Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de marzo de 2008.

197° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (EDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el Nro. 50, Tomo 25-A, Sociedad mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.M., A.B.M., NICOLASBADELL BENITEZ, J.G.E. SUAREZ Y F.L.D.N., venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.530.274, 4.579.772, 13.307.362, 11.051.852 Y 11.518.808 respectivamente y Domiciliados En Caracas.

PARTE DEMANDADA: FUNDO SAN R.D.S., propiedad que se le atribuye al ciudadano J.A.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.250.789, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.T.U., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 42.740

MOTIVO: Constitución de Servidumbre de Conductores Eléctricos

EXP: 10.025

- I -

NARRATIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Este tribunal en fecha 04 de Agosto de 2004 recibió por distribución demanda interpuesta por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B., J.G.E.S. y F.L.D.N.; los cuales actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA) procedieron a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano J.A.A.C. en su condición de propietario del “FUNDO SAN R.D.S.”; siendo el escrito libelar del siguiente tenor:

Hechos Demandados.

Expresan los demandantes que en fecha 21 de octubre del año 2003 el ciudadano Ministro de Energía y Minas dictó la resolución Nº 249 (Publicada en fecha 03 de noviembre de 2003); mediante la cual se autorizó a su representada EDELCA a iniciar un procedimiento de constitución de servidumbres con fundamento en el titulo VII, capitulo II, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; esto en ocasión a la realización de una importante obra por parte de la referida empresa, consistente en la Construcción de una Línea de Transmisión Eléctrica a 400 Kv denominada Palital – El Furrial Nº 2 en territorio del Estado Monagas; en virtud de la realización de esta obra y en virtud de no haber logrado la demandante un acuerdo amistoso con los propietarios de los inmuebles afectados por la construcción de La Segunda línea de Transmisión de energía eléctrica a 400 Kv desde la subestación Palital, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui hasta su llegada a la sub-estación El Furrial, ubicada en el Municipio Maturín y pasando por el Municipio Libertador y S.B.d.E.M..

Arguyen los demandantes que la resolución identificada Ut Supra establece, además de la autorización para la realización de la obra: su alcance, el grado de afectación que implica y la autorización expresa a EDELCA a que pueda acceder a las instancias judiciales competentes para iniciar el procedimiento de servidumbres referido en el titulo VII, capitulo II, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico; en virtud de haber cumplido la empresa con los requisitos exigidos por el articulo 65 Ejusdem (Imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso y haber tramitado la solicitud ante el Ministerio de Energía Eléctrica); continúan los apoderados judiciales de la demandante explicando que en esta misma resolución el Ministerio declaró especialmente afectados diversos inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y Municipios Maturín Libertador y S.B.d.E.M., siendo uno de esos inmuebles el “FUNDO SAN R.D.S.” propiedad del ciudadano J.A.A.C.; este ciudadano (continúan alegando los demandantes) estuvo de acuerdo con la construcción de LA LINEA, y en ese sentido firmó el permiso de construcción de la obra en fecha 23 de abril de 2002, conviniendo en esa oportunidad en el justiprecio por concepto de servidumbre por las bienhechurías que resultarían afectadas, por la cantidad de QUINCE MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 15.009.719, 91), suscribiendo la partes en fecha 08 de noviembre de 2002 un documento de indemnización única, total y definitiva en el cual el referido ciudadano convenía con el avalúo efectuado en fecha 24 de julio de 2002, debidamente firmado por las partes por concepto de SERVIDUMBRE DE PASO DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS (subrayado de este fallo).

Ahora bien el hecho es que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandante acuden ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar como en efecto lo hicieron: que de conformidad con el articulo 67 de la Ley de Servicio Eléctrico sea declarada legal y formalmente constituida la servidumbre de conductores eléctricos requerida para la construcción de La Segunda línea de Transmisión de energía eléctrica a 400 Kv que ejecutara EDELCA desde la subestación Palital, -Municipio Independencia del Estado Anzoátegui- hasta su llegada a la sub-estación El Furrial, Municipio Maturín y pasando por los Municipios Libertador y S.B.d.E.M.; sobre el área de terreno del FUNDO SAN R.D.S.; por cuanto en fecha 23 marzo de 2004 la referida empresa fue notificada de la negativa por parte del ciudadano J.A.A.C. en permitir el ingreso al mencionado fundo.

