Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 453.

VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR AMBAS PARTES.

PARTE ACTORA: C.V.G., ELECTRIFICACION DEL CARONÍ, C.A., EDELCA, Sociedad Anónima domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de Julio de 1.963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 2.001, bajo el Nro. 50, Tomo 122-A Sgdo., publicada en Repertorio Comercial Nro. 233, de fecha 02 de Julio de 2.001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.M., A.B.M., A.V.M. y N.B.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.530.274, 4.579.772, 12.967.159 y 13.307.362, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 85.026 y 83.023, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita BAJO EL Nro. 80 en el Libro de Registro de Empresas llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Noviembre de 1.975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, y con posteriores modificaciones en su denominación social la primera inscrita ante la citada Oficina del Registro Mercantil el 18 de Enero de 1.988 bajo el Nº 56, Tomo 12-A-Pro., y la segunda ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 7, Tomo 335 A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.C. y B.Z.D.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.972.686 y 2.145.666, en el mismo orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.517 y 7.974, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

- I -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que por Cobro de Bolívares interpusieran en fecha 29 de Septiembre de 2.004, los Abg. R.B.M., Á.B.M. y N.B.B., contra la empresa Seguros Pirámide, C.A., plenamente identificados, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por insaculación de Ley el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Alegan los demandantes en su escrito libelar que en fecha 02 de Abril de 2.003, las empresas CVG EDELCA y Topografía, Inspecciones, Construcciones Urbanismo, C.A (TICURCA, C.A.) suscribieron por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Contrato de Obras Nº 1.1.102.007.00, el cual quedó asentado bajo el Nº 26, Tomo 1 de los libros de Autenticaciones de dicha oficina; en el cual las partes convinieron, expresamente, lo siguiente:

CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO. El Contratista se obliga a ejecutar para EDELCA, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios medios, la Construcción de Taller de Mantenimiento en el Patio Distribución Gurí. Los trabajos mencionados, que en adelante se denominará la obra, se ejecutarán en el Patio Distribución Gurí, Estado Bolivar, Venezuela.

Los Trabajos deberán ser ejecutados en condiciones que garanticen su calidad dentro de las Especificaciones Técnicas, Condiciones, Precios, y Plazos establecidos en los documentos del Contrato.

CLÁUSULA SÉPTIMA: PLAZO DE ENTREGA. El Contratista se compromete a entregar la obra, objeto de este Contrato, totalmente terminada y lista para su utilización en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la firma del Contrato, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Decimocuarta (Prorrogas) del presente Instrumento, siempre que existan circunstancias de hechos no imputables a El Contratista, que a juicio de EDELCA así lo aconsejen” ( énfasis del demandante).

Que con ocasión del contrato, específicamente, de acuerdo a lo pactado en su cláusula octava, TICURCA constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de cuarenta y un millones quinientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 41.596.354,92), a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de CVG EDELCA. Anexando a tal efecto documento autenticado de constitución de la fianza de fiel cumplimiento presentada por TICURCA. Que llegada la fecha de culminación y entrega de la obra, 2 de Diciembre de 2.003, TICURCA no cumplió con su obligación contractual, la cual, según se evidencia del referido documento, específicamente de la cláusula séptima, antes transcrita, consistía en tener la obra totalmente terminada para esa fecha. Que en razón de ello CVG EDELCA, en fecha 23 de Diciembre de 2.003, mediante comunicación Nº PRE-375/2003, dirigida a Ticurca, le informó lo siguiente:

...de conformidad con el análisis de los planteamientos expuestos en su comunicación S/N de fecha 15/12/03, en la que solicitan nuevamente el otorgamiento de una prórroga y la reconsideración de la decisión de CVG EDELCA de rescindir el Contrato Nº 1.1.102.007.00, para la ejecución de la obra Construcción de Taller de Mantenimiento en el Patio de Distribución Gurí´, por incumplimiento de esa empresa, y habiendo analizado las observaciones realizadas por ustedes en la comunicación antes mencionada, hemos llegado a la conclusión de que la empresa TICURCA, C.A, no podrá dar cumplimiento al referido Contrato.

Por tal motivo y en atención a lo dispuesto en la cláusula Vigésima del Contrato, la cual prevé la rescisión de Contrato por incumplimiento de El Contratista, al establecer que Edelca se reserva y el El Contratista reconoce y en todo caso otorga a EDELCA (...) la facultad de rescindir el Contrato, mediante simple acto o decisión unilateral en los casos siguientes: (...) 2.Si el Contratista ejecuta cualquier trabajo en desacuerdo con los Documentos del Contrato o si el progreso de los trabajos permite estimar, a juicio de CVG EDELCA, que la obra no se concluirá en los plazos estipulados.(...) 9. Si a juicio de CVG EDELCA, el Contratista no emplea el personal, equipos, maquinarias necesarias y materiales adecuados, necesarios para la ejecución de la obra..., le notificamos que hemos decidido rescindir el Contrato en cuestión...“.-

Que de lo anterior se evidencia, que TICURCA no dio cumplimiento a las normas que regulan la relación contractual, concretamente, incumplió la obligación la obligación prevista en la cláusula séptima, referida al plazo de entrega de la obra, y además, inobservó la obligación dispuesta en la cláusula vigésima - numerales 2 y 9 - del referido instrumento, que a la letra, dispone:

CLÁUSULA VIGÉSIMA: RESCISIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE EL (Sic.) CONTRATISTA.

EDELCA se reserva y EL CONTRATISTA reconoce, y en todo caso otorga a EDELCA, en los términos y condiciones expresados en esta cláusula, la facultad de rescindir el Contrato, mediante simple acto o decisión unilateral, en los casos siguientes: omissis...

2. Si EL CONTRATISTA ejecuta cualquier trabajo en desacuerdo con los Documentos del Contrato o si el progreso de los trabajos permite estimar, a juicio de EDELCA, que la obra no se concluirá en los plazos estipulados.

…omissis…

9. Si a juicio de EDELCA, EL CONTRATISTA no emplea el personal, equipo, maquinaria y materiales adecuados, necesarios para la ejecución de la obra de acuerdo con los Documentos del presente Contrato.

Que el Incumplimiento contractual de TICURCA, habilita a CVG EDELCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las Condiciones Generales de la fianza de fiel cumplimiento, a exigir a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., la indemnización establecida en el referido documento de fianza, más aún si toman en consideración que su representada, en fecha 13 de Enero de 2.004, mediante comunicación Nº DPTR-06-04, informó a El Fiador el incumplimiento de Ticurca, con lo cual se dio cabal observancia a los artículos 4 y 10 de las Condiciones Generales de la Fianza de fiel cumplimiento. Que a pesar de que el artículo 1 de las mencionadas Condiciones Generales de la fianza de fiel cumplimiento dispone que Seguros Pirámide, C.A., indemnizará a CVG EDELCA los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de contrato de TICURCA, la empresa aseguradora, hasta la fecha de interposición de la presente demanda no ha sido indemnizado a nuestra representada, por el contrario, mediante comunicación de fecha 16 de Febrero de 2.004, le comunicó lo siguiente:

... Sobre el particular, el Decreto 1417 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras establece que al presentarse circunstancias que afecten la marcha de la misma, tales como el uso por parte del contratante de materiales y equipos que no reúnan las condiciones, o la contratación del personal técnico y obrero no idóneo, el Inspector por parte del Ente Contratante, deberá levantar un acta o informe suscrito con la Contratista; en cuyo caso procedería rechazar y hacer retirar de la obra tanto las maquinarias como el personal, o exigir la contratación de un número mayor de trabajadores. No establece la Ley que ello sea causal de rescisión del contrato, más aún el Decreto dispone en su artículo 1º, segundo párrafo que: se instruye a los Institutos Autónomos y Empresas del Estado para que elaboren sus normas de contratación en concordancia con las presentes normas.

Aunado a ello, a los fines de analizar las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que constituyan prueba imputable al contratista, requerimos copias de las catas e informes en los cuales conste la prueba del incumplimiento. Nos permitimos recordarles que los mismos medios probatorios que ustedes nos aporten serán los mismos que pudiéramos hacer valer ante el afianzado y que justifiquen la ejecución en su contra...

Que de lo anterior se evidencia que Seguros Pirámide, C.A., lejos de cumplir de manera inmediata con la obligación de resarcimiento de los daños causados a su mandante, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta Ticurca, la cual consiste en indemnizar a CVG EDELCA a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se verificó el incumplimiento de contrato, se ha excepcionado bajo el argumento de que no existen pruebas suficientes de que TICURCA ha incumplido el contrato. El incumplimiento de TICURCA es un hecho objetivo y plenamente demostrado ya que no entregó la obra que se contrató en la fecha contractualmente establecida, lo cual, de pleno derecho, causó daños objetivos a CVG EDELCA, que deben ser resarcidos y así pedimos sea declarado. Que en virtud de ello, demandan a la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de la empresa TICURCA pague la cantidad garantizada en el documento de constitución de fianza, esta es, la suma de cuarenta y un millones quinientos noventa y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 41.596.354,92), más los interés moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, la indexación y las costas procesales; sin que ello signifique, en ningún caso, renuncia de CVG EDELCA a los derechos y acciones que con motivo de los hechos señalados en el presente libelo pueden ejercerse y ser exigidos a TICURCA. Igualmente solicitaron al Tribunal que tratándose de una obligación de valor, ordene en la sentencia de fondo la indexación de la obligación principal reclamada, pues es un hecho notorio en Venezuela que el proceso inflacionario afecta la economía, lo que hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor del signo monetario. Solicitaron al Tribunal decretara Medida Cautelar de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada y estimaron la demanda en la suma de Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Doscientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 45.423.219,49).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2.004, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa el nombramiento de un defensor ad Litem en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 del mismo mes y año, designando al efecto al Abg. Nelxandro R.S., quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 15 de Diciembre de 2.004.-

Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004, la Abg. L.V.C., actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros pirámide, C.A., se dio por citada en este procedimiento; consignó documento poder que acredita su representación y solicito al Tribunal de Instancia dejar sin efecto la actuación realizada por el defensor ad Litem designado en autos.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2.005, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la notificación de la Procuraduría General de la República, ante tal pedimento, la representación judicial de la actora solicitó al Tribunal niegue el mismo por considerarlo improcedente.-

Mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2.005, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, alegando como defensa de fondo la caducidad de la acción y la improcedencia de la misma, toda vez que el contrato de fianza cuya ejecución se pretende, es accesorio al contrato principal; solicitaron la intervención de la empresa Topografía, Inspecciones, Construcciones, Urbanismo, C.A., (TICURCA) al presente proceso y finalmente negaron y rechazaron el derecho aducido por la actora en su escrito libelar, solicitando que la demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, mediante diligencias de fechas 02 de Marzo de 2005 (por la representación judicial de Seguros Pirámide, C.A.,) y 03 de Marzo de 2005 (por la representación judicial de la actora).-

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.005, la representación judicial de la actora solicitó al Tribunal que sean agregados a los autos los escritos de pruebas a fin de que empiece a correr el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.005, los Abg. R.B.M. y Á.V.M., apoderados judiciales de la parte actora, consignaron copia certificada del documento de transacción celebrada entre las partes, autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y solicitaron la homologación de dicha transacción.-

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2.005, la representación judicial de la demandada consignó ante el Juzgado A quo autorización otorgada por su mandante para suscribir acuerdo transaccional y finiquito en relación con el presente juicio y solicitó al Tribunal la homologación de la transacción.-

En fecha 11 de Octubre de 2.005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previo avocamiento de la Suplente especial, Dra. E.B.G., ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la transacción celebrada entre las partes.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de Octubre de 2.005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 del mismo mes y año, por cuanto su mandante CVG EDELCA, no se encuentra dentro de los entes que según el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República necesiten autorización de la República para transar sus causas.-

En fecha 08 de Febrero de 2.006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de su Juez titular, Dra. A.M.G., dictó decisión mediante la cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.-

Mediante diligencia presentada en fecha 16 de Febrero de 2.006, los Abg. Á.B.M. y Á.V.M., apoderados judiciales de la actora, se dieron por notificados de la anterior sentencia y apelaron de la misma, apelación a la cual se adhirió la representación judicial de la demandada en esa misma fecha, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 17 del mismo mes y año, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo por insaculación, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.006, fijando el Vigésimo (20°) día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados por ambas partes, sin observaciones.-

- I I -

Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones cursantes en autos, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y al efecto considera:

Corresponde a este Juzgado Superior decidir si está o no ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de febrero de 2.006, mediante la cual negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nro. 7, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, bajo la premisa de que en los autos no consta autorización expedida por la Gerencia de Consultoría Jurídica de C.V.G., Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), a los abogados que la representaron en dicho acto, para transigir, convenir o desistir, tal como está especificado en el documento poder cursante en el expediente.

En tal sentido, la parte actora, representada judicialmente por los Abogados R.B.M., Á.B.M. y Á.V.M., en sus Informes rendidos ante esta Alzada, alega que la Juez de Instancia incurrió en Silencio de Prueba en su decisión apelada, por cuanto del propio documento transaccional se evidencia la autorización otorgada por la Gerencia de Consultoría Jurídica de C.V.G., Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA) para transigir en el presente juicio, aunado a ello, la misma fue presentada en original a la Notaría Pública que autenticó el citado documento. Así mismo consignaron con sus Informes escritos original del Punto de Cuenta Nro. GCJ/001/2005, de fecha 09 de Agosto de 2.005, mediante el cual la Presidencia de C.V.G EDELCA, autoriza la suscripción de un acuerdo transaccional con la empresa Seguros Pirámide, C.A., plenamente identificado, por el monto neto de la fianza, el cual asciendo a la suma de Cuarenta y Un Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 41.596.354,92) que es el monto estimado en la demanda como obligación principal, más la cantidad de Tres Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 3.826.864,57), por concepto de intereses moratorios, según la estimación hecha por la actora en el escrito libelar y exonerando a la demandada al pago de las costas procesales. Solicitaron a la Alzada homologue la mencionada transacción suscrita entre las partes.-

Por su parte, la representación judicial de la demandada, alega que de la revisión al texto de la transacción se evidencia que el Dr. Á.B.M., apoderado de C.V.G EDELCA, al momento de suscribir la transacción presentó ante el funcionario notarial el PUNTO DE CUENTA Nro. GCJ/001/2005, de fecha 09 de Agosto de 2.005, en el cual consta que el Presidente de C.V.G., EDELCA, aprobó la suscripción de dicho documento. Alega igualmente que esa representación también presentó a los efectos de vista la autorización la autorización concedida por Seguros Pirámide para suscribir la transacción, de lo cual también dejó constancia la Notaría. Finalmente solicitó al Tribunal declare la homologación de la transacción suscrita entre las partes.-

Así las cosas, planteado como ha sido el caso sometido a conocimiento de este Juzgado Superior, y por cuanto de la lectura realizada a los escritos de Informes presentados por las partes ante esta Alzada, se desprende claramente que ambas son contestes en afirmar que tanto la representación judicial de C.V.G., EDELCA como SEGUROS PIRAMIDE, C.A., consignaron ante el funcionario notarial, sendas autorizaciones de sus mandantes para la suscripción del documento transaccional cuya homologación es solicitada, quien sentencia pasa a decidir el presente asunto y a tal efecto establece:

El Código Civil venezolano en su artículo 1.713, ha definido la transacción como el contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De igual manera, la norma rectora en materia de transacciones judiciales contenida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ART. 255.— “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

ART. 256.— “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado del Tribunal).-

Según lo transcrito anteriormente las partes pueden, en cualquier estado y grado de la causa llegar a un acuerdo o una conciliación en virtud de la cual terminan el proceso judicial pendiente, sin embargo la Ley Adjetiva Civil tiene una restricción en materia de transacción, que consiste en los casos en los cuales está expresamente prohibido por la Ley, vale decir, que la transacción judicial per se, debe cumplir una serie de requisitos exigidos para su convalidación legal, como son:

1. Capacidad de las personas que celebran la transacción.

2. No pueden ser materia de transacción los derechos extrapatrimoniales.

3. Entre los derechos patrimoniales que no pueden ser objeto de transacción tenemos: los bienes inalienables, los de dominio Público, el derecho de Pedir alimentos, la herencia futura y la acción derivada de un delito.

Pues bien, para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, ello es así por mandato expreso del artículo 1.714 del Código Civil. Así pues, la incapacidad es sancionada con la anulabilidad del contrato –según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.142 del Código Civil- toda vez que la falta de poder de disposición acarrea la ineficacia del acto emanado quien carece de legitimidad para cumplirlo, hasta tanto que el mismo no sea ratificado por el sujeto de aquellos intereses a los que se refiere el acto o por una persona legitimada para hacerlo así.

En el caso que nos ocupa, la Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión apelada estableció que luego de revisadas las actas que integran el presente expediente se constató que la actora no presentó en el juicio, ni al momento de suscribir el documento de autocomposición procesal, la autorización requerida en el poder para transigir, en consecuencia no cuenta con facultad para transar en este proceso y en base a ello negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.-

La intervención del Juez es un requisito indispensable, no para la validez de la transacción como contrato, sino para la eficacia procesal de la misma. Y es exactamente esta providencia, por medio de la cual el Juez, en cumplimiento de sus funciones de control, certifica que el acto sujeto a homologación no contrasta con la Ley o con el orden público.

Sin embargo, en el caso de marras, este control judicial se ve quebrantado, pues de la revisión del documento transaccional suscrito por las partes ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, claramente se evidencia:

“…Entre C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), (…) representada en este acto por el abogado Á.B.M., (…) representación que se evidencia del documento poder que es presentado a efectos de vista, y a los mismos efectos el Punto de Cuenta número GCJ/001/2005, de fecha 09 de Agosto de 2005, en el cual consta que el Presidente de C.V.G EDELCA, aprobó la suscripción del presente documento, por una parte, y por la otra la Sociedad de comercio SEGUROS PIRAMIDE, C.A., (…) representada en este acto por L.V.C., (…) autorizada por la Junta Directiva de Seguros Pirámide, C.A., según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 19 de Agosto de 2.005, quedando inserto en el Libro de Autenticaciones bajo el Nro. 04, Tomo 53, (…) han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en suscribir el presente documento el cual tiene carácter de TRANSACCION y FINIQUITO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil… (Sic.)

De igual manera, en la planilla Nro. 377804, cursante al folio 139 del expediente, se evidencia certificación expedida por la Notario Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde entre otras cosas se lee:

“…El anterior documento redactado por (…) presentado para su AUTENTICACION y devolución según planilla (…) Presente (s) su (s) otorgante (…) “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA (NUESTRAS) LAS (S) FIRMA (S) QUE APARECEN AL PIE DEL INSTRUMENTO” La notario en tal virtud (…) lo declara AUTENTICADO y da F.P. del presente documento que contiene el acto o negocio jurídico otorgado en su presencia (…) La notario público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: 1) Poder otorgado por C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (EDELCA) a Á.B.M., (…) y Punto de Cuenta No. GCJ/001/2005, de fecha 09/08/2005. 2) Certificación de Acta de Junta Directiva autenticada (…) en el cual autorizan a la otorgante (…) para otorgar el presente documento. (Sic.)

De la revisión exhaustiva realizada al documento transaccional parcialmente transcrito, así como a la certificación suscrita por el funcionario notarial, quien sentencia pudo constatar que las partes al momento de suscribir la mencionada transacción judicial consignada en autos, presentaron a la vista de la Notario Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, sus respectivas autorizaciones otorgadas por sus mandantes para poder transigir en el presente juicio. Y siendo que la Notario Pública es una funcionaria facultada por la Ley para dar f.p. de los hechos o actos jurídicos otorgados en su presencia, tal como lo hizo en la certificación correspondiente, a juicio de quien decide se cumplen todos los requisitos pertinentes a fin de que el Juez ejerciendo funciones de control judicial, y conforme a la Ley, homologue la mencionada transacción en los términos en ella suscritos, por cuanto no quebrantan el orden público. En consecuencia, la decisión dictada por la Juez A quo en fecha 08 de febrero de 2.006, forzosamente debe ser revocada, por no encontrarse la misma ajustada a derecho y las apelaciones interpuestas por ambas partes en el presente juicio imperiosamente deben ser declaras Con Lugar. Así se establece.-

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgador en virtud de haberse satisfecho la pretensión reclamada, y por cuanto la tantas veces mencionada transacción judicial cumple con los requisitos de Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, imparte homologación al documento transaccional suscrito entre las partes en los términos en ella establecido. Así se decide.-

- I I I -

En fuerza de las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2.006 por los Abgs. Á.B.M. y A.V.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, e igualmente CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 16 de Febrero de 2.006 por la Abg. L.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Febrero de 2.006, que negó la homologación a la transacción judicial suscrita por las partes. SEGUNDO: Se imparte homologación a la transacción judicial suscrita entre las partes, en los términos en ella convenidos, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda revocada en todas y cada de sus partes la decisión apelada CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, de la presente sentencia, por ser publicada la misma fuera del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

____________________________

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

_____________________________

Abg. MEY – L.C. de G.

En la misma fecha siendo las Once y Quince (11:15 am) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

_____________________________

Abg. MEY – L.C. de G.

Exp. 453

MPG/MLChdeG/scm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR