Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de a.d.d.m.n.

199º y 150º

ASUNTO : BH03-V-2002-000063

DEMANDANTE: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, siendo la última de las modificaciones inscrita en fecha 16 de septiembre de 1991 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 138-A Segundo.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: R.B.M., A.B.M. y N.B.B., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas y aquí de tránsito, con cédulas de identidad números V- 5.530.274, V- 4.579.772 y V- 13.307.362, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, en el mismo orden.

PARTE

DEMANDADA: J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.697.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: C.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.797

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), a través de sus apoderados judiciales los abogados R.B.M., A.B.M. y N.B.B., antes identificados, en contra del ciudadano J.R.A., arriba identificado. Exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: que comparecen ante esta autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, a los fines de ejercer acción mero declarativa para que se declare la existencia y legitimidad del derecho real de servidumbre de paso de conductores eléctricos a favor de su representada, en predios del Fundo denominado La Soledad, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, cuya titularidad se le atribuye al ciudadano J.R. Arveláez…que dicha empresa instaló la Línea de Transmisión de Energía Eléctrica a 400Kv desde la Cuestación San Jerónimo, ubicada en el Municipio J.F.R.d.E.G., interconectándose con la Subestación Jose y continuando hasta su llegada a la Subestación Barbacoa II, ubicada en el Municipio S.B.d.E. Anzoátegui… que ha quedado demostrado en estos últimos tres (3) años, se ejecutó La Línea, la cual fue instalada y aceptada por su representada el 31 de enero de 1999… que debe constituirse legítimamente constituida la servidumbre de conductores eléctricos sobre la franja de terreno afectada a la línea y así piden sean reconocido y aceptado de manera voluntaria y pacífica por el ciudadano J.R.A..

En fecha 02 de julio de 2002, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación más dos (2) días que se le concedieron como término de distancia. Asimismo se ordenó librar edicto mediante el cual se llamara a todas aquellas personas interesadas.

En fecha 12 de julio de 2002, la parte actora solicitó le entregaran la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en esa misma fecha anterior, se dejó sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión, ordenando hacer entrega de la compulsa a la parte demandante para practicar la citación.

En fecha 18 de septiembre de 2002, compareció el abogado R.d.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora retirando el edicto a los fines de su publicación en los términos ordenados.

En fecha 24 de octubre de 2002, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal comisionado a los fines de remitir a la brevedad posible las resultas de la citación.

En fecha 09 de junio de 2003, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó a practicar la citación y presente en la dirección señalada fue atendido por el ciudadano A.M. quien le manifestó que la persona solicitada no se encontraba. En fecha 09 de junio de 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles. En fecha 22 de septiembre de 2003, este Tribunal acordó citar a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de noviembre de 2003, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 16 de febrero de 2004, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Cajigal de esta Circunscripción Judicial a los fines de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2004. En fecha 23 de septiembre de 2004, la Secretaria del Tribunal del Municipio J.M.C. de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y fijó el ejemplar del cartel de citación. En fecha 30 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos. En fecha 04 de noviembre de 2004, compareció la parte actora solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada. En fecha 08 de diciembre de 2004, este Tribunal designó a la abogada C.S. como Defensor Judicial; constando en autos su notificación y respectiva aceptación al cargo. En fecha 18 de enero de 2005, la parte actora solicitó se librara citación a la defensora judicial. En fecha 14 de febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de febrero de 2005, la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su defensora judicial, señalando que de verificarse que han transcurrido tres (3) años desde la fecha en que fue instalada la línea de transmisión de energía eléctrica 400Kv hasta la fecha de interposición de la demanda se debe tener como legítima la servidumbre constituida.

En fecha 06 de abril de 2005, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 11 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 24 de noviembre de 2005, compareció el abogado R.B.M. en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2006, la Dra. H.P.G. se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal. En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció la parte actora y se dio por notificada del avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada. En fecha 05 de octubre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de octubre de 2008, compareció el abogado D.B., solicitando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante se dicte sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora a través de la presente acción es que se le declare la existencia y legitimidad del derecho real de servidumbre de paso de conductores eléctricos, en predios del fundo denominado La Soledad, propiedad del ciudadano J.R.A.; en la oportunidad de contestación a la demanda, compareció la Defensora Judicial designada al demandado y en su defensa señaló que de verificarse que ha transcurrido el lapso previsto en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en su artículo 60, de tres (3) años desde la fecha de la ejecución de la obra hasta la fecha de interposición de la demanda, se declare la legitimidad de la servidumbre de paso.

En virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas aportadas a este juicio, dejando expresa constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió documentales, el Decreto Nº 2.370 de fecha 21 de enero de 1.998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.400 del 20 de febrero de 1998, para demostrar que la Línea de Transmisión de Energía Eléctrica a 400Kv San Jerónimo-Barbacoa II, es una obra de utilidad publica e interés social, desde que así fue calificada por el Presidente de la República; y documento de fecha 31 de enero de 1999, para demostrar la fecha cierta en que concluyeron los trabajos de construcción de la Línea de Transmisión de Energía Eléctrica a 400 Kv; observa esta Juzgadora que las pruebas promovidas por la parte actora cursan en autos en copias fotostáticas marcadas con las letras “C” y “D”, en los folios treinta y dos (32) al Treinta y Seis (36), respectivamente, y por cuanto la contraparte no las impugnó ni atacó en cuanto a su valor probatoria, se les considera como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Analizadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta Sentenciadora hace el correspondiente pronunciamiento al fondo de la controversia, en virtud de ser la pretensión de la parte actora, relativa a la declaratoria de existencia de una servidumbre de paso, la cual ha fundamentado en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, considera pertinente hacer alusión a dicho texto legal.

En este sentido, el artículo 60 de la referida Ley establece:

Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La acción para exigir la indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación

. (Negritas del Tribunal)

Contempla nuestra Ley Adjetiva en su artículo 16:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que conforme a la norma antes citada la presente acción intentada por la empresa actora se limita a la declaratoria de existencia de un derecho como lo es la servidumbre de paso, y al respecto la Ley que regula el servicio que ésta presta, le ha establecido una condición que debe verificarse para que surja dicho derecho, siendo esta condición el lapso de tres (3) años desde la obra ejecutada, en consecuencia, se procede a verificar que efectivamente se haya cumplido dicha condición para la procedencia de la existencia del derecho alegado.

En sentencia Nº 00580 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2003, dejó establecido: “Así, como quiera que en el caso de autos el accionante dice haber sufrido un daño al no percibir por espacio de siete años, un precio que él estima en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) anuales por el disfrute del fluido eléctrico por EDELCA dentro del terreno de su propiedad, debe aclararse que no se trata de un “precio”, sino de un resarcimiento al cual tenía derecho el actor por la disminución del valor del inmueble como consecuencia de las obras llevadas a cabo por EDELCA en la finca “Las Cristinas” en el año 1993, pues no escapa a la consideración de esta Sala, el hecho de que EDELCA incurrió en el incumplimiento de una norma que bajo el imperio de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos le imponía la obligación de indemnizar al accionante en razón de la disminución de valor que habría de experimentar el fundo en virtud de la imposición de la servidumbre y de su ejercicio (primer supuesto contenido en el artículo 4 de dicha ley). Sin embargo, del artículo 60 del Decreto No. 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, al cual se hizo referencia en las consideraciones previas del presente fallo, se tiene que pasados tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos, surge la presunción de que la servidumbre fue constituida en cumplimiento de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico vigente actualmente es la publicada en Gaceta Oficial N°. 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, y la sentencia citada tomó como fundamento el Decreto No. 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico del 17 de septiembre de 1999, en la Ley vigente se encuentra establecida la condición antes señalada en su mismo artículo 60, en este sentido, sólo tendría esta Juzgadora que constatar que en autos se haya demostrado el cumplimiento de la condición exigida por la ley que rige la materia, y de esta manera dados los supuestos se considere procedente la presente acción.

En ese orden de ideas, se evidencia de autos documento marcado con la letra “D”, cursante al folio Treinta y seis (36) de este expediente, contentivo de Certificado de Aceptación Provisional, en la cual se certifica la conclusión de los trabajos tomando como fechas 31 de enero de 1999 y 15 de marzo de 1999, observando quien sentencia que al vuelto del folio veinticinco (25) de este expediente, se dejó constancia de la fecha de presentación de esta demanda, siendo el 10 de junio de 2002; todo lo cual deja demostrado que cuando la parte actora solicitó se declarara la existencia de su derecho de servidumbre de paso ya se habían cumplido más de los tres (3) años que dispone la norma para que queden legítimamente constituidas las servidumbres de paso; constando en autos el Decreto presidencial a través del cual se evidencia cual es la zona afectada por la construcción de la obra a ejecutarse y señalada el área de terreno que sería objeto de servidumbre; logrando así la parte actora demostrar con las pruebas cursantes en autos la veracidad de los hechos narrados en la demanda, cumpliendo así con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal como se lo impone nuestra Ley Adjetiva en el artículo 506, razón por la cual considera esta Juzgadora forzoso declarar la procedencia de la presente acción. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora que por cuanto ha transcurrido suficiente tiempo desde la fecha en que culminaron los trabajos de construcción de la Línea de Transmisión de Energía Eléctrica a 400 Kv. que va desde la subestación San Jerónimo, ubicada en el Municipio J.F.R.d.E.G., interconectándose con la subestación Jose y continuando hasta su llegada a la subestación Barbacoa II, ubicada en el Municipio B.d.E.A., sin que la parte demandada se haya opuesto o haya objetado la construcción de la obra, quedó constituida legítimamente la servidumbre de paso de conductores eléctricos sobre los predios del fundo denominado LA SOLEDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y así también se declara.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción mero declarativa incoada por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) en contra del ciudadano J.R.A. o titulares de algún derecho real sobre el fundo denominado LA SOLEDAD. En consecuencia, se declara la existencia y legitimidad por vía de prescripción adquisitiva, constituida servidumbre de paso de conductores eléctricos (La Línea) sobre los predios que conforman el fundo denominado La Soledad. Asimismo, se ordena oficiar al Registrador Subalterno de la circunscripción en donde se encuentre ubicado el inmueble, a los fines de que se sirva registrar la presente sentencia mediante la cual. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales y así también se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. H.P.G.L.S.,

Abog. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha anterior, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se dictó, publicó la anterior sentencia.-Conste;

La Secretaria,

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