Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en este Juzgado (Distribuidor), demanda por incumplimiento de contrato y ejecución de fianza, interpuesto por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la compañía ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sociedad domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día veintinueve (29) de julio de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 37, tomo 40-A Pro., contra la Sociedad Mercantil PROSEGURO C.A., Sociedad Mercantil inscrita el día veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo N° 2, Tomo 145-A Pro, con posteriores modificaciones a su denominación comercial, siendo la última inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el N° 56, tomo 139-A Pro, de los libros llevados a tales efectos; y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 36, tomo A N° 188, y registrada su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002), bajo el N° 77, Tomo 22-A-Pro.

Realizada la distribución del Recurso en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), correspondió a este Juzgado, el conocimiento de la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

Alega que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), EDELCA y CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A., suscribieron un contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y sus propios medios, los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE TALLERES Y OFICINAS DE LOS OPERADORES DE SERVICIOS EN EL CAMPAMENTO GURI”, mientras que la primera se obligó con la segunda a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de Dos Millones Cincuenta y Siete Mil Setecientos Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Seis céntimos (Bs. F. 2.057.706,36), en el cual alega que se contempló en principio un plazo de ejecución de ocho (08) meses contados a partir de la fecha de la firma del acta de inicio, siendo firmada por ambas empresas en fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005), dándose inicio desde la mencionada fecha a la ejecución de la obra.

Arguye que para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, Fianza de Fiel Cumplimiento y Fianza de Anticipo, hasta por las cantidades de Doscientos Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. F. 205.770,64) y Doscientos Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 205.770,64), respectivamente.

Aduce que en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), EDELCA y CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. suscribieron un Acta de Paralización Temporal, con motivo de algunos aspectos técnicos-administrativos que estaban pendiente por solventarse, comprometiéndose ambas compañías a que una vez estuviesen solventados dichos aspectos, se reiniciaría la obra, levantándose la correspondiente Acta de Reinicio, en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006).

Arguye que luego del reinicio de la obra, la Empresa Constructora Aguasay, C.A., paralizó arbitrariamente los trabajos de ejecución de la obra.

Alega que en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), EDELCA le solicitó a la sociedad mercantil Constructora Aguasay, C.A. la renovación de los recibos de prima derivados de los contratos de fianza, la cual señaló que no los renovaría hasta que no se les de respuesta sobre la reconsideración.

Aduce que en virtud del incumplimiento contractual por parte de CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. EDELCA dirigió comunicación de fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), identificada con las siglas PRE-471/2007, a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., a través de la cual informó a la contratista del inicio del procedimiento de rescisión del contrato, y le concedió asimismo un plazo de quince (15) días a los fines de que adujera las defensas que creyere pertinentes, asimismo una vez oído y evaluado los argumentos de la contratista, procedió a notificar dicha empresa de conformidad con lo establecido en el contrato mediante cartel de prensa publicado en el Nacional el día nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), dando cumplimiento a lo previsto en las referidas Condiciones Generales, y verificado el incumplimiento contractual de CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. notificó al PROSEGUROS, C.A. a los fines de que cumpliera con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la referida empresa.

Arguye que la referida empresa PROSEGUROS C.A., con la fianza de fiel cumplimiento y anticipo a indemnizar a EDELCA, cuyo monto total y definitivo asciende a la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes Con Sesenta Y Cuatro Céntimos (Bs. F. 205.770,64), correspondiente al diez por ciento (10%) sobre el monto total de la obra.

Demanda a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. la cantidad de Doscientos Cincuenta Y Tres Mil Novecientos Noventa Y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cincuenta Y Tres Céntimos (Bs. F. 253.994,53), correspondientes a la suma de los montos afianzados; y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. para que pague asimismo a EDELCA la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes Con Sesenta Y Cuatro Céntimos (Bs. F. 205.770,64), correspondiente a la indemnización prevista en la cláusula décima novena del contrato.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA

Cita en el presente caso los Artículos 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una relación de naturaleza mercantil, y asimismo alega que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 ut-supra.

En cuanto al periculum in mora alega que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, se hace necesaria la procedencia de la medida con el fin de evitar daños en la esfera jurídica y económica de la demandante, por otra parte arguye que el fumus boni iuris, se agota con la existencia en autos de los contratos originales de fianzas, las cuales demuestran la obligación asumida por PROSEGUROS, S.A. al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. y con el contrato de obra suscrito entre ésta empresa y la parte demandante.

III

DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción el recurrente demanda a la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. la cantidad de Doscientos Cincuenta Y Tres Mil Novecientos Noventa Y Cuatro Bolívares Con Cincuenta Y Tres Céntimos (Bs. F. 253.994,53), correspondientes a la suma de los montos afianzados; y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. para que pague asimismo a EDELCA la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setecientos Setenta Bolívares Fuertes Con Sesenta Y Cuatro Céntimos (Bs. F. 205.770,64), correspondiente a la indemnización prevista en la cláusula décima novena del contrato, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso de conflicto de autoridad formulada por el ciudadano M.R. vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza. al respecto, al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan en autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional Admite la presente Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Conjuntamente con la Demanda ejercida, el accionante solicitó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demanda, conforme al Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, alegando el retardo procesal debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que la parte demandada estaría produciendo daños económicos a la demandante al transcurrir mucho tiempo a que se dicte la sentencia definitiva. Siendo obligación asumida por PROSEGUROS, S.A., mediante contratos de fianza, al ser la fiadora principal de CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A. y con el contrato de obra suscrito entre la mencionada empresa y EDELCA, parte demandante.

Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:

El correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente la medida, esto es: que se trate de un hecho concreto que presuma la posibilidad de otorgar la medida y asimismo se debe probar que de no otorgar la medida el prejuicio alegado sufrirá daños irreparables o de difícil reparación.

En tal sentido, observa este Juzgado: Que en la presente causa la parte recurrente solo se limita a realizar una breve exposición de las razones por las cuales estima que es procedente la medida cautelar, sin subsumir dichos alegatos en los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar nominada, y que esta breve exposición versa sobre alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, aunado a una suposición del demandante del retardo procesal, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razón por lo cual debe ser declarada improcedente la Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles de la demanda solicitada y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

  1. - Se ADMITE, escrito contentivo de Demanda por Incumplimiento de Contrato y Ejecución de Fianza interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles de la Demanda, por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la compañía ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad Mercantil PROSEGURO C.A. y CONSTRUCTORA AGUASAY, C.A.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE, la medida cautelar de Embargo sobre Bienes Muebles de la Demanda recurrida.

  3. - Se ordena a la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Aguasay, C.A., y a la Sociedad Mercantil Proseguros, C.A., a fin de que sean conminados a dar contestación a la presente demanda en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 218 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 21-01-2009, siendo las (11:00 am) Antes-Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos.

La Secretaria

Eglys Fernández

Exp. 0918/BBS/EF/Franyi

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