Decisión nº PJ0172011000008 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoOferta Real

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción

Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000319 (7985)

RESOLUCIÓN PJ0172011000008

Con motivo de la Oferta Real, presentada por la ciudadana: P.L.S.D., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.144, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal –hoy Capital- y del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1.963, bajo el Nro 50, Tomo 25-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo la ultima reforma e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio del 2008, bajo el Nro. 37, Tomo 40-A-Pro, en lo sucesivo EDELCA, según se evidencia de documento poder que anexa marcada con la letra “A”, en virtud del fallecimiento de KERWIN J.R.V., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.130.492, a consecuencia de Hemorragia Cerebral e Interna Traumatismo Cráneo Encefálico Cerrado Politraumatismo, tal y como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil del Municipio Carona del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Nro 1966 del Libro Nro 07 de Registro Civiles llevados por ese despacho durante el año 2008, y quien era ex trabajador de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (EDELCA), ocupando para el momento del fallecimiento el cargo de operador de mantenimiento I, en el Departamento de Servicios Generales de Planta Gurí.

Subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. M.A.V.J., inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 101.411, actuando en carácter de abogado asistente de la ciudadana: A.D.V.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.043.152, con domicilio en la Avenida Casacoima, casa Nro 41, al lado de la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, actuando en Representación de su hija M.V.D.L.A.R.A., quien fue declarada Única y Universal Heredera, por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, expediente Nro 08-1041-3, en fecha 02 de abril del año 2009.-

Por auto de fecha 30/11/2010, se da por recibida la presente causa y se ordena darle entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que al quinto día de despacho siguiente, se fijará por auto y aviso en la cartelera de este juzgado, el día y la hora de la celebración de la Audiencia de apelación, conforme lo dispone el articulo 488-A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 08/12/2010, este tribunal dictó auto donde de conformidad con el artículo 488 A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija para el décimo quinto día, a la una de la tarde para que tenga lugar el acto de la audiencia de apelación, dejándose constancia de éste aviso en la cartelera de éste Tribunal, llevándose a cabo, en fecha 21 del mes y año en curso, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el día de hoy, 21 de enero de 2011, siendo la una de tarde, día y hora fijada por el tribunal, según auto de fecha 08 de diciembre de 2010, para que tenga lugar el ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN, en el presente recurso ejercido por la representación judicial de la ciudadana A.D.V.A. -parte oferida- en representación de su hija –cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- en el asunto contentivo de la oferta real presentada por la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. Se anunció el acto a las puertas del tribunal dado por el alguacil del mismo, estando presente la parte recurrente ciudadana A.D.V.A., asistida por los abogados M.A.V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 101.411 y R.H.M., inscrito en el colegio de abogado bajo el Nro. 394. En este estado, el tribunal procede a advertir a la parte presente que el procedimiento a seguirse en esta audiencia se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente en su artículo 488-C y siguientes, dejándose expresa constancia, que conforme al artículo 488-E, la presente audiencia no se registrará, en virtud de que este tribunal no cuenta con los medios audio visuales para tal fin. En este estado, se le da la palabra al abogado M.A.V. quien expone: “Buenas tardes, ciudadana juez, ciudadana secretaria, siendo la oportunidad legal para fundamentar el presente recurso lo hacemos en los siguientes términos, estima la defensa que se violaron principios constitucionales 2, 26, 49 y 257, así como el 826 del CPC, el hace mención a la oferta y la aceptación de la misma, el presente recurso estriba en la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así mismo es un hecho notorio la violación del artículo 310, razón por la cual, procedo en este acto solicitar que se declare con lugar, el presente recurso de apelación, en este acto consigno resumen de mis alegatos, con un anexo, es todo”. El tribunal ordena agregar a los autos los documentos consignados a los fines de que formen parte de las actas. En este estado, la juez de este despacho se retira por un lapso de sesenta minutos, a los fines de dictar el dispositivo correspondiente. Transcurrido como ha sido el lapso señalado, la ciudadana juez pasa de seguida a dictar el dispositivo correspondiente, en los términos siguientes:

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.D.V.A..

Segundo: Se REVOCA el auto de fecha 27 de octubre de 2010, solo en cuanto a lo ordenado por el juzgado a quo: “(…) la suma restante será dividida en Treinta y seis (36) mensualidades a razón de Mil Doscientos Veintidós Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.222,22) (…)”. En consecuencia, se ordena hacer entrega a la ciudadana A.D.V.A., en representación de su hija –cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale indicar, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.912,60), más los intereses que se hayan causado hasta el momento de la entrega definitiva del monto arriba indicado, por concepto del remanente de la indemnización ofertada por la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. EDELCA, correspondiente al extrabajador KERWIN J.R.V..

Se deja constancia, que el extenso del presente fallo será publicado dentro de los cincos (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D ejusdem (…)

.

Cumplidos con los términos procedimentales y siendo el día correspondiente para publicar el extenso del dispositivo dictado en fecha 28-01-2011, pasa esta juzgadora hacerlo de la siguiente manera:

PRIMERO

El asunto debatido en el presente recurso es con motivo a la solicitud de oferta real realizada por la ciudadana P.L.S.D., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), debido al fallecimiento del extrabajador Kerwin J.R.V., quien prestó sus servicios en la referida empresa desde el día 27 de noviembre de 2006 hasta el día 04 de julio de 2008, habiendo acumulado una antigüedad de 1 año, 07 meses y 07 días deservicios, ocupando para el momento de su muerte el cargo de Operario de Mantenimiento I, en el Departamento de Servicios Generales de Planta Hurí, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 33.66. por lo que, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, EDELCA, procedió a liquidar las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que procedían de acuerdo a la naturaleza de la finalización de la prestación de los servicios, en razón de ello, emitió orden de pago y la planilla de indemnización bonificación única por fallecimiento, cuyas asignaciones y deducciones se totalizan en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.912,60), cuyo monto se pagará mediante cheque de gerencia favor signado con el Nº 00216450 de fecha 31 de julio de 2009, girado contra el Banco Provincial , S.A., a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la declaratoria de única y universal heredera de M.V.D.L.Á.R.A., en fecha 02-04-2009.

(…) Ahora bien, por cuanto la niña prenombrada, es beneficiaria de los montos dejados por su padre fallecido: KERWIN J.R. VÄSQUEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 568, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace la presente OFERTA REAL a favor de la prenombrada niña, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.912,60), correspondiente a la Indemnización Bonificación Única por fallecimiento (…)

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SEGUNDO

Así las cosas, establecido como ha sido el hecho principal del asunto bajo estudio, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer, que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación.

De igual manera, enseña la doctrina que la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.

Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del señalado artículo 1.307, y las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º de la citada norma, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En armonía con lo antes expuestos, y tomando en consideración que el caso que nos ocupa, versa sobre una oferta real con motivo a la indemnización correspondiente al extrabajador Kerwin J.R.V., por fallecimiento, tenemos, que es criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en asuntos relativos a procedimiento de OFERTA REAL instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código; si el oferido no rechaza la oferta como es el caso que nos ocupa, pues bien, la causahabiente, es decir, la hija del de cujus, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes)- representada por su madre, ciudadana A.D.V.A.M., no rechazó la suma oferida, como se desprende de los folios 34 al 36, por lo tanto, no se abrió la etapa contenciosa establecida en el Código ya señalado, feneciendo en ese instante el procedimiento en referencia, por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva fechada 05-03-2010 –folios 45 y 46- en la cual se declaró “(…) terminado el Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena: Que la suma de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 64.912,60), por concepto de Oferta Real, sea depositada en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 70067360060267087 de la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana A.D.V.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.152, en representación de la niña: M.V.D.L.A.R.A., dicha cuenta será movilizable con Autorización de Juez y Secretario del tribunal (…)”.

Así pues, en el caso de autos, tenemos que se verificó la terminación del procedimiento, y siendo que las acreencias consignadas, por la empresa, como ya se dijo, son de carácter indemnizatorio en virtud del fallecimiento, del extrabajador plenamente identificado en autos, debiendo por ello aplicarse lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 108, en concordancia con los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen la única forma y manera de distribuir pasivos laborales entre beneficiarios, y siendo que la única beneficiaria, es la hija del de cujus, cuyo nombre se omite, por las razones arriba expuestas, es lógico que debía habérsele hecho, la entrega total de la indemnización ofertada y aceptada por la oferida, y no el monto ordenado por el tribunal a quo, por auto de fecha 27-10-2010, vale indicar, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), y dividiendo en 36 mensualidades el monto restante, no siendo esto posible procesalmente, por cuanto, como ya se dijo, estamos en presencia de una indemnización por causa de muerte ofertada y aceptada, y decretada su terminación por el juzgado de la causa, resultando así forzoso para quien aquí suscribe revocar, en el dispositivo de este fallo, el auto recurrido de fecha 27-10-2010, solo en cuanto a lo establecido al pago del remanente fijado en 36 mensualidades debido a que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia, que la ciudadana, tantas veces mencionada, recibió la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) -folio 32-.

DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana A.D.V.A..

Segundo

Se REVOCA el auto de fecha 27 de octubre de 2010, solo en cuanto a lo ordenado por el juzgado a quo: “(…) la suma restante será dividida en Treinta y seis (36) mensualidades a razón de Mil Doscientos Veintidós Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.222,22) (…)”. En consecuencia, se ordena hacer entrega a la ciudadana A.D.V.A., en representación de su hija –cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale indicar, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.912,60), más los intereses que se hayan generado hasta el momento de la entrega definitiva del monto arriba indicado, (44.912,60) por concepto del remanente de la indemnización por fallecimiento, ofertada por la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. EDELCA, correspondiente al extrabajador KERWIN J.R.V..

Tercero

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sala de este despacho superior, a los 28 días del mes de enero de 2011. 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior fue publicada en la fecha up supra indicada, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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