 20 de septiembre del mismo año, el experto designado por EDELCA, ciudadano F.J.R., identificado con cédula de identidad Nº 940.360, consignó escrito oponiéndose al Informe presentado por los otros dos miembros de la Comisión de Avalúo, solicitando se declarase la nulidad del mencionado Informe, por cuanto en ningún momento fue convocado para su consideración y análisis. Asimismo, consignó su voto salvado, contentivo de las razones por las cuales disiente del criterio adoptado por la mayoría de expertos.

En sentencia del 8 de octubre de 1999, el Juzgado de la causa declaró acoger la experticia presentada por dos de los expertos y expresó que “el precio establecido por los expertos M.J.H. y C.C.C. es el que, en definitiva debe pagarse...”. Igualmente, declaró extemporánea la impugnación de la referida experticia hecha por el apoderado de la empresa expropiante, y el escrito contentivo del voto salvado presentado por el experto disidente.

El 14 de octubre de 1999, el abogado D.Q.R., apoderado del ente expropiante, apeló de la citada sentencia y solicitó se oyera dicho recurso en ambos efectos, se remitiese el expediente a esta Sala Político-Administrativa y a todo evento impugnó el avalúo presentado por los expertos C.C.C. y M.H..

II

DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

Los abogados R.B.M. y A.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de la apelante, en su escrito de fundamentación, alegaron lo siguiente:

Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de octubre de 1999, adolecía de los siguientes vicios:

  1. - Falso supuesto de derecho, toda vez que a juicio del Tribunal de la causa, el avalúo impugnado cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 34 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hoy artículo 36 de la Ley vigente, cuando del propio texto del Informe presentado por los expertos C.C. y M.H., se evidenciaba que no cumplieron con tales requisitos y menos aún que motivaron fehacientemente su incumplimiento. En cuanto a los precios medios de inmuebles similares en los últimos doce (12) meses, no se demostró en dicho texto del Informe, la inexistencia de tierras similares directamente comparables a la finca objeto de servidumbre en todo el Estado Monagas. Con relación al valor establecido en los actos de transmisión, no se dejó constancia en el Informe que los expertos hubiesen constatado que la finca a que se refiere la solicitud de expropiación, hubiese sido objeto, una vez adquirida por su presunto propietario, de actos de transmisión de propiedad o dominio, ni tampoco consignaron ningún documento que acreditase ésta al ciudadano E.O.B. o que sea el único propietario. En lo que se refiere al valor fiscal declarado o aceptado por el presunto propietario, los expertos prescindieron del mismo, alegando genéricamente en su informe que “...dado el hecho que la propiedad por encontrarse en el medio rural no ha pagado impuesto municipal o catastral, no ha habido declaraciones al Fisco por traspaso sucesoral o por declaración de Impuesto sobre la Renta...”, es decir, obviando de esa manera incluir las diligencias realizadas ante los diferentes órganos en la búsqueda de ese elemento obligatorio de avalúo definitivo; es por ello que la decisión apelada incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, al no decretar el juzgador la nulidad del mencionado avalúo, por no cumplir con el dispositivo del artículo 34 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

  2. - Falta de aplicación de los artículos 1.425 del Código Civil y 463 del Código de Procedimiento Civil. Que la mencionada sentencia incurrió en el vicio de “falta de aplicación de una norma jurídica”, prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no haber aplicado en su decisión, lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, el cual dispone que el dictamen de la mayoría de los expertos debe extenderse en un solo acto que suscribirán todos, el cual deberá ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Además, prevé dicha norma que en caso que no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y los fundamentos. De igual manera, no se aplicó el contenido del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los expertos practicarán conjuntamente las diligencias.

  3. - Incongruencia negativa. Que en la sentencia apelada, el tribunal de la causa incurrió en el vicio de “incongruencia negativa, al violentar lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no constar en la misma, el pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por los apoderados judiciales del ente expropiante, acerca de la impugnación de los honorarios profesionales solicitados por los expertos C.C. y M.H.; lo cual igualmente violó el principio contenido en el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos.

