Sentencia nº 01746 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de competencia en recurso de nulidad

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2002-0015

Adjunto a oficio N° 01/5769 de fecha 18 de diciembre de 2001, recibido el día 20 del mismo mes y año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada S.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.586, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 22 de agosto de 1996, bajo el N° 61, Tomo A- 20, contra la P.A. N° 01-134 de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, mediante la cual se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos PEDRO CORREA, RANIERI PONZO, JULIO MONTILLA, O.M., F.R. y L.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.833.358, 15.969.171, 16.029.546, 7.784.326, 14.516.314 y 9.844.527, respectivamente, contra la recurrente.

Dicha remisión se efectúo en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso.

El 15 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Los días 2 de abril y 15 de octubre de 2002, los abogados M.H. y S. delN., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.655 y 40.586, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), consignaron escritos en los que expusieron las razones por las cuales consideraban que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 26 de junio de 2003 y 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

Revisadas las actas que componen el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2001, la abogada S.D.N., actuando como apoderada judicial de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 01-134 de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, mediante la cual fueron declaradas con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos PEDRO CORREA, RANIERI PONZO, JULIO MONTILLA, O.M., F.R. Y L.S., contra la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA).

El 29 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del caso, fundamentándose en lo siguiente:

...Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto por la ‘SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.’, contra la P.A. N° 01–134 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos PEDRO CORREA, RANIERI PONZO, JULIO MONTILLA, O.M., F.R. Y L.S., contra la citada empresa, a tal efecto observa que:

En la sentencia comentada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.A.R. contra la empresa Transportes Iván C.A..

En el caso de autos, no obstante la empresa recurrente haber señalado a esta sede jurisdiccional como competente para conocer el recurso interpuesto; de la naturaleza del ente administrativo que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Zona del Hierro, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar mas cerca de los justiciables.

Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que la ‘SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.’, incurrió en un error en la calificación del Tribunal competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con la P.A. N° 01-134 de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y ordenar la remisión del expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que conozca del aludido recurso de nulidad, ejercido por la apoderada judiciales de la ‘SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A.’., y así se decide.

El 6 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente ejercieron contra la anterior decisión el recurso de regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia planteado por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA),, y en tal sentido observa:

Establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. ...Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, en el numeral 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, se dispone lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. ...omissis...

28. Conocer, en alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento;

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en las normas transcritas, se observa que el recurso de regulación de competencia se ejerció contra una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la P.A. N° 01-134 de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Zona del Hierro, razón por la cual es esta Sala la competente para conocer de dicho recurso, por ser el órgano superior de la referida Corte en la materia debatida y así se declara.

Para decidir, la Sala observa:

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el presente recurso de regulación de competencia, para conocer del recurso de nulidad, no obstante debe advertirse que han surgido diversos criterios entre la Sala Político-Administrativa, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, con relación a cuál Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de aquellos casos en que sea interpuesto algún recurso contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En efecto, esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, el cual fue adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”, en cuanto a cuál tribunal le corresponde conocer los casos como el de autos; ya que considera que el tribunal competente para conocer de dichas causas es un tribunal laboral, actuando como tribunal especial de lo contencioso administrativo en dicha materia, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras). Fue en virtud de ello que se planteó ante la Sala Plena de este M.T. un conflicto de competencia con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem. (Ver sentencia Nº 08 de fecha 9 de enero de 2003).

Por tanto, hasta que sea decidido dicho conflicto por la Sala Plena de este Alto Tribunal, se acuerda diferir el pronunciamiento correspondiente para determinar cuál tribunal es el competente para conocer el presente caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DIFERIR el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada S.D.N., actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la P.A. N° 01-134 de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ ZONA DEL HIERRO, mediante la cual se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos PEDRO CORREA, RANIERI PONZO, JULIO MONTILLA, O.M., F.R. y L.S., contra la recurrente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. N° 2002-0015

En catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01746.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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