De la Ocupación Judicial Solicitada.

Haciendo uso de la disposición contenida en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico procedieron los apoderados judiciales de la parte demandante a solicitar como en efecto lo hicieron en el propio escrito libelar, LA OCUPACIÓN PREVIA del FUNDO SAN R.D.S., invocando para ello el hecho de haber cumplido la empresa con todos los siguientes requisitos exigidos en dicho dispositivo:

- la consideración de la obra como de “Urgente Realización” por el prestador del servicio.

- La autorización para la ocupación previa emanada del Ministerio de Energía Eléctrica .

- Que dicha ocupación se haya solicitado en la misma solicitud de constitución de servidumbre eléctrica.

- La indemnización correspondiente a la persona afectada por la servidumbre. (Ya realizada)

Alegado el cumplimiento de los anteriores requisitos procedieron los demandantes a solicitar:

- La realización de la inspección judicial sobre el inmueble requerida por ley.

- La notificación del propietario del fundo sobre la solicitud de ocupación previa y sobre la fecha en que se llevará a cabo la inspección requerida; y

- La declaratoria del tribunal de la ocupación previa una vez verificados los requisitos ya cumplidos y realizadas las anteriores actuaciones.

Admitida la solicitud de Constitución de Servidumbre de Conductores Eléctricos en fecha 09 de agosto de 2004 se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.A.A. en su condición de propietario del FUNDO SAN R.D.S..

En fechas 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2004, solicitaron los apoderados judiciales de la demandante de conformidad con el articulo 68 de la Ley de Servicio Eléctrico fuese fijada la oportunidad para la realización de la inspección judicial a fin de poder este juzgado decretar la Ocupación Previa del Fundo Afectado, siendo fijado el día 20 de Diciembre de 2004 como fecha para se practicara la referida inspección, todo ello una vez que se obtuvo la debida notificación de la parte demandada en fecha 16 de Diciembre de 2004.

Practicada la Inspección Judicial el día 20 de diciembre de 2004, procedieron los demandantes a solicitar y este tribunal a decretarla (previa verificación en autos del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en la Ley de Servicio Eléctrico): LA OCUPACIÓN PREVIA SOBRE EL FUNDO SAN R.D.S., a fin de garantizar la efectiva realización de la obra a desarrollarse dentro del alcance de dicho fundo; por ser la misma de interés publico y haber sido declarada como de “urgente realización”

Tras haberse cumplido las diligencias tendientes a lograr la notificación tanto personal como por edicto del demandado, no habiéndose logrado la comparecencia del mismo; fue solicitada por la parte demandante se le fuese nombrado defensor judicial; procediendo este juzgado en 2 oportunidades (23 de febrero de 2005 y 14 de marzo de 2005) a nombrar defensores judiciales; nombramientos que no prosperaron por cuanto en fecha 28 de Marzo de 2005 la parte demandada por medio de apoderada judicial procedió a darse por notificada; dando el 06 de Abril de 2005 contestación de la demanda en los siguientes términos:

Defensas Alegadas Por la Demandada.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de ocupación judicial realizada por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A (EDELCA); sobre el fundo San R.d.S. propiedad de su defendido J.A.A..

Rechazó que su representado hubiese convenido en que el justiprecio por concepto de bienhechurías afectadas por la obra sería la cantidad de Bs. 15.009.719,91;

Rechazó que su representado en fecha 08-11-2002 haya suscrito documento de indemnización única, total y definitiva convenida en el avalúo de fecha 24-07-2002, firmado por las partes por conceptos de Servidumbre de paso de conductores eléctricos.

Admitió que la realización de la obra a construir por la empresa demandante es de evidente utilidad pública e interés social.

Admitió que para realizar esta obra la empresa necesita construir servidumbre de conductores eléctricos sobre una extensión de terrenos del fundo San R.d.S. ubicados en el Municipio Maturín del Estado Monagas.

Alega la parte en base a los argumentos expuestos en la solicitud de constitución de servidumbre que si bien es cierto que se encuentra justificado el paso de los conductores eléctricos por el Fundo San R.d.S.; también es cierto que es necesario antes de emprender la construcción de la obra pagar al propietario del fundo sirviente una suma equivalente a la disminución del valor del fundo resultante de la imposición de la servidumbre; razón por la cual su representado no está conforme con la indemnización efectuada; a consecuencia de esto impugnó el avalúo por considerar que la sociedad mercantil demandante no cumplió con el requisito de indemnización por no estar el demandado conforme con la misma.

Planteó además la apoderada del demandado que EDELCA no ha firmado contrato alguno para la construcción de la obra suficientemente identificada ni para la defensa de los derechos e intereses de su representado; y puesto que una parte del fundo quedará afectada por la construcción, la empresa debe pagar a su poderdante una compensación o contraprestación por el uso, ocupación y cesión de los derechos de posesión sobre el fundo.

- II -

MOTIVA.

Visto lo especialísimo y poco usual del procedimiento de constitución de Servidumbre Eléctrica; visto que se evidencia de las actas procésales una notable confusión de figuras jurídicas indistintas; y visto que observa este tribunal que durante el proceso las fases del mismo no se desarrollaron en el debido orden procesal establecido en la Ley de Servicio Eléctrico: considera este juzgador de suma importancia antes de pasar a decidir y a fin de ordenar el presente procedimiento, hacer las siguientes observaciones procesales:

Del Procedimiento de Constitución de Servidumbre Eléctrica.

La constitución de una Servidumbre Eléctrica constituye una de las limitaciones a la propiedad prevista en la ley; la cual supone la existencia de una doble obligación tanto por parte del administrado como de la administración; en primer lugar esta obligado el administrado a soportar la limitación a su derecho particular de propiedad en virtud de la obtención de un derecho de interés público perseguido por la administración; por tanto se encuentra el primero sujeto a cumplir sumisamente la carga impuesta por el segundo, pero surgiendo a su vez en este ultimo el deber de resarcir los posibles daños causados por el primero; evidenciándose así el principio de igualdad de las cargas publicas previsto en el articulo 133 del texto constitucional.

Prevé el articulo 64 de la Ley de Servicio Eléctrico lo siguiente:

El prestador del Servicio Eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución de servidumbres necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio (...)

Ahora bien, plantea el propio instrumento jurídico la solución cuando no sea posible concretar un acuerdo amistoso son el propietario del inmueble, caso en el cual podrá el prestador del servicio eléctrico instar los órganos jurisdiccionales para solicitar la DECLARATORIA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE ELECTRICA; previa la autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autorización que debe ser declarada por este ente mediante Resolución. Prevé la ley in comento además, la posibilidad del prestador del servicio de requerir en la propia solicitud de servidumbre la DECLARATORIA DE OCUPACIÓN JUDICIAL PREVIA DEL INMUEBLE cuando la obra haya sido declarada como de urgente realización y previo a la notificación del propietario del inmueble y su correspondiente indemnización.

En el caso concreto que nos ocupa tenemos que la empresa prestadora del servicio eléctrico (EDELCA) solicitó a este Juzgado fuese declarada constituida formal y legalmente la Servidumbre en el Fundo San R.d.S. y además de ello requirió le fuese declarada la Ocupación Previa del fundo afectado, requerimiento este que fue otorgado visto que la obra ya había sido declarada como de urgente realización; visto que la misma fue solicitada en el mismo escrito de solicitud de servidumbre; vista la resolución del Ministerio de Energía y minas que declara la urgencia de la obra y visto que se cumplieron con las formalidades de