  4. - De la ilegalidad de la actuación de los expertos. Señalan dichos apoderados que las actuaciones realizadas por los expertos que suscribieron el Informe de avalúo acogido por el tribunal de la causa son ilegales por cuanto no cumplieron con las funciones y obligaciones relativas al cargo para el cual fueron designados “...actuando con evidente parcialidad, mala fe y a espaldas del experto designado por EDELCA, realizaron las operaciones necesarias para la emisión del dictamen o informe..”. Dicha actuación ilegal fue denunciada ante el órgano jurisdiccional, siendo la misma desestimada por extemporánea, cuando lo cierto es que el momento adecuado para realizarla era antes que cesaran en sus funciones, es decir, antes de cobrar los honorarios profesionales y visto que las mencionadas denuncias se hicieron antes de que cesaran sus funciones como expertos designados, se configura en consecuencia el vicio de ilegalidad tanto del fallo apelado como del informe presentado por los otros expertos C.C. y M.H..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: De la Competencia

En fecha 20 de mayo del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de la misma fecha, la cual en su artículo 5 numeral 33, establece la competencia de esta Sala para conocer en apelación de los juicios en materia de expropiación. Por consiguiente, esta Sala ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Del estudio y análisis de las actas procesales, la Sala para decidir observa:

Con respecto al primer vicio alegado por los apoderados judiciales del ente expropiante, relacionado con el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto se alega que el Informe de los expertos no cumplió con los requisitos obligatorios que establece el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, hoy contemplados en el artículo 36 de la nueva Ley, la Sala considera necesario constatar si ciertamente los expertos que presentaron el Informe de avalúo, se ciñeron a lo establecido en la citada norma y a los criterios jurisprudenciales de esta Sala.

En tal sentido, se procede a analizar el Informe de avalúo consignado por parte mayoritaria de los expertos designados, no sin antes hacer algunas consideraciones acerca de los elementos que éstos han de tomar en cuenta a los fines de la determinación del valor del bien afectado de expropiación, los cuales son: el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación y los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares en los últimos doce meses. Además, la ley autoriza a los peritos para que puedan apreciar otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan efectuado para fijar su justo valor, entre ellos, la probable producción.

Ahora bien, algunos de esos elementos son de imperativo cumplimiento, cuya inobservancia podría conducir a la nulidad del informe pericial, como son: el valor fiscal, los actos de transmisión y los precios medios de inmuebles similares, y en cambio, los otros complementan y suplen la ausencia de aquéllos, a fin de determinar el justo valor. (Vid: sentencia de esta Sala Nº 01011 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., EDELCA vs. Compañía Agropecuaria Gerzo, C.A).

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala pasa a revisar el Informe de avalúo presentado por los expertos Manuel J. Higuerey y C.C.C.. En tal sentido, los expertos manifestaron lo siguiente: Precios medios: “En el presente caso, por la no-existencia de inmuebles similares directamente comparables, se impone la utilización del método del costo...”. Actos de transmisión de dominio: “...La unidad considerada una vez adquirida por su actual propietario no ha sufrido actos de transmisión de propiedad o dominio” . Valor Fiscal: “...la Comisión no pudo conseguir datos referentes al valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, dado el hecho que la propiedad por encontrarse en el medio rural no ha pagado impuesto municipal o catastral, no ha habido declaraciones ante el Fisco por traspaso sucesoral o por declaración de Impuesto sobre la Renta. En tal sentido, se prescinde del valor fiscal declarado o aceptado por el propietario”.

De lo anteriormente referido, la Sala evidencia que los expertos en su Informe no señalan las fuentes que pudieran haberle suministrado la información requerida para la conformación de los datos necesarios, con la finalidad de cumplir a cabalidad y con sujeción a la Ley, la comisión que le fuera encomendada al juramentarse como peritos, pues no es suficiente la simple declaración de que por la no “existencia de inmuebles similares directamente comparables” con el que es objeto de expropiación; que el bien a expropiarse “no ha sufrido actos de transmisión de propiedad o dominio”; y que tampoco la “Comisión no pudo conseguir datos referentes al valor fiscal”, sin señalar la procedencia de esas informaciones, lo cual infiere la Sala que se trata de una opinión personal que en ningún modo puede tomarse en consideración sin el debido respaldo de los datos y documentos que sostengan esas declaraciones.

Al respecto, esta Sala ha establecido en reiteradas decisiones que “en caso de no existir el valor fiscal de un inmueble, los peritos deben motivar suficientemente tal circunstancia, sin que baste alegar genéricamente que no les fue posible encontrar recaudo alguno. A tal efecto, es necesario dejar constancia de haber realizado suficientes diligencias ante los órganos competentes en la búsqueda de este trascendente elemento” (Vid: sentencia de la Sala de fecha 14/08/94). De igual manera y en un caso análogo al presente, ha dicho la Sala “que el método o procedimiento para practicar el avalúo de un inmueble en un juicio de expropiación, que sólo toma en cuenta un elemento, entre los varios que en todo caso concurren a formar su valor y que, además prescinde de aquéllos que la Ley exige de modo expreso, como se hizo en el presente caso, es evidentemente ilegal, por cuanto trasgrede (sic) esas mismas disposiciones” (Vid: sentencias del 23/11/95 y 13/05/98). Así mismo “...esa conducta del a quo de validar el incorrecto proceder de los peritos, desatendiendo las directrices de esta Sala, en cuanto al particular antes analizado, constituye a su vez una infracción a la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de este Alto Tribunal en aras de la integridad de la legislación y de la uniformidad de la jurisprudencia” (Vid: sentencia del 13/05/98, caso: Corporación Venezolana de Guayana vs. Yacoy G.B. Espìtie).

De acuerdo con lo expresado por los expertos en el Informe de avalúo, no debe tomarse como un intento serio para justificar no haber cumplido con los requisitos de obligatorio cumplimiento que exigía el artículo 34 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Público o Social de 1947, hoy artículo 36 de la vigente Ley, la falta de examen de esos factores de valoración que dispone la norma en referencia, sólo se admiten en caso de inexistencia de los mismos o de la imposibilidad real de hallar los libros de registro, en los cuales consten las operaciones de transferencia inmobiliaria durante el lapso que dispone la Ley, o los instrumentos en que conste el valor fiscal del mismo bien. En estos casos, debe dejarse constancia en el Informe, de manera pormenorizada, de las circunstancias que hubieran impedido el cumplimiento de las exigencias legales, ya que omitirlas hace presumir la inobservancia de la Ley, y por consiguiente, acarreará la invalidez del avalúo, como es el presente caso, con lo cual el Tribunal de la causa incurrió en el vicio denunciado de falso supuesto de derecho, al declarar que los “...Expertos consignantes (sic) dejaron constancia de las razones por las que no determinaron el valor fiscal ni los actos de trasmisión (sic), determinando con exactitud el precio promedio de la Finca afectada...”; sin embargo, de la lectura del mencionado Informe no se evidencia de algún modo, cuáles fueron esas razones que impidieron apreciar tales elementos y aún siendo ciertas la inexistencia de esos datos, tampoco indicaron las fuentes de donde obtuvieron esa información.

Por lo antes expresado, el alegato de la apelante resulta procedente por haber quedado evidenciado que el Juzgado de la causa no actuó conforme a derecho, al afirmar que el Informe presentado por los dos expertos, reunía los requisitos exigidos por el artículo 34 de la derogada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hoy artículo 36 de la Ley vigente, cuando ha quedado demostrado que dichos expertos no actuaron de acuerdo a derecho, al eludir los elementos de obligatoria apreciación y cumplimiento a que hace referencia el mencionado artículo 34 eiusdem, sin motivar suficientemente las causas por las cuales desestimaron esos factores de valoración. En consecuencia, el Informe de los expertos incurre en defectos que lo vician de nulidad y por lo tanto, esta Sala estima procedente la denuncia de los apoderados judiciales del ente expropiante. Así se decide.

A todo evento, en lo que se refiere al alegado vicio de falta de aplicación del artículo 1.425 del Código Civil y 463 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa:

Dispone el artículo 1.425 del Código Civil que:

El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

Si no hubiere unanimidad podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

.

Por su parte el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados, que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos

.

En el punto bajo análisis, la apelante alegó que en la sentencia recurrida el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, tal como lo prevé el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por no aplicar en su decisión lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, conforme al cual el dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor el mismo y el artículo 463 antes citado, establece que los expertos practicarán conjuntamente las diligencias relacionadas.

En tal sentido, dispone la sentencia recurrida en cuanto al voto salvado consignado por el experto disidente, que el mismo fue presentado en forma extemporánea, por cuanto “...ante la ausencia de normas adjetivas expresas que regulen la impugnación de avalúo en la expropiación, se hace necesario aplicar mecanismos similares establecidos en el ordenamiento procesal vigente. Por ende, en cuanto a lo relativo a la impugnación de avalúo, se acepta la aplicación de lo previsto en los artículos 249 y 607 del Código de Procedimiento Civil y en relación al plazo para impugnarlo se aplica el establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – 5 días – el cual coincide con la regla general prevista en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrillas del original),

Debe en consecuencia en primer lugar resolver la Sala sobre la supuesta extemporaneidad del voto salvado consignado, para después, de ser el caso, pronunciarse sobre la alegada falta de aplicación de los artículos 1.425 del Código Civil y 463 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere al plazo dado a las partes en el procedimiento judicial expropiatorio para apelar de las decisiones e incidencias que se produzcan durante el juicio, estima la Sala que el mismo no resulta aplicable a los efectos de la consignación de la opinión disidente de algunos de los integrantes de la Comisión designada para hacer el avalúo.

El criterio antes expresado constituye una interpretación extensiva que contrasta con el sentido y alcance que al plazo concedido a los peritos para consignar el Informe ha estipulado la Sala, como se desprende de sentencia de fecha 20 de noviembre de 1986 (Caso: La República vs. M.M.T.), donde declaró que:

....el término fijado para la presentación del avalúo, por su naturaleza y carácter instrumental, no es un término de caducidad, dado que es un lapso para los expertos y no para las partes, para que éstos ejerzan algún recurso o defensa, y sólo pretende darle funcionalidad a la experticia avaluatoria, conforme al principio de celeridad procesal que caracteriza los juicios expropiatorios. En virtud de su naturaleza operativa e instrumental, el término referido es perfectamente prorrogable, y aún más, la experticia presentada fuera de él, no resulta anulable o ineficaz por extemporánea. Ello es tan cierto, que en el caso que los expertos no cumplieren con su encargo de presentar el justiprecio dentro del lapso fijado por el Tribunal, sólo hay imposición de multas a los peritos, que sin causa legítima hayan incumplido y al resarcimiento por parte de aquéllos, de los perjuicios que hubieren causado. (...). Lo señalado conforma la virtualidad y naturaleza simplemente instrumental y operativa del término fijado por el Tribunal para la presentación de la experticia, lo cual le quita la índole de lapso fatal e improrrogable propia de los términos de caducidad...

.

En tal sentido y siguiendo el criterio antes citado, la Sala estima que no existe disposición legal que limite o restrinja el derecho de los expertos para hacer las observaciones que a bien tengan, respecto a la actitud manifestada por alguno de los expertos integrantes de la Comisión de avalúo designada, mientras ejercen la función de auxiliares de la justicia de que están investidos; razón por la cual la Sala entiende, que los argumentos formulados por el Tribunal de la causa para justificar la declaración de extemporaneidad del escrito del experto F.J.R. y su voto salvado, con fundamento en las mismas razones en que se basa para desestimar la impugnación del avalúo intentado por el ente expropiante, carecen de validez y eficacia jurídica. Así se decide.

En lo que se refiere al voto salvado del experto disidente, la Sala observa:

El experto F.J.R., sostuvo en su voto salvado (folios del 290 al 292 del expediente) que “...que en ningún momento (...) fui convocado por éstos para su consideración y análisis...” del Informe de Avalúo presentado por los otros dos expertos y además expresó que:

“En tal sentido, siendo que se me violó mi derecho a participar como miembro de la comisión de experticia, pido respetuosamente a ese Tribunal que fije oportunidad para que la Comisión de Expertos designada en la presente causa se reúna y consigne el avalúo en cuestión.

(...omissis...)

La presente consignación se hace en esta oportunidad en razón de que –reitero- en ningún momento tuve conocimiento de la presentación del avalúo que tenía que elaborar la Comisión de Expertos designada y que de manera totalmente unilateral consignaron en autos los mencionados expertos.

En efecto, los ciudadanos M.H. y C.C. en un acto reñido con la ética profesional, consignaron en el presente expediente informe sobre avalúo definitivo a pagar al presunto propietario del Fundo “San Ignacio” haciendo uso de mi nombre, abusando de mi buena fe y sin mi autorización, cuando lo cierto es que en ningún momento –insisto- fue convocado por éstos a los fines del estudio y consideración del informe en cuestión...”.

Visto el Informe de Avalúo elaborado y presentado por los expertos M.H. y C.C. y lo antes expresado por el experto F.J.R., en su voto salvado, la Sala evidencia que los expertos primeramente nombrados, elaboraron el mencionado Informe sin el conocimiento, la debida participación y discusión con el experto F.J.R., lo cual ciertamente afecta de nulidad el Informe por ellos presentado, por cuanto viola el dispositivo del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que en forma imperativa establece que los expertos practicarán conjuntamente las diligencias, no cumpliendo de esa manera el carácter de colegialidad que el legislador considera imprescindible en el ejercicio de la funcional pericial.

De esta manera, se reitera el criterio de la Sala expresado en la sentencia de fecha 11 de agosto de 1988 (Caso: Cadafe vs. Inversiones Valle Hondo), en el sentido de que nuestra legislación dispone como requisito esencial la colegiación en las operaciones de los expertos, con las salvedades de detalles propios de la misma actividad, por lo cual la falta de colegiación es causa de nulidad de la experticia.

Asimismo, de las actas procesales se desprende que en el acto de consignación del Informe de los expertos de la mayoría, no se dejó constancia de la inasistencia del experto F.J.R. ni de su voto salvado, a pesar de que en el encabezamiento del mismo se hace mención de su nombre como asistiendo al acto, lo que podría considerarse en principio como unanimidad en dicho Informe, lo cual no fue así, ya que tampoco aparece firmado por el mencionado experto y como ya se expresó anteriormente, el ciudadano F.J.R. consignó en fecha posterior su voto salvado. En tal sentido, se entiende que la actitud de los otros dos expertos constituyó otra infracción a la norma contenida en el artículo 1.425 del Código Civil, donde se dispone que en caso de no haber unanimidad se podrán indicar las diferentes opiniones y sus fundamentos, lo cual no se cumplió en el presente caso en el momento de la presentación del Informe de la mayoría. De igual modo tampoco se dejó constancia de las razones por las cuales no se dio cumplimiento al contenido de la norma en referencia, lo cual constituye otra irregularidad al no expresarse en la sentencia recurrida, lo cual evidencia que la misma, no llenó los extremos anteriormente señalados en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo antes expuesto, la Sala observa que en la sentencia recurrida, no se tomó en cuenta lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.425 del Código Civil y el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia es procedente el alegato de la empresa apelante sobre la falta de aplicación de una norma jurídica vigente en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.

Con respecto al tercer punto expuesto por la apelante, referido al vicio de incongruencia negativa en que había incurrido el juzgador de la recurrida, por no constar en el texto de la sentencia, pronunciamiento alguno respecto a la impugnación de los honorarios de los peritos de la mayoría, la Sala observa:

Que uno de los apoderados judiciales del ente expropiante manifestó en diligencia de fecha 5 de octubre de 1999, lo siguiente: “En nombre de mi representada C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), hago saber al honorable Juez que con respecto a los emolumentos de los peritos, los mismos fueron impugnados por esta representación por cuanto no constan los respaldos documentales de los presuntos gastos en que incurrieron...”.(Negrillas del original).

Se evidencia de la sentencia recurrida, que ciertamente en la misma no se hizo pronunciamiento alguno en relación al contenido de la antes citada diligencia, en cuanto al pedimento de que se inste a los peritos a consignar los documentos que demostrarían los gastos invocados para proceder al trámite respectivo. En este sentido, el Tribunal de la causa infringió la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece para los jueces la obligación de garantizar a las partes el derecho a la defensa, que en el presente caso se concretó al silencio sobre el referido pedimento y por esta otra razón, también la decisión apelada se encuentra viciada de nulidad. Así se decide.

En consecuencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la legalidad de los honorarios profesionales de los expertos y el pago de los gastos en que éstos incurrieron para la presentación del Informe de avalúo solicitado.

