Decisión nº 1020 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1344 SENTENCIA N° 1020

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1998-000040

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha trece (13) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 521.813, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.L.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 4.691, actuando en su carácter de Presidente de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29/07/1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A y modificados sucesivamente sus Estatutos Sociales, siendo la última inscrita la del 16/09/1991, bajo el N° 12, Tomo 138-A Sgdo, contra del reparo N° 05-00-03-0394 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual precisó que en las planillas de Determinación de Derechos de Importación, Forma “C” formularios H-95-07, N° 2580034, 2580037 y 2580038, autoliquidadas de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, concadenadamente con el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 1.850 de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1988), a nombre de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), por tener el carácter de consignatario aceptante, se había cancelado incorrectamente la Tasa por Servicios de Aduana y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fue autoliquidado por un monto menor al causado por el impuesto de importación, debido a que no se tomó en consideración para la determinación de la Base Imponible el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de las mercancías, según consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” N° 18657019 y “B” N° 1-4-18775622, 2-4-18775622, 3-4-18775624 y 4-4-18764268, Expediente N° 0.094, resultando los Derechos Aduaneros y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con un monto menor al causado. Ahora bien, para la fecha de llegada de las mercancías, regía en el mercado libre de divisas, establecido mediante la Cláusula Octava del Convenio Cambiario N° 1°, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), publicado en la Gaceta Oficial N° 35.856 de la misma fecha, el tipo de cambio de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) por dólar, por tanto, en base a éste monto debió efectuarse la conversión monetaria, de conformidad con el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se dejó de liquidar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.675.789,38), por concepto de Impuestos de importación, Tasa por Servicios de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como se demuestra a continuación:

Determinación de la Base Imponible:

Valor C y F US$ 221.341,35 a Bs. 290,00 por Dólar, tipo de cambio que regía en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de las mercancías. Bs.64.188.991,50

Seguro 1,31313% sobre Bs. 64.188.991,50 Bs. 842.884,90

Total Base Imponible Bs.65.031876,40

Cantidad que debió liquidarse:

Impuesto de Importación

5% sobre Bs. 44.961.596,45 Bs. 2.248.079,82

5% sobre Bs. 5.013.948,57 Bs. 250.697,43

5% sobre Bs. 143.418,50 Bs. 7.170,93

5% sobre Bs. 821.793,52 Bs. 41.089,68

5% sobre Bs. 320.730,17 Bs. 48.109,53

5% sobre Bs. 6.686.535,03 Bs. 1.002.980,25

5% sobre Bs. 67.218,04 Bs. 10.082,71

5% sobre Bs. 317.945,48 Bs. 47.691,82

5% sobre Bs. 254.074,12 Bs. 38.111,12

5% sobre Bs. 1.978.376,49 Bs. 296.756,47

5% sobre Bs. 1.960.506,40 Bs. 196.050,64

5% sobre Bs. 2.111.177,12 Bs. 105.558,86

5% sobre Bs. 42.465,14 Bs. 6.369,77

5% sobre Bs. 352.091,37 Bs. 17.604,57

Total de Impuesto de Importación Bs. 4.316.353,60

Tasa por Servicios de Aduana

1% sobre Bs. 65.031.876,40 Bs. 650.318,76

Mas: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor 12,50% sobre Bs. 69.998.548,76 Bs. 8.749.818,60

Total Impuestos Bs. 13.716.490,96

menos: lo autoliquidado en los Formularios H-95-07, N° 2580034, 2580037 y 2580038 Bs. 8.040.701,58

Cantidad no liquidada Bs. 5.675.789,38

Cantidad que repara la Contraloría por haber sido omitida su Liquidación Bs. 5.675.789,38

En fecha catorce (14) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa al Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 109).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 200).

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la continuación del procedimiento, (Folio 201).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil (2000), se recibió por Secretaría aviso de recibo de notificación correspondiente a la recurrente C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), (Folio 204).

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la República, (Folio 208).

Mediante auto de fecha uno (01) de agosto de dos mil (2000), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 209 y 210).

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), admitido como ha sido el presente recurso y siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario. (Folios 211).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), se dictó auto dejando constancia que en fecha 21/09/2000, se venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho (Folios 213).

Mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), venció el segundo (2°) día de despacho siguiente consagrado en el artículo193 del Código Orgánico Tributario, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (Folio 215).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrido por intermedio de la abogada M.C.P., consignó escrito de informes constante de doce (12) folios útiles, e igualmente se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (Folio 232).

En fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), venció el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, pasando a la “VISTA” de la causa (Folio233).

Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, (Folio 274).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General

de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, dictó el reparo N° 05-00-03-0394 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el cual precisó que en las planillas de Determinación de Derechos de Importación, Forma “C” formularios H-95-07, N° 2580034, 2580037 y 2580038, autoliquidadas de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, concatenada con el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 1.850 de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1988), a nombre de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), por tener el carácter de consignatario aceptante, había sido cancelada incorrectamente la Tasa por Servicios de Aduana y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fue autoliquidado por un monto menor al causado por el impuesto de importación, debido a que no se tomó en consideración para la determinación de la Base Imponible el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de las mercancías, según consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” N° 18657019 y “B” N° 1-4-18775622, 2-4-18775622, 3-4-18775624 y 4-4-18764268, Expediente N° 0.094, resultando los Derechos Aduaneros y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con un monto menor al causado. Ahora bien, para la fecha de llegada de las mercancías, regía en el mercado libre de divisas, establecido mediante la Cláusula Octava del Convenio Cambiario N° 1°, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), publicado en la Gaceta Oficial N° 35.856 de la misma fecha, el tipo de cambio de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) por dólar, por tanto, en base a éste monto debió efectuarse la conversión monetaria, de conformidad con el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se dejó de liquidar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.675.789,38), por concepto de Impuestos de importación, Tasa por Servicios de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como se demuestra a continuación:

Determinación de la Base Imponible:

Valor C y F US$ 221.341,35 a Bs. 290,00 por Dólar, tipo de cambio que regía en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de las mercancías. Bs.64.188.991,50

Seguro 1,31313% sobre Bs. 64.188.991,50 Bs. 842.884,90

Total Base Imponible Bs.65.031876,40

Cantidad que debió liquidarse:

Impuesto de Importación

5% sobre Bs. 44.961.596,45 Bs. 2.248.079,82

5% sobre Bs. 5.013.948,57 Bs. 250.697,43

5% sobre Bs. 143.418,50 Bs. 7.170,93

5% sobre Bs. 821.793,52 Bs. 41.089,68

5% sobre Bs. 320.730,17 Bs. 48.109,53

5% sobre Bs. 6.686.535,03 Bs. 1.002.980,25

5% sobre Bs. 67.218,04 Bs. 10.082,71

5% sobre Bs. 317.945,48 Bs. 47.691,82

5% sobre Bs. 254.074,12 Bs. 38.111,12

5% sobre Bs. 1.978.376,49 Bs. 296.756,47

5% sobre Bs. 1.960.506,40 Bs. 196.050,64

5% sobre Bs. 2.111.177,12 Bs. 105.558,86

5% sobre Bs. 42.465,14 Bs. 6.369,77

5% sobre Bs. 352.091,37 Bs. 17.604,57

Total de Impuesto de Importación Bs. 4.316.353,60

Tasa por Servicios de Aduana

1% sobre Bs. 65.031.876,40 Bs. 650.318,76

Mas: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor 12,50% sobre Bs. 69.998.548,76 Bs. 8.749.818,60

Total Impuestos Bs. 13.716.490,96

menos: lo autoliquidado en los Formularios H-95-07, N° 2580034, 2580037 y 2580038 Bs. 8.040.701,58

Cantidad no liquidada Bs. 5.675.789,38

Cantidad que repara la Contraloría por haber sido omitida su Liquidación Bs. 5.675.789,38

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Argumenta el apoderado judicial de la recurrente lo siguiente con respecto al segundo Escrito Recursorio atinente a la Resolución Reparo No. 05-00-03-0394 de fecha 08 de septiembre de 1998 emanado de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada, Dirección de Control del Sector Económico Y Financiero de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:

“…omissis

La Contraloría General al analizar en el Reparo que hoy objetamos, nuestros “descargos” transcribe así:

Para el día 12 de Diciembre de 1995, fecha citada por la Contraloría como de arribo o llegada de la importación revisada, el tipo de cambio oficial no era de Bs. 290 por dólar de los Estados Unidos de América como afirman, sino de Bs. 170 por dólar- siempre- de los Estados Unidos de América. Luego tal fundamento es incierto y por ello, el acto debe decaer, lo cual solicito.

Pero silencia el párrafo siguiente de nuestros “descargos” que dice:

Acompaño, marcada “D” copia de la hoja respectiva a tal fecha emanada del Banco Central de Venezuela, a título ilustrativo y demostrativo, lo cual es público”.

Refiriéndose tal anexo, nada más y nada menos, que a la publicación del BCV sobre la tasa referencial (nominal, entonces, según lo exige el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.) para la fecha (F. VALOR) del 12-12-95, la cual es (venta) de 170,00 Bs/US$.

Al silenciar esto, el “contra-argumento” de este Organismo contralor, es el de que el Convenio Cambiario N° 1 (como arriba quedó copiado) del 11-12-95, estableció un tipo o tasa de cambio o valor del dólar, diferente.

Se sitúa entonces el tema, como de mero derecho, esto es, qué debe entenderse por el valor nominal fijado por el Banco Central de Venezuela para una fecha determinada, como lo exige el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Y ella, así lo alegamos, es la referencial que el BCV emite y que es documento público y puede, en tal carácter, ser solicitada por personas y organismos y, consecuencial y lógicamente, conocida, seguida y aplicada por los sujetos a que se contraen las normas tributarias u otras, tocantes a las importaciones (en nuestro caso). Caso contrario, no nos es posible imaginar cómo deben comportarse las personas en trámites como el que subyace al reparo objetado, si tal tasa o valor nominal no es previamente conocida, con anterioridad razonable y suficiente.

Siendo ello así, la aplicación del artículo 239 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas nos lleva a la conclusión –así lo alegamos- de que el tipo de cambio para las (sic) importación cuestionada era el de Bs. 170,00 por dólar y no el alegado por la Contraloría, en tanto, además de que nos encontrábamos en un régimen de control y no libre, en cuanto a la convertibilidad de las divisas, el tipo de cambio o tasa referencial o nominal según el Banco Central de Venezuela para ese día 12-12-98 era de 170,00 Bs/US$...omissis”.

Argumenta el apoderado judicial de la recurrente lo siguiente, en específico al Petitorio:

…omissis

Por las razones de derecho expuestas en el presente escrito de recurso Jerárquico y, subsidiariamente, Contencioso Tributario, solicito respetuosamente, por mi representada, decidir que la actuación de EDELCA en la materia investigada estuvo ajustada a las disposiciones legales pertinentes y, en consecuencia , se deje sin efecto el reparo que por Bs. 5.675.789,38, se reprocha…omissis

.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA

Rebate la representante judicial de la recurrida, los argumentos esgrimidos por el representante judicial del recurrente en los siguientes términos:

En cuanto al punto atinente a los Fundamentos de los Informes, expresó lo siguiente:

…omissis

Planteado el debate en los términos expuestos, esta representación pasa a analizar y desvirtuar los alegatos esgrimidos por la recurrente, de la siguiente manera:

Como se evidencia claramente, en la causa bajo análisis la controversia se limita a determinar el tipo de cambio aplicable para el 12 diciembre de 1995, fecha de llegada de las mercancías importadas por la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), en virtud de que, a lo largo del proceso, la recurrente insiste en afirmar que el tipo de cambio aplicable era el de Bs. 170 por dólar, y no el de Bs. 290 señalado por la Contraloría General de la República, basando su argumento en un boletín del Banco Central de Venezuela.

Al respecto, es menester indicar que, como se expresa en la resolución confirmatoria del reparo, para el 12 de diciembre de 1995 se encontraba vigente el Convenio Bancario N° 1 de fecha 11 de diciembre de 1995, el cual establecía, en su Cláusula Octava, que el Banco Central de Venezuela vendería las divisas al tipo de cambio de Bs. 290 por dólar de los Estados Unidos de América, indicando, además, en su Cláusula Vigésima Primera, que el mismo entraría en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial, lo cual ocurrió el día 11 del mismo mes y año.

Aunado a lo anterior se observa que en fecha 27 de noviembre de 1998 la Gerente de Operaciones Cambiarias del Banco Central de Venezuela, a solicitud de mi representada, informó a este Organismo Contralor, mediante Oficio N° DMC/98-11-17,el cual cursa en autos, que “para los días 9 y 10 de diciembre de 1995, el tipo de cambio era equivalente a Bs. 170 por dólar de los Estados Unidos de América, en conformidad con lo previsto en la Cláusula Octava del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 9 de julio de 1994. Para los días 11 y 12 de diciembre de 1995, el tipo de cambio aplicable era equivalente a Bs. 290 por dólar de los Estados Unidos de América, dada la modificación que la mencionada Cláusula del Convenio Bancario N° 1 sufrió en fecha 11 de diciembre de 1995”.

De lo expuesto se evidencia con meridiana claridad que el tipo de cambio aplicable a las importaciones de autos era el de Bs. 290,00 por dólar y no el de 170,00, utilizado erróneamente por la recurrente, resultando, en consecuencia, por un monto menor al efectivamente causado, el cálculo del impuesto de importación, la tasa por servicio de aduanas y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, circunstancia ésta que causó un perjuicio pecuniario al Fisco Nacional, quien vio disminuidos sus ingresos tributarios.

Con relación al boletín del Banco Central de Venezuela, referido por la recurrente – quien alega que es este instrumento el que debe ser tomado en consideración a los fines de determinar el tipo de cambio aplicable a las importaciones y no el Convenio Cambiario N° 1, debido a que “es un documento público y puede, en tal carácter, ser solicitada por personas y organismos y, consecuencial y lógicamente, conocida, seguida y aplicada por los sujetos a que se contraen las normas tributarias u otras…” – estimamos pertinente indicar que tal señalamiento en forma alguna desvirtúa el fundamento de los reparos formulados por mí representada, pues, el Convenio Cambiario N° 1 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República, antes de que llegara la mercancía objeto de importación, razón por la cual era del conocimiento de todos aquellos llamados a aplicarlo, entre ellos la empresa recurrente.

Mas aún, con base en el principio de legalidad, un decreto, como es el Convenio Cambiario N° 1, tiene aplicación preferente con respecto a un boletín, aun cuando este hubiese emanado del Banco Central de Venezuela, sobre todo tomando en consideración que dicha institución, en el antes mencionado Oficio N° DMC/98-11-17, ratificó que para la fecha de llegada de las mercancías importadas el tipo de cambio aplicable era el de Bs. 290 por dólar y no el de Bs 170, utilizado por la recurrente, el cual sólo podía aplicarse a las operaciones de venta de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela por los operadores cambiarios antes de la fecha previamente indicada, situación que no se configura en el caso de autos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta representación rechaza en forma categórica los alegatos esgrimidos por la recurrente, ya que para el 12 de diciembre de 1995, fecha de llegada de la mercancía, regía el Convenio Cambiario N° 1 del 11 de diciembre de 1995 y el desconocimiento de tal circunstancia, por parte de la empresa reparada, en ningún momento puede ser causa suficiente para excusarla del cumplimiento de lo establecido en él, de todo lo cual se debe necesariamente concluir que los actos administrativos dictados por el Organo Contralor se encuentran ajustados a derecho y así pedimos sea declarado por este Tribunal…omissis

.

En cuanto al punto atinente al Petitorio, expuso lo siguiente:

…omissis

Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal que:

1) Declare SIN LUGAR los recursos contenciosos tributarios interpuestos CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C. A. (EDELCA), contra las Resoluciones Nros. 04-00-02-02016 y 04-00-02-02017 de fecha 29 de enero de 1999, confirmatoria de los Reparos Nos 05-00-03-0393 y 05-00-03-0394, de fecha 8 de septiembre de 1998, respectivamente, emanados del Organismo Contralor, con los demás pronunciamientos de ley.

2) En el supuesto negado que la decisión en el presente juicio resulte desfavorable a los intereses del Organismo Contralor, solicito se exima de costas a mí representada, en atención a lo establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, por haber tenido ésta suficientes motivos para litigar….omissis

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente cual era la tasa de cambio vigente para el momento en que la mercancía importada llegó a la aduana venezolana y para decidir, este Tribunal observa:

Tanto el Fisco como la representación judicial de la recurrente afirman que la fecha de llegada de la mercancía fue el doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sólo que el Fisco, fundamentándose en las Cláusulas Octava y Vigésima Primera Convenio Cambiario N° 1, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), publicado en Gaceta Oficial N° 35.856, de la misma Fecha (folios 127 al 131 del expediente), claramente establecen que el tipo cambiario a la fecha de llegada de la mercancía a la Aduana Principal El Guamache era de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290,00) por dólar de los Estados Unidos de América; mientras que la recurrente argumenta que el cambio oficial aplicable a la misma fecha era de CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170,00) por dólar de los Estados Unidos de América, fundamentando su dicho en la publicación del Banco Central de Venezuela “…sobre la tasa referencial (nominal, entonces, según lo exige el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.) para la fecha (F. VALOR) del 12-12-95, la cual es (venta) de 170,00 Bs/US$...” (folio 143 del expediente).

Al respecto, debe este Tribunal concordar con lo expresado por la representación Judicial del Fisco Nacional, en el sentido que el Convenio Cambiario N° 1, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), tiene, dentro del orden de prelación de fuentes jurídicas, el rango de decreto y con base en el principio de legalidad, un decreto, como es el Convenio Cambiario N° 1, tiene aplicación preferente con respecto a un boletín, aun cuando este hubiese emanado del Banco Central de Venezuela, sobre todo tomando en consideración que dicha institución, en el Oficio N° DMC/98-11-17, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado de la Gerencia de Operaciones Cambiarias de la institución antes dicha, (folio 190 del expediente), ratificó que para la fecha de llegada de las mercancías importadas (12 de diciembre de 1995), el tipo de cambio aplicable era el de Bs. 290,00 por dólar y no de Bs 170,00, utilizado por la recurrente, el cual sólo podía aplicarse a las operaciones de venta de divisas cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela por los operadores cambiarios antes del once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha ésta en la que entró en vigencia el Convenio Cambiario N° 1, razón por la cual este Tribunal forzosamente debe declarar que la tasa de cambio vigente al doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), era de DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:

Artículo 239.- El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano habilitado para la importación.

De la regulación que antecede, se desprende que el tipo de cambio que se debe utilizar a los efectos de calcular el pago de los respectivos impuestos y tasas, será el vigente para el día en que la mercancía llega al lugar venezolano habilitado para la importación.

La disposición reglamentaria antes citada, debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, aplicable ratione temporis, según el cual:

Artículo 86.- Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación.

…omissis

Ahora bien, debe examinarse en el presente caso, cual fue la fecha de llegada de la mercancía al lugar venezolano habilitado para la importación, por cuanto de los recaudos que obran en autos, este Tribunal observa que la misma ingresó al territorio venezolano en el buque Sea Fox, que fondeó en el puerto de Puerto Cabello, lugar desde el cual la mercancía fue trasladada por transportes identificados con las placas N° 076-XFW, 687-GAW y 642-XFX hasta la aduana de El Guamache en Ciudad Guayana, arribando la mercancía en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

De la Declaración de Tránsito contenida en el expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Administración Tributaria (folio 121 del expediente), se observa que la Mesa N° 3, de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se recibió la mencionada declaración en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), además las mercancías fueron reconocidas por el funcionario de aduanas PARMINIO SALGADO, cédula de identidad N° 5.473.908, siendo la aduana de partida Puerto Cabello y la aduana de destino Puerto Ordaz (El Guamache), dejándose constancia además, según sello de la Guardia Nacional, de la salida de las mercancías desde la Aduana Principal de Puerto Cabello, en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y que las mismas llegaron a la Aduana Principal de El Guamache, en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y que para garantizar el pago de sus obligaciones tributarias, la recurrente presentó garantía de fianza, por lo cual se pudo efectuar el traslado en los vehículos Placas 076-XFW, 687-GAW y 642-XFX.

Según el Diccionario Aduanas y Comercio Exterior, de Hayle J. Rivas C. Editorial Volumen S.R.L., 2001, la nacionalización de las mercancías es el “…Proceso aduanero mediante el cual una mercancía extranjera es sometida al trámite establecido por la ley, a fin de equipararla a las mercancías nacionales, en cuanto a los derechos de comercialización y uso. Conforme a la legislación aduanera venezolana, la nacionalización de una mercancía se cumple con el retiro, una vez cumplidos legalmente los actos de trámites aduaneros previos, es decir, la aceptación, la confrontación, el reconocimiento, la liquidación y el pago. La Administración Aduanera puede autorizar que el retiro de las mercancías se efectúe sin haber sido pagada la planilla de liquidación definitiva, mediante garantía que cubra el monto de la liquidación provisional que debe formularse al efecto…”

Y tal como se observó en el presente caso, la mercancía fue retirada en fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), presentando una fianza como garantía de pago de los impuestos y tasas correspondientes, por lo que a criterio de este Tribunal, la entrada de las mercancías al lugar habilitado para la importación, tal como lo establece el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se realizó en una fecha anterior al diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello, que el mismo Diccionario Aduanas y Comercio Exterior, antes citado, define como “…Area de la circunscripción aduanera integrada por las respectivas oficinas, patios, zonas de depósitos, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y en general por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga, y en donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas….”

De manera que el traslado de las mercancías desde la Aduana Principal de Puerto Cabello a la Aduana Principal de El Guamache, que fue una operación de tránsito aduanero efectuada en el territorio nacional, donde tanto la aduana de partida y como la aduana de destino son nacionales, fue un procedimiento que ocurrió luego de la llegada de las mercancías a territorio venezolano, por lo que no se puede tomar como fecha de llegada de las mercancías importadas, la fecha en que efectivamente llegaron a la Aduana Principal de El Guamache, sino que debe considerarse como fecha de llegada aquella en la que arribaron a la Aduana Principal de Puerto Cabello, razón por la cual la tasa de cambio que debe aplicarse al presente asunto es la que estaba vigente antes de la fijada por el Convenio Cambiario N° 1°, de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) y que es el valor de CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170,00), tal como lo establece el Oficio N° DMC/98-11-17, de fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado de la Gerencia de Operaciones Cambiarias de la institución antes dicha, (folio 190 del expediente), siendo forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Resolución recurrida en el presente asunto, por haber sido dictada con base en un falso supuesto en el que incurrió la Administración Tributaria al considerar como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero venezolano, la del momento en que culminó el tránsito aduanero nacional en la Aduana Principal de El Guamache y no la fecha efectiva de ingreso de la mercancía a la Aduana Principal de Puerto Cabello, donde con anterioridad se había efectuado el trámite de nacionalización de las mercancías, tal como quedó demostrado en el expediente.

El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremos de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"(omissis)…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas…(omissis)"

Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

(omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, analizar si el vicio de falso supuesto se verificó en el presente asunto, observando que de los hechos que obran en autos se desprende que la administración tributaria consideró erradamente como fecha de llegada de la mercancía aquella en la que terminó el procedimiento de tránsito aduanero nacional en la Aduana Principal de El Guamache, y no la fecha en que efectivamente la mercancía llegó a la Aduana Principal de Puerto Cabello, siendo oportunamente nacionalizada, lo que llevó a la Administración Aduanera a determinar una diferencia de Tasas, Impuestos de Aduanas e Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor por concepto de diferencia de tasa cambiaria, por lo tanto, los hechos constatados por la Administración Tributaria no guardan congruencia con la legislación aplicable en la materia, teniendo que declararse la nulidad del acto recurrido por haber sido constatado por este Tribunal el vicio de falso supuesto anteriormente referido. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha trece (13) de octubre del mil novecientos noventa y ocho (1998), por el ciudadano E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 521.813, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.L.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 4.691, actuando en su carácter de Presidente de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29/07/1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A y modificados sucesivamente sus Estatutos Sociales, siendo la última inscrita la del 16/09/1991, bajo el N° 12, Tomo 138-A Sgdo, contra del reparo N° 05-00-03-0394 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República, el cual precisó que en las planillas de Determinación de Derechos de Importación, Forma “C” formularios H-95-07, N° 2580034, 2580037 y 2580038, autoliquidadas de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, concadenadamente con el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 1.850 de fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1988), a nombre de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), por tener el carácter de consignatario aceptante, se había cancelado incorrectamente la Tasa por Servicios de Aduana y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, fue autoliquidado por un monto menor al causado por el impuesto de importación, debido a que no se tomó en consideración para la determinación de la Base Imponible el tipo de cambio vigente en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de las mercancías, según consta en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, Formas “A” N° 18657019 y “B” N° 1-4-18775622, 2-4-18775622, 3-4-18775624 y 4-4-18764268, Expediente N° 0.094, resultando los Derechos Aduaneros y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con un monto menor al causado. Ahora bien, para la fecha de llegada de las mercancías, regía en el mercado libre de divisas, establecido mediante la Cláusula Octava del Convenio Cambiario N° 1°, celebrado entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela de fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), publicado en la Gaceta Oficial N° 35.856 de la misma fecha, el tipo de cambio de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 290,00) por dólar, por tanto, en base a éste monto debió efectuarse la conversión monetaria, de conformidad con el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se dejó de liquidar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.675.789,38), por concepto de Impuestos de importación, Tasa por Servicios de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como se demuestra a continuación:

Determinación de la Base Imponible:

Valor C y F US$ 221.341,35 a Bs. 290,00 por Dólar, tipo de cambio que regía en el mercado libre de divisas para la fecha de llegada de las mercancías. Bs.64.188.991,50

Seguro 1,31313% sobre Bs. 64.188.991,50 Bs. 842.884,90

Total Base Imponible Bs.65.031876,40

Cantidad que debió liquidarse:

Impuesto de Importación

5% sobre Bs. 44.961.596,45 Bs. 2.248.079,82

5% sobre Bs. 5.013.948,57 Bs. 250.697,43

5% sobre Bs. 143.418,50 Bs. 7.170,93

5% sobre Bs. 821.793,52 Bs. 41.089,68

5% sobre Bs. 320.730,17 Bs. 48.109,53

5% sobre Bs. 6.686.535,03 Bs. 1.002.980,25

5% sobre Bs. 67.218,04 Bs. 10.082,71

5% sobre Bs. 317.945,48 Bs. 47.691,82

5% sobre Bs. 254.074,12 Bs. 38.111,12

5% sobre Bs. 1.978.376,49 Bs. 296.756,47

5% sobre Bs. 1.960.506,40 Bs. 196.050,64

5% sobre Bs. 2.111.177,12 Bs. 105.558,86

5% sobre Bs. 42.465,14 Bs. 6.369,77

5% sobre Bs. 352.091,37 Bs. 17.604,57

Total de Impuesto de Importación Bs. 4.316.353,60

Tasa por Servicios de Aduana

1% sobre Bs. 65.031.876,40 Bs. 650.318,76

Mas: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor 12,50% sobre Bs. 69.998.548,76 Bs. 8.749.818,60

Total Impuestos Bs. 13.716.490,96

menos: lo autoliquidado en los Formularios H-95-07, N° 2580034, 2580037 y 2580038 Bs. 8.040.701,58

Cantidad no liquidada Bs. 5.675.789,38

Cantidad que repara la Contraloría por haber sido omitida su Liquidación Bs. 5.675.789,38

En consecuencia:

  1. - SE ANULA el Acta de Reparo N° 05-00-03-0394 de fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanado de la Dirección de Control del Sector Económico y Financiero de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la Contraloría General de la República.

  2. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal, en resguardo de los intereses del colectivo de la ciudadanía.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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