Sentencia nº 01030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación en expropiación.

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. N° 1101

Adjunto a Oficio N° 130 de fecha 19 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por constitución de servidumbre eléctrica incoara, en fecha 03 de junio de 1998, la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963 bajo el N° 30, Tomo 25-A, contra los ciudadanos L.C., P.E.C., C.C., G.C. y O.L.G., en su carácter de presuntos propietarios del fundo “EL TERRÓN”, inmueble que es objeto de la solicitud de constitución de servidumbre. La demanda fue originalmente ejercida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El expediente fue remitido en virtud de la apelación ejercida por los abogados R.B.M., A.B.M. y R. deS.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361 y 71.014, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), solicitante de la servidumbre, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que ordenó a dicha empresa “remitir a ese Despacho a la brevedad posible el monto del avalúo final no objetado por las partes, el cual asciende a la suma de Bs. 62.931.684,74”; y por cuanto dicha decisión fue adoptada en el marco de un procedimiento seguido con base en las normas que regulan el juicio de expropiación, el tribunal remitente afirma que la alzada para conocer de dicho recurso no es el tribunal superior de aquél que la dictó, sino el Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo cual declina su competencia en esta Sala.

El 01 de noviembre de 2000 se dio cuenta en Sala y se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III, Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el décimo día de despacho para el comienzo de la relación.

El 20 de noviembre de 2000, los apoderados de la apelante consignaron ante esta Sala escrito mediante el cual formalizan la apelación.

El 19 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales de EDELCA consignaron escrito de promoción de pruebas y visto que no hubo oposición a las mismas, se ordenó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas; y por cuanto éstas se contraen a reproducir el mérito de los autos y a documentales que cursan en el expediente, acordó devolver los autos a la Sala.

En fecha 15 de febrero de 2001 se dio cuenta de la instalación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, presidida por el Magistrado L.I.Z., en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, la cual se había reconstituido el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

Por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el décimo día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

El 14 de marzo de 2001 se celebró el referido acto, con la comparecencia del abogado R. deS.P., en su carácter de apoderado judicial de la apelante, quien consignó escrito que fue agregado a los autos.

El 31 de octubre de 2001, la parte actora solicitó que se dicte sentencia.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA) solicitó en fecha 03 de junio de 1998 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas la constitución de una servidumbre de conductores eléctricos, a los fines de ejecutar la construcción de una Línea de Transmisión de Energía Eléctrica a 400 Kv, desde la Subestación Palital, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, hasta la Subestación El Furrial, situada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, obra pública prevista en el Decreto N° 2.369 de fecha 21 de enero de 1998, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.400 del 20 de febrero de 1998, por el cual se declararon especialmente afectadas para la construcción de dicha obra, las áreas de terrenos que atraviesan la línea, ubicadas en el Estado Anzoátegui y los Municipios Sotillo y Maturín del Estado Monagas.

Conjuntamente a la constitución de servidumbre eléctrica, los apoderados judiciales de EDELCA solicitaron al tribunal de la causa que se oficiara al Registrador Subalterno de la jurisdicción donde se ubica el inmueble, a los fines de precisar quienes aparecen como titulares del derecho de propiedad sobre la zona afectada y se tramite la notificación a los presuntos propietarios y ocupantes; que se fije oportunidad para efectuar la inspección ocular y sea designada la comisión de avalúo a que hacen referencia los artículos 16, 50 y 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Igualmente pidieron que una vez cumplidos dichos pasos y requisitos, se decrete la ocupación previa del inmueble, por considerar que la obra es de urgente realización. En cuanto al procedimiento, en virtud de que la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos no consagra ninguno, la demandante solicitó que se aplique el pautado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por ser el más adecuado analógicamente al caso.

Admitida la demanda en fecha 05 de junio de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acordó practicar inspección ocular en el área afectada, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos que integrarían la Comisión de Avalúos y ordenó que se notificara a los ciudadanos L.C., P.E.C., C.C., G.C. y O.L.G., en su carácter de presuntos propietarios del fundo “EL TERRÓN”, de las medidas dictadas.

En fecha 10 de junio fue practicada la inspección ocular, se ofició al Registro Subalterno y fueron designados como expertos los ciudadanos J.S. y M.J.M.P., quienes una vez que aceptaron el cargo, procedieron a designar al ciudadano J.E.B. como tercer integrante de la Comisión de Avalúo.

En fecha 30 de junio de 1998, los expertos consignaron informe de avalúo previo, fijando en Bs. 432.071,07 la cantidad que en concepto de indemnización, debe pagarse a los propietarios del fundo sirviente por la constitución en su propiedad de la servidumbre de conductores eléctricos.

El 13 de julio de 1998, los apoderados de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA) consignaron el monto del avalúo previo y solicitaron que se decretara la ocupación previa del inmueble afectado, por haberse cumplido todos los requisitos para ello.

Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos, con excepción del aviso a los propietarios, el tribunal declaró, el 14 de julio de 1998, con lugar la solicitud de ocupación previa, autorizó a la solicitante para ejecutar los trabajos correspondientes y ordenó el depósito de la suma consignada en una cuenta de ahorros.