En diligencias de fechas 9 y 12 de agosto de 1999, los expertos M.J.H. y C.C.C., consignaron recibos mediante los cuales solicitaron el pago de sus honorarios profesionales por el trabajo de experticia realizado en este juicio, los cuales fijaron cada uno en la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.481.898,83) y pidieron al Tribunal que oficiara a la empresa “C.V.G. EDELCA”, a fin de la cancelación de los mismos, así como de los gastos (viáticos y transporte) en que habían incurrido.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 1999, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado por el experto M.H. en su diligencia de fecha 9 de agosto de 1999 y ordenó oficiar a la empresa “C.V.G. EDELCA”, para que procediera a consignar los emolumentos de los expertos, conforme a comunicación enviada a los apoderados judiciales de la mencionada empresa, de fecha 17 de septiembre de 1999.

Ahora bien, es un principio universal de general aceptación que toda persona que realiza un trabajo a solicitud de otra, debe ser recompensada por quien lo recibe; pero para ello se requiere que quien lo realice, lo ejecute efectiva y plenamente, conforme a las instrucciones y normas que regulan la labor encomendada.

En tal sentido, los expertos que reclaman el pago de sus honorarios profesionales, estaban, por imperativo legal, obligados a dar estricto cumplimiento a las normas que en materia de experticia establece la legislación vigente y en particular la ley sustantiva y adjetiva, aplicables al presente caso; sin embargo, la Sala observa que la conducta de los expertos reclamantes no se ajustó en un todo a la norma contenida en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que establece en forma categórica: “los expertos practicarán conjuntamente las diligencias”, infringiendo así el dispositivo legal antes mencionado; de igual manera incurrieron en desacato a la norma contenida en el artículo 1.425 del Código Civil, al no dejarse constancia expresa en el acto de presentación de su Informe, de la inasistencia del experto disidente ni de su voto salvado.

Todo lo anterior evidencia que los expertos reclamantes del pago de emolumentos, no ajustaron su conducta, en el ejercicio de la actividad pericial, a las normas y procedimientos legales que regulan la materia objeto del presente recurso, lo que incluye la revisión del monto del pago de los honorarios profesionales en caso como el que nos ocupa, con la cual quedó demostrado que la mayoría de los expertos actuaron en violación de las normas reguladoras de la materia en referencia. Sin embargo, reconoce esta Sala que aunque en forma irregular, los expertos avaluadores realizaron una actividad que condujo a la elaboración del Informe de avalúo que presentaron, por cuanto los honorarios se causaron no por los resultados obtenidos sino por la labor ejecutada, es por lo que tienen derecho a recibir un pago parcial como indemnización y contraprestación por la labor desempeñada, que la Sala fija en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), para cada experto. Así se decide.

Por otra parte, el ente expropiante no desmintió que los expertos incurrieron en gastos durante la realización de su trabajo, por lo cual la Sala considera justo y equitativo reconocérselos y por tanto, acuerda su pago en montos razonables, previa consignación en autos de los recibos o facturas que los respalden y su correspondiente verificación por la parte expropiante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.Q.R., en su carácter de apoderado judicial de la C.V.G. ELECTRICIDAD DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de octubre de 1999.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de octubre de 1999 y por vía de consecuencia se declara NULO el Informe de Avalúo presentado por los expertos M.J.H. y C.C.C., en fecha 28 de junio de 1999 y que fuera acogido en la sentencia revocada, donde se fijó el monto definitivo de la indemnización a ser pagada al ciudadano E.O.B., presunto propietario del FUNDO “SAN IGNACIO”, afectado por la obra objeto del presente procedimiento expropiatorio.

TERCERO

Como consecuencia de la nulidad del avalúo antes mencionado, se dispone de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala fije definitivamente el monto de indemnización que deba ser pagada al presunto propietario, después de ser oído el dictamen de dos expertos que se designarán al efecto por decisión separada.

CUARTO

Se ordena el pago de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo), a cada uno de los expertos, como contraprestación por la labor prestada.

QUINTO

Se ordena el pago de los gastos en que incurrieron los expertos, previa consignación de los recibos o facturas correspondientes y de acuerdo a los términos de esta decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. El Presidente, L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada-Ponente, Y.J.G. La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. N° 16.580 YJG.- En catorce (14) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00817.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR