Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), se interpuso demanda por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B., A.V.M. Y C.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 85.026 y 124.083 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, CA. (CVG EDELCA), en contra de las sociedades mercantiles LA CIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de junio de 2002, bajo el N° 109, tomo 1-B y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, tomo 14-A y en la Superintendencia de Seguros el 29 de octubre de 1993, bajo el N° 111, en su carácter de FIADORA.

Por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa la parte demandante que en fecha 14 de noviembre de 2005, CVG EDELCA y LA CIMA suscribieron contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, los trabajos de construcción de Trampas de Grasa y Aceite para las diferentes áreas del Campamento Gurí. Asimismo, CVG EDELCA, se obligó con LA CIMA, en cancelar un precio total de CIENTO SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 106.079.404, 80), precio sujeto a aumento o disminución en caso de variación en las cantidades de trabajo que ejecutara EL CONTRATISTA con la autorización de CVG EDELCA. Igualmente señala la parte demandante que a los fines de regular la relación entre los contratantes, se establecieron con claridad en El Contrato, los artículos 1.159 y 1.160 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo con las especificaciones establecidas por su mandante, LA CIMA constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento por las cantidades de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.823.821, 44) y DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 10.607.940, 48).

Mencionan que en fecha 10 de noviembre de 2006, la obra se paralizó injustificablemente, por lo que CVG EDELCA envió comunicación a LA FIADORA a los fines de comunicarle la situación de incumplimiento de contrato, por cuanto la fecha establecida en el mismo para la culminación de los trabajos era el 20 de julio de 2006. Asimismo, señalan que en fecha 18 de enero de 2007 se le notificó a LA CIMA el inicio del proceso de rescisión del contrato por causas imputables a esta y en fecha 15 de marzo del mismo año se le notificó la rescisión definitiva del contrato.

La representación judicial de la parte demandante solicita se ordene a LA CIMA y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. a que pague a su representada la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( Bs. 47.735.732, 16), que corresponden a la suma del anticipo no reintegrado, de la indemnización prevista en la Cláusula de Terminación Anticipada de El Contrato y de la penalidad prevista por la no terminación de la obra mas los intereses de mora calculados a la rata del uno porciento (1%) mensual, generados desde la fecha en que fue rescindido el contrato hasta la fecha de interposición de la presente demanda, mas los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha en que efectivamente se pague la obligación contraída o hasta la fecha en se ejecute efectivamente la sentencia, los cuales solicitan sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo. De igual manera solicitan le sea pagado a su representada las costas y costos del presente procedimiento y se ordene la corrección monetaria de los montos reclamados a los fines de indemnizar la perdida sufrida por su mandante como consecuencia de la inflación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso, este Sentenciador observa que, siendo la competencia materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.

Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De los autos se verifica que el asunto bajo análisis versa sobre la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, CA. (CVG EDELCA), en contra de las sociedades mercantiles LA CIMA, en su carácter de Contratista y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, en su carácter de Fiadora.

Ahora bien, mediante Sentencia N° 00603, (Caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., vs CONSTRUCTORA P.A. FARIAS C.A.), publicada en fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, esta sala observa que la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria de autos, fue interpuesta en fecha 2 de octubre de 2006, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.575 Extraordinaria, del 4 de abril de 1975); la cual en su artículo 69, establece lo siguiente:

Artículo 69: En el caso en el que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente en razón de la cuantía en el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen…

(Resaltado de la Sala)

La norma precedentemente transcrita, consagra un régimen especial de competencia que asigna el conocimiento de las demandas interpuesta para la ejecución de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de posesión, a la jurisdicción mercantil, cuya competencia territorial se determinará; 1) por el lugar donde se haya registrado el documento constitutivo de gravamen; o, 2) por la elección del domicilio realizada por las partes al momento de suscribir el documento hipotecario.

En este orden de ideas, en anteriores oportunidades se ha establecido que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, seria subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 8 y 1.119 eiusdem, respectivamente.

Así en el caso de autos, a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela una empresa del Estado Venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por esta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas y en el transcrito artículo 69 de Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión; en estricta aplicación del principio del juez natural y, de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 31 al 38 del expediente), declara que en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas…”

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una ejecución de contrato de fianza, entendiéndose por fianza de conformidad con el artículo 1804 del Código Civil, el contrato mediante el cual una persona llamada fiador se compromete con otra persona llamada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no la cumpla. Asimismo, en el caso concreto, la naturaleza jurídica del contrato de Fianza es netamente mercantil, correspondiendo este a un acto de comercio, como bien se estableció en la sentencia ut supra explanada.

En virtud de lo anteriormente explanado, este Tribunal declina la competencia al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo el tribunal idóneo para conocer de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B., A.V.M. Y C.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 85.026 y 124.083 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, CA. (CVG EDELCA), en contra de las sociedades mercantiles LA CIMA, y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en consecuencia se declina la competencia al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del dos mil siete (2007).-Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se libró oficio Nº.07-2401, dirigido al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: 5812/EMM

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