En la misma fecha dictó auto de emplazamiento a los presuntos propietarios mediante Edictos publicados en la prensa regional y nacional, que en sus textos contenían la advertencia a los ocupantes de la zona afectada de que no debían impedir las labores que efectuaría la empresa ejecutante; y que una vez publicados los correspondientes edictos y no compareciesen los emplazados, se nombraría defensor con quien se entendería la citación para el acto de contestación, el cual se verificaría al tercer día despacho siguiente a la última de las citaciones practicadas.

El 22 de julio de 1998, el Registrador Subalterno remitió al tribunal la información que reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas con relación al inmueble afectado. De acuerdo con dicha comunicación, aparecen con derechos sobre el inmueble afectado los siguientes ciudadanos:

  1. - Al ciudadano G.C. le pertenecen 277 has., las cuales fueron hipotecadas al Banco de Desarrollo Agropecuario.

  2. - Al ciudadano A.F.C. le pertenecen derechos sobre 106,5 has.

  3. - Los derechos sobre 385,5 has. que correspondían a L.C., pertenecen actualmente a K.C.N..

  4. - Los derechos sobre 385,5 has. que correspondían a O.L.G. fueron vendidos a P.A. LOBO LOBO.

  5. - De los derechos sobre 385,05 has. que correspondían a P.E.C., éste vendió a ARMANDO CAMPOS FERNÁNDEZ 200 has. y dio en pago 183,50 has. a WESTALIA MOTA;

  6. - Los derechos que correspondían a C.C. fueron adquiridos por J.C. como su heredero, y luego este último vendió sus derechos a KAROLA DEL VALLE CAMPOS.

    No obstante la información registral suministrada, el tribunal ordenó emplazar, mediante Edicto, solamente a los ciudadanos L.C., P.E.C., G.C. y O.L.G..

    Publicados los Edictos y vencido el lapso de emplazamiento sin que compareciesen los emplazados, se designó defensor al abogado F.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.863, quien luego de aceptar el cargo, juramentarse y ser citado, dio contestación a la solicitud conviniendo en la misma, pero invocando el derecho a que los ocupantes y propietarios del fundo sirviente recibiesen una indemnización justa. Sin embargo, tanto la designación del defensor y subsiguiente contestación de éste fueron dejadas sin efecto por el tribunal, al percatarse que el abogado designado no se juramentó ante el juez sino ante la secretaria, lo que equivalía a su no aceptación del cargo. En tal virtud se nombró a la abogada M.G. deB., la cual no pudo ser citada y por tanto tampoco fungió como defensora de los no comparecientes.

    El 10 de diciembre de 1998 comparecieron los ciudadanos G.C. y J.C., titulares de las cédulas de identidad números 561.570 y 588.958, respectivamente, asistidos por la abogada K.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.026.548, quien también actúa en su propio nombre, y consignaron escrito en el cual afirman ser titulares del 75% de los derechos de propiedad sobre el inmueble afectado, por lo que en tal carácter, solicitaron el pago de la indemnización.

    En fecha 11 de enero de 1999, el tribunal designó a la abogada K.C.N. como defensora de los no comparecientes, quien aceptó el cargo, procedió a dar contestación a la demanda de constitución de servidumbre eléctrica, conviniendo expresamente en la solicitud.

    El 15 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia definitiva declarando con lugar “la expropiación” y acordó que una vez cancelada la indemnización con base al área de terreno afectada, quedaría constituida la servidumbre de conductores eléctricos a favor de EDELCA. El 07 de abril de 1999, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia, se convocó a las partes al acto de avenimiento sobre el precio, el cual se efectuó originalmente el 15 de abril de 1999 con la comparecencia del ciudadano J.C., asistido por la abogada K.C.N., pero ante la ausencia de la parte solicitante, el tribunal declaró desierto el acto.

    Posteriormente, el mismo tribunal anuló el acto anterior por haber incurrido en error involuntario en el cómputo de los días de despacho y fijó la oportunidad para un nuevo acto de avenimiento, el cual se verificó el 27 de abril de 1999, esta vez sin que la parte afectada compareciese, por lo cual igualmente se declaró desierto dicho acto.

    En fecha 26 de abril de 1999 tuvo lugar el nombramiento de expertos, siendo designados el ingeniero F.J.R., por EDELCA, el ingeniero M.H., por el tribunal en lugar de los demandados que no comparecieron, y el ingeniero J.J.R., directamente por el tribunal, los cuales conformaron la Comisión de Avalúo que fijaría el precio definitivo a cancelar a los propietarios del fundo sirviente.

    El 24 de mayo de 1999, el abogado J.N.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.E.C. y C.O.L., titulares de las cédulas de identidad números 554.875 y 5.545.062, respectivamente, solicitó la nulidad de todo lo actuado en este proceso y la reposición de la causa al estado en que la demandante solicite una expropiación que nunca ha requerido, pues no consta que se haya gestionado el arreglo amigable por parte de EDELCA, y formalmente apeló de la sentencia de fecha 15 de marzo de 1998. En el mismo escrito recusó al juez de la causa e impugnó todos los actos procesales, incluidas las actuaciones de la defensora de los no comparecientes, porque estima que la mencionada abogada tiene interés en el juicio.

    Mediante auto de fecha 27 de mayo de 1999 el juez de la causa inadmitió la representación en este juicio del abogado J.N.V., por haber sido declarada con lugar la inhibición del juez con anterioridad en otro juicio, al existir enemistad manifiesta entre él y el mencionado abogado.

    En la misma fecha, 27 de mayo de 1999, los ingenieros J.J.R. y M.H., en su carácter de expertos designados en este juicio, consignaron informe de avalúo en que fijan como indemnización a los propietarios del inmueble afectado por la constitución de servidumbre eléctrica, la cantidad de Bs. 56.172.728, 82. Posteriormente, el tercer integrante de la Comisión de Avaúo, ingeniero F.J.R., salvó su voto por considerar que el monto de la indemnización debió ser fijado en Bs. 3.860.000,00.

    En fecha 31 de mayo de 1999, el abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.349, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.O.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.545.062, apeló del auto de fecha 27 de mayo de 1999 dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual se dejó sin efecto la representación judicial del abogado J.N.V., apoderado judicial del ciudadano P.E.C. y también de su representado, C.O.L., por cuanto al admitir la existencia de enemistad manifiesta entre el titular de dicho juzgado y dicho abogado, debió inhibirse de seguir conociendo del caso y no dejar sin repuesta las defensas y alegatos que éste último consignó. A todo evento, impugnó el avalúo consignado por los expertos y la designación de la abogada K.C.N., por ser parte interesada en el juicio.

    En los mismos términos que en el escrito anterior, el abogado J.N.V., igualmente apeló del referido auto del 27 de mayo de 2001.

    Mediante auto de fecha 1° de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró improcedente la recusación ejercida por el abogado J.N.V. y previó pronunciarse sobre la apelación “en su oportunidad legal”.

    El 02 de junio de 1999 los abogados R.B.M., A.B.M. y R. deS.P., en su carácter de autos, impugnaron, por excesivo, el avalúo definitivo consignado por los expertos, ingenieros M.H. y J.J.R., y solicitaron de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del avalúo presentado y la designación de dos nuevos peritos para que fijen un nuevo avalúo.

    El 10 de junio de 1999, el tribunal de la causa oyó en solo efecto la apelación ejercida por el abogado J.N.V., sin especificar cuál de las apelaciones ejercidas por dicho abogado oía.

    Vista la impugnación del avalúo efectuada por los ingenieros M.H. y J.J.R., en fecha 14 de junio de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designó a los ingenieros A.M.H.E. y P.R.C.. Por cuanto el último de los nombrados no pudo ser citado, el tribunal designó en su lugar al ciudadano N.E.D., quien conjuntamente al ingeniero A.M.H.E., constituyeron la nueva Comisión de Avalúo.

    En fecha 26 de julio de 1999, el juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se inhibió de seguir conociendo de la causa y se abstuvo, en consecuencia de admitir el “juicio de invalidación” que había propuesto el abogado J.N.V. y ordenó remitir copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue tramitada en cuaderno separado y declarada con lugar en fecha 12 de agosto de 1999. En consecuencia, los autos que conforman este expediente fueron remitidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde el juicio siguió su curso.

    Mediante diligencia consignada en fecha 21 de septiembre de 1999, los expertos N.E.D. y A.M.H. consignaron el avalúo definitivo practicado en la finca “El Terrón”, en el cual establecieron que el monto a cancelar a los propietarios por concepto de indemnización era de Bs. 62.931.084,72.

    El 07 de febrero de 2000, la abogada K.C.N., en su carácter de autos, solicitó que se emplazara a la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), para que consigne el precio estipulado en el avalúo definitivo, a fin de cancelar a las personas señaladas en la certificación emanada del Registro Subalterno y con vista a la referida petición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó, el 16 de febrero de 2000 el siguiente auto, cuyo texto se transcribe:

    A los fines de proveer sobre la solicitud de fecha 07 de febrero del corriente año, este Tribunal acuerda oficiar a la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A., a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal el monto del avalúo final no objetado por las partes

    .

    En cumplimiento del auto transcrito, se libró en la misma fecha oficio dirigido a la solicitante, mediante el cual se le ordena “que se sirva remitir a este Despacho, a la brevedad posible el monto del avalúo final no objetado por las partes, del cual se le anexa copia”. (Destacado de la Sala).

    Posteriormente, el 29 de febrero de 2000, los ciudadanos K.C., en su propio nombre, y el abogado J.N.V., en representación de los ciudadanos C.O.L. y P.E.C., así como los ciudadanos G.C. y A.F.C., asistidos por el abogado L.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.065, consignaron escrito mediante el cual convienen en el monto de la indemnización y acuerdan repartirse el precio del avalúo definitivo, con base en porcentajes que allí determinan; y aclaran que aún cuando el ciudadano J.C. se negó a firmar el convenio, ellos le asignan el 10% del precio, con independencia al hecho que éste acepte o no el acuerdo, pues no puede impedir el referido ciudadano que los demás presuntos propietarios reciban su porción. Igualmente señalan que el convenio quedará sin efecto si EDELCA no consigna el precio y manifiestan que existiendo un juicio “de invalidación”, estarían dispuestos a desistir de la acción intentada, si la sociedad mercantil “consigna el dinero sin ningún problema”. Por último, solicitan que se homologue el convenio que consignan.

    El 10 de marzo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió un nuevo oficio a EDELCA, reiterando que en el juicio de constitución de servidumbre de conductores eléctricos, “hubo avalúo definitivo por un monto de Bs. 62.931.064,72, el cual no ha sido impugnado y como quiera que las partes por diligencias del 07 y 29 de febrero del presenta año han solicitado del Tribunal oficie a esa, a los fines de la consignación del monto respectivo en este Tribunal, es por lo que he acordado oficiarla en tal sentido...”(omissis..).

    El 15 de marzo de 2000, el ciudadano J.C., asistido de abogado, se opuso al convenio consignado por los demás presuntos copropietarios y solicitó que el mismo no fuese homologado.

    El 27 de marzo de 2000, el abogado R. deS.P., en su carácter de apoderado judicial de EDELCA consignó diligencia señalando que el segundo avalúo, de carácter definitivo, fue ordenado conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud debió ser objeto de pronunciamiento expreso del tribunal, acogiéndolo o rechazándolo. Agregó que sólo una vez que el tribunal hubiese considerado viable la indemnización acordada, dicha decisión vincularía a las partes, las que podrían entonces manifestar su acuerdo o desacuerdo con la indemnización fijada; y en caso de no estar conforme, el referido pronunciamiento podría ser apelado libremente. En consecuencia solicitó que se revocara por contrario imperio el auto de fecha 16 de febrero de 2000 que ordenó notificar a EDELCA conminándola a consignar el monto de la indemnización, se pronuncie expresamente sobre el avalúo consignado el 21 de septiembre de 1999 y que una vez emitido dicho pronunciamiento se notifique a su representada, otorgándole el correspondiente lapso para exponer lo que corresponda; y a todo evento impugnó el avalúo por excesivo, exagerado y no sujetarse a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

    En fecha 02 de agosto de 2000, el abogado J.N.V. solicitó al tribunal que se desestimara por extemporánea la impugnación del avalúo definitivo que formuló la representación de EDELCA y que la notificación a dicha empresa contenía la apreciación del tribunal sobre lo justo de la indemnización, por lo cual la reposición solicitada era inútil.

    El 14 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, volvió a ordenar a EDELCA “remitir a ese Despacho a la brevedad posible el monto del avalúo final no objetado por las partes, el cual asciende a la suma de Bs. 62.931.684,74”.

    En la misma fecha, 14 de agosto de 2000, el apoderado judicial de EDELCA ratificó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de febrero de 2000, solicitó nuevamente un pronunciamiento expreso del tribunal sobre el avalúo definitivo e insistió en la impugnación, por excesivo, del avalúo consignado; y posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2000, apeló formalmente del auto del 14 de agosto de 2000, a la vez que denunció la ilegalidad del avalúo practicado, por vulnerar el artículo 4 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos y los artículos 35 y 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. La apelación fue oída libremente, siendo remitidos los autos al Tribunal Superior, el cual declinó su competencia en esta Sala.

    II

    DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

    Los abogados R.B.M., A.B.M. y R. deS.P., en su carácter de apoderados judiciales de la apelante, en escrito de formalización del recurso consignado ante esta Sala, alegaron lo siguiente:

    Sostienen que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este caso, la estimación debió ser determinada por el tribunal como procedente y viable, pues sólo luego de dicho pronunciamiento, las partes podrían apelar libremente del mismo. Sin embargo, el tribunal decidió notificar a su representada conminándola a consignar el monto fijado en el avalúo, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con dicha estimación, violando el citado artículo 249; a la vez que omitió toda referencia a que sí fue objetado expresamente el avalúo, como consta de diligencias consignadas en fechas 27 de marzo y 14 de agosto de 2000.

    Tal omisión del tribunal en emitir un pronunciamiento expreso y proceder en cambio a notificar a su representada para que consignara el monto del avalúo, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por lo siguiente:

    El informe de avalúo sólo es vinculante para las partes una vez que el tribunal se pronuncia sobre su procedencia, pues los expertos emiten su informe en calidad de asesores del tribunal, de tal manera que la apelación recae sobre el pronunciamiento expreso del tribunal y no sobre la experticia encomendada, por lo cual no podía concluirse en la firmeza del avalúo.

    En tal virtud, la decisión del a quo infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución (1961), vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada en este caso; e igualmente resulta violatoria de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, que imponen al juez requisitos de obligatoria observación en cuanto a la motivación y congruencia del fallo. Además, sostiene, adolece la recurrida de falso supuesto de derecho, por no aplicar debidamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ya invocado, por lo cual estiman nula la sentencia apelada y solicitan que así lo declare la Sala, conforme al artículo 244 ibidem.

    Con base en el alegato precedente, solicitan que de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se anule la decisión de fecha 14 de agosto de 2000 y que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del litigio, fijando nueva indemnización.

    A todo evento, alegan que el segundo avalúo, de fecha 21 de septiembre de 1999, es improcedente porque los expertos no ajustaron su actuación a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que les ordenaba de manera imperativa apreciar el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario; el valor establecido en los actos de transmisión de los inmuebles realizados con por lo menos seis meses de antelación a la fecha en que fue dictado el decreto de afectación, y los precios medios en que se hayan vendidos inmuebles similares en los últimos 12 meses, omisiones que inciden en una evidente inmotivación de dicho avalúo.

    Señalan igualmente que los expertos no tomaron en consideración el principio general en materia de servidumbres, conforme al cual las servidumbres sin daño o que no causen grave incomodidad, no generan indemnización a favor del propietario y afirma que el artículo 4 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos previene que en ningún caso la indemnización podrá exceder de un valor igual a aquél en que se estimaría una franja de terreno de dos metros de ancho que siga la dirección de la línea proyectada, disposición que tampoco fue considerada en el informe final de avalúo sobre el cual, reitera, el tribunal nunca se ha pronunciado.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    PUNTOS PREVIOS

  7. - Con fundamento en el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas remitió a esta Sala el expediente que contiene este juicio por constitución de servidumbre eléctrica, declinando así su competencia para conocer del mismo. Al respecto, observa esta Sala que la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos no consagra un procedimiento especial a través del cual se tramite una petición como la de autos, por lo cual juzga esta Sala que el procedimiento que debe aplicarse lo constituye el pautado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, por normar el referido instrumento legal lo relativo a las limitaciones y restricciones impuestas al ejercicio del derecho de propiedad cuando es afectado por la necesidad de ejecutar una obra de interés público. En tal virtud, de los recursos y apelaciones que se ejerzan contra decisiones originadas durante un proceso en el cual se solicite una constitución de servidumbre eléctrica, conoce esta Sala Político Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado por el remitente.

    En efecto, así lo ha tramitado esta Sala, conforme se evidencia del auto de fecha 1° de noviembre de 2000, que ordenó aplicar en el presente caso, el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asumiendo plenamente su competencia para conocer del asunto como tribunal de alzada. Así se declara.

  8. - Igualmente con carácter previo, constata la Sala que cursan en autos diversas apelaciones y recursos, a saber:

    a.- La apelación ejercida en fecha 24 de mayo de 1999 por el abogado J.N.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.E.C. y C.O.L., contra todos los actos previos ocurridos en el proceso con anterioridad a esa fecha y en particular contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, por el cual se declaró con lugar la solicitud de servidumbre y en cuyo texto también recusa al juez de la causa;

    b.- Recurso de apelación intentado por el abogado J.N.V. en fecha 30 de mayo de 1999 contra auto de fecha 27 de mayo de 1999 que no se pronunció sobre los alegatos expuestos en la anterior apelación y por el contrario le negó su representación en el juicio.

    c.- Apelación intentada por el abogado A.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.O.L., contra el auto de fecha 27 de mayo de 1999 dictado por el tribunal de la causa, por omitir pronunciarse sobre los alegatos formulados por el abogado J.N.V. en relación a la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999; y

    d.- La apelación ejercida por los apoderados judiciales de EDELCA contra el auto de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se ordenó a su representada consignar el precio del avalúo definitivo, recurso por el cual fue remitido este expediente a la Sala.

    Con relación a los tres primeros recursos de apelación, se observa que los mismos no fueron objeto del oficio por el cual fue remitido el presente expediente. No obstante, habiéndose constatado sus respectivas interposiciones y siendo el tribunal de alzada del órgano jurisdiccional ante el cual se intentaron, juzga esta Sala necesario emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

    Ahora bien, destaca la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 10 de junio de 1999, oyó la apelación ejercida por el abogado J.N.V., sin especificar cuál de las dos apelaciones oía, si la intentada el 24 de mayo de 1999 contra la sentencia del 15 de marzo de ese año o la ejercida contra el auto de fecha 27 de mayo de 1999, por no haberse pronunciado sobre el primer recurso ejercido. En tal virtud, la Sala se pronunciará sobre ambos recursos como si éstos fuesen uno solo, por recaer sobre idéntico objeto. Así se establece.

    Conforme a lo anterior, se observa:

    a.-, b.- Mediante el referido auto de fecha 10 de junio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado J.N.V., apoderado judicial de los ciudadanos P.E.C. y C.O.L., y ordenó remitir las copias certificadas que señale el apelante al tribunal superior.

    Sin embargo, mediante auto de fecha 26 de junio de 1999, el tribunal de la causa, y no el superior, dictó un auto por el cual se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad del que califica como “recurso de invalidación”, por existir enemistad manifiesta entre el apelante y el juez.

    Declarada con lugar la inhibición propuesta por el tribunal superior, éste ordenó remitir los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual, en fecha 31 de enero de 2000, dictó un auto mediante el cual ordenó sustanciar y decidir en cuaderno separado, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, “la demanda que por invalidación del presente juicio propusieron los ciudadanos C.O.L. y P.E.C., asistidos por el abogado J.N.V., donde demandan la invalidación de la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999”; para lo cual acordó “desglosar de la pieza N° 1 de este expediente original de dicha demanda de invalidación y ábrase expediente, admítase la demanda por el procedimiento ordinario”.

    La Sala observa:

    No existe constancia en autos que el tribunal de la causa efectivamente hubiere cumplido con el desglose del expediente y abierto un expediente separado para tramitar un eventual juicio por “invalidación”.

    Por otra parte, el escrito que sirve de fundamento al tribunal para ordenar que se admita dicha acción, cuestión tampoco evidenciada en autos, y tramite en expediente separado la supuesta invalidación ejercida, es el que fuera consignado por el abogado J.N.V. en fecha 24 de mayo de 1999, en cuyo texto se aprecia contundentemente que si bien éste impugna, rechaza y desconoce todos los actos previos acontecidos en el proceso anteriores a esa fecha, lo cierto es que el recurso ejercido es el ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, que declaró con lugar la solicitud de constitución de servidumbre eléctrica propuesta por EDELCA. En efecto, en el referido escrito se señala:

    (Omissis...)

    Ahora bien, como quiera que me estoy haciendo presente en nombre y representación de mis mandantes por primera vez en este juicio, y siendo que la falta de impugnación, contradicción o rechazo a las numerosas anomalías e ilegalidades ocurridas durante el mismo, pudiera ser interpretada como un consentimiento tácito de este absurdo procedimiento, me permito a todo evento APELAR como formalmente APELO en este acto de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de marzo de 1999

    .

    Como se observa, tratándose del recurso ordinario de apelación, y no del extraordinario de invalidación, el órgano competente para conocer de la misma es esta Sala y no el propio tribunal, que equivocadamente calificó como de invalidación el recurso ejercido, donde por demás no consta que haya sido admitido ni mucho menos tramitado como tal. Así se declara.

    Determinado lo anterior, y siendo esta Sala la competente para pronunciarse sobre dicha apelación, se observa que cursa en autos un convenio consignado en fecha 29 de febrero de 2000 por los presuntos copropietarios del inmueble sometido a la petición de constitución de servidumbre eléctrica, entre los cuales están los apelantes; y visto que dicho acuerdo versa sobre la distribución entre ellos de la cantidad fijada en el avalúo definitivo que ordenó practicar el tribunal de origen, resulta concluyente que la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999, que declaró con lugar la constitución de servidumbre, carece de objeto por voluntad de los propios apelantes, toda vez que el mencionado avalúo fue fijado con posterioridad a la sentencia recurrida y es el resultante de aquella. Así se declara.

    Sin embargo, no puede obviar la Sala que los suscriptores del referido convenio de distribución del pago resultante del avalúo, sujetaron de motu proprio la validez del mismo a la condición de que EDELCA pagase efectivamente la indemnización fijada, sin lo cual no desistirían de la acción por “invalidación” intentada. Al respecto, se observa:

    Resulta inaceptable para esta Sala que una de las partes solicite al tribunal la homologación de un convenio en que aceptan el monto de la indemnización, lo cual no ocurriría sin que previamente se hubiese dictado la sentencia estimatoria de la constitución de servidumbre y designados en dos oportunidades subsiguientes los peritos, y luego sometan la validez del mismo a un evento que nada tiene que ver con el objeto inicial de la apelación, como es la exigencia de una actuación específica que debe ser realizada por la otra parte. En efecto, la inclusión de una cláusula especial que condiciona la eficacia y validez del convenio a la circunstancia de que EDELCA consigne el dinero, con la advertencia que en caso contrario no desistirían de la acción intentada, constituye un indebido constreñimiento a la actuación del tribunal, por lo siguiente:

    En criterio de la Sala, el desistimiento de la apelación propuesta, no ya de la invalidación erróneamente calificada, se produce tácitamente al manifestar conformidad con la indemnización fijada por los peritos, pues el avalúo definitivo fue establecido directamente por el tribunal a través de ellos y el recurso mediante el cual se impugna la decisión de fecha 15 de marzo de 1999 se dirigía a impugnar la actuación previa de éste, antes de fijarse el avalúo definitivo. De tal manera que al aceptar el monto fijado por el tribunal y prever su distribución, operó sin margen de dudas el desistimiento de la acción ejercida; y los órganos de administración de justicia no pueden, bajo ningún concepto, ejercer su actividad en función de imposiciones que las partes pretendan. En tal virtud, condena enérgicamente esta Sala el uso abusivo e irrespetuoso que se ha pretendido ejercer sobre las atribuciones judiciales, al consignar un convenio, solicitar su homologación y establecer en el mismo documento que éste quedará sin efecto si no se cumplen las condiciones impuestas a la otra parte, pues su actividad jurisdiccional no puede depender de circunstancias distintas al objeto de la materia sometida a su conocimiento. Así se declara.

    En consecuencia, ratifica esta Sala que la apelación contenida en escrito del 24 de mayo de 1999, reiterada el 30 de mayo de ese mismo año, ejercidas por el abogado J.N.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.E.C. y O.L.G., carece de objeto, pues los apelantes convinieron expresamente en el monto del avalúo fijado y por tanto esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto de ésta. Así se establece.

    c.- En relación con la apelación ejercida por el abogado A.N., en su carácter de apoderado judicial de C.O.L., también contra el auto de fecha 27 de mayo de 1999, observa esta Sala que dicho recurso no fue oído por el tribunal, no constando que se hubiere ejercido el recurso correspondiente contra dicha omisión, por lo cual dicho auto quedó definitivamente firme y no tiene esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la misma. Así se decide.

    d.- Pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por los apoderados judiciales de EDELCA contra el auto de fecha 14 de agosto de 2000. Al respecto se observa:

    Alegan los apelantes que según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación efectuada por los peritos designados por el tribunal debió ser declarada procedente y viable por el tribunal, y sólo luego de dicho pronunciamiento, las partes podrían apelar libremente del mismo. No obstante lo anterior, el tribunal decidió notificar a su representada conminándola a consignar el monto fijado en el avalúo, sin emitir el pronunciamiento obligatorio, omitiendo además toda referencia a que sí fue objetado expresamente el avalúo.

    La actuación del tribunal, afirman, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada porque el informe de avalúo sólo es vinculante para las partes una vez que el tribunal se pronuncia sobre su procedencia, toda vez que los expertos cuando emiten su informe lo hacen como simples asesores del tribunal, lo cual implica que la apelación sólo es posible ejercerla contra el pronunciamiento expreso del tribunal y por tanto el avalúo no alcanzó firmeza.

    En consecuencia, la decisión del a quo vulneró los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución (1961), así como los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, relacionados con la debida motivación y congruencia del fallo e incurre en falso supuesto de derecho, por no aplicar debidamente el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual estiman nula la sentencia apelada y solicitan que así lo declare la Sala, conforme al artículo 244 ibidem.

    Igualmente sostienen, a todo evento, que el avalúo de fecha 21 de septiembre de 1999 es improcedente porque los expertos no consideraron lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que les imponía apreciar el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, así como el valor establecido en los actos de transmisión de los inmuebles realizados con por lo menos seis meses de antelación a la fecha en que fue dictado el decreto y los precios medios de los inmuebles similares vendidos en los últimos 12 meses, lo cual comporta que el avalúo en cuestión esté viciado por inmotivación.

    También alegan que los expertos obviaron el principio general en materia de servidumbre, según el cual las servidumbres sin daño o que no causen grave incomodidad, no generan indemnización a favor del propietario; y afirman que no fue tomado en cuenta el artículo 4 de la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, el cual consagra que la indemnización no excederá del valor igual a aquél en que se estimaría una franja de terreno de dos metros de ancho que siga la dirección de la línea proyectada.

    Por último, solicitan que de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala anule el auto de fecha 14 de agosto de 2000, se pronuncie sobre el fondo de la materia debatida y fije ella misma la indemnización definitiva.

    La Sala observa:

    Disponen los dos últimos apartes del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este caso por disposición del artículo 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia, de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban de servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se oirá apelación libremente

    . (Negrillas de la Sala).

    De conformidad con el artículo parcialmente transcrito, el tribunal debe oír a los expertos para decidir sobre lo reclamado. Esto significa que no corresponde a los expertos la fijación definitiva del monto del avalúo, sino que es el tribunal, previa opinión de éstos, quien debe decidir sobre lo reclamado. Sobre lo que el tribunal determine acerca del avalúo consignado, es que se concede a las partes el recurso ordinario de apelación, por lo cual no podía el a quo, sin que mediara su pronunciamiento expreso sobre el informe de avalúo presentado por los expertos que designó, exigir a la apelante la consignación del precio.

    En tal virtud, los autos de fecha 16 de febrero de 2000 y 14 de agosto de 2000, mediante los cuales se ordenó la notificación de EDELCA conminándola a consignar el monto del avalúo, infringen de manera incontestable el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y violan el derecho a la defensa y al debido proceso de la apelante, por cuanto se privó a ésta de su legítimo derecho a impugnar la estimación realizada por los expertos, toda vez que el tribunal no se pronunció en cuanto a su procedencia. De otra parte, al no constituir el referido informe el acto sobre el cual se concede el recurso de apelación, tampoco se le podía exigir a las partes que lo objetaran directamente sin que sobre el mismo no hubiere recaído un pronunciamiento expreso del tribunal, por lo cual el auto de fecha 14 de agosto de 2000 forzosamente debe ser anulado y así se decide.

    Visto lo anteriormente decidido, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa directamente esta Sala a resolver el fondo del litigio; y a tales fines procede a analizar el avalúo impugnado para estimar su procedencia. A tal efecto, observa:

    Lo solicitado por EDELCA ante el tribunal de origen es la constitución de una servidumbre de conductores eléctricos. En consecuencia, la sustancia material de la referida petición debe regirse por la ley que específicamente trata el asunto, que no es otra que la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, originalmente promulgada el 27 de julio de 1928 y reimpresa con idéntico texto, por haberse agotado la edición de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 04 de octubre de 1937 y publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 19.382.

    Si bien la referida ley fue derogada por el Decreto N° 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico de fecha 16 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.791 de fecha 21 de septiembre de 1999, esta Sala observa que la derogatoria se produce el mismo día en que fue consignado el avalúo, el cual tiene fecha de elaboración el 16 de septiembre de dicho año, por lo cual el instrumento en vigor para el momento de consignarse el avalúo, era el texto legal promulgado el 27 de julio de 1928 y reimpreso 04 de octubre de 1937. Así se declara.

    Precisado lo anterior, resulta insoslayable que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social tiene aplicación supletoria en cuanto al procedimiento y en aquellas materias no reguladas específicamente por Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, mas no en cuanto a la naturaleza material de la petición que este instrumento contempla.

    Ahora bien, el avalúo consignado por los expertos designados por el tribunal, ciudadanos ingenieros A.M.H. y N.E.D. en fecha 21 de septiembre de 1999 no hace ninguna referencia al articulado de la ley especial, limitando su estudio a consideraciones genéricas sobre zonificación, perfil topográfico y método utilizado por el avalúo, siendo que el artículo 4° de dicha ley establece un modo específico para determinar la indemnización en este sentido. En efecto, dicha disposición establece:

    Antes de emprender la construcción de obras, quien pretenda imponer la servidumbre de paso de conductores eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una cantidad equivalente a la disminución del valor del fundo que resulte directamente de la imposición de la servidumbre y del ejercicio de ella con aumento de un quinto, todo a juicio de peritos y habida consideración del predio en el estado en que se encuentra, sin reducción alguna por los impuestos o cargos a que está sujeto.

    La indemnización no podrá, en ningún caso, exceder de un valor igual a aquel en que se estimaría una faja de terreno de dos (2) metros de ancho, que siga la dirección de la línea proyectada. Por las líneas de baja tensión, como las de telégrafos para uso particular como para uso público , se pagará una indemnización que no podrá ser mayor del valor que tendría una faja de terreno de setenticinco centímetros de ancho.

    Debe además indemnizarse al propietario del fundo sirviente en cada caso en que las instalaciones eléctricas de cualquier clase que sean, por malicia, imprudencia o mala instalación debidamente comprobadas, causen algún daño al fundo

    .

    Por otra parte, el artículo 37 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone:

    Las servidumbres sin daño o sin grave incomodidad para el propietario, no dan derecho a la indemnización. Los peritos calcularán solamente los gastos necesarios para establecer la servidumbre, siempre que quien promueva la expropiación no prefiera ejecutarlos él mismo

    .

    Las referida normas, interpretadas en forma concatenada, imponían a los expertos el análisis previo de las circunstancias inmanentes a la naturaleza de la solicitud. En efecto, debió precisarse en el informe de avalúo si con la servidumbre solicitada disminuía el valor del área afectada, o si la misma causaba daño o grave incomodidad al propietario.

    Sólo luego de establecer dichas circunstancias, podían proceder los expertos a estimar el menor valor del área comprendida en la servidumbre, el daño que se causaría y valorar en términos económicos la incomodidad que tal obra causaría al propietario.

    Al respecto, observa la Sala que ninguno de dichos elementos fue siquiera mencionado por los expertos en su informe, por lo cual, ab initio, el mismo carece de validez por evidente inmotivación. Así se decide.

    Por otra parte, se refieren en dicho informe tres ventas referenciales, realizadas en octubre del año 1996, señalando el precio de los inmuebles vendidos por hectáreas, cuando cualquier comparación debió hacerse en relación a servidumbres efectuadas con anterioridad, porque de aquello trata la solicitud de la apelante y no de expropiación de inmuebles, toda vez que la servidumbre, por su naturaleza, no afecta la titularidad del derecho de propiedad, sino que comporta una restricción en el ejercicio de sus atributos. En tal virtud, el referido informe resulta igualmente nulo e inviable por tal motivo. Así se reitera.

    En consecuencia, el informe de fecha 21 de septiembre de 1999 contiene vicios que lo afectan de nulidad, siendo inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias de ilegalidad esgrimidas por los apelantes, por lo cual se dispondrá la realización de un nuevo avalúo conforme a los lineamientos establecidos en este fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre de 2000 por los abogados R.B.M., A.B.M. y R. deS.P., apoderados judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), contra el auto de fecha 14 de agosto de 2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual se ANULA.

  10. - ANULA el informe de avalúo consignado en fecha 21 de septiembre de 1999 por los ciudadanos ingenieros A.M.H. y N.E.D..

  11. - DISPONE, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fijar ella misma la indemnización definitiva que deba ser pagada, después de oír el dictamen de dos peritos a designarse por auto separado.

  12. - QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de las apelaciones ejercidas por el abogado J.N.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.E.C. y C.O.L. contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y contra el auto de fecha 27 de mayo de 1999, así como en relación a la apelación intentada por el abogado A.N., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.O.L., contra el auto de fecha 27 de mayo de 1999 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse copias certificadas de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de agosto del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 1101 LIZ/hmr.

    En seis (06) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01030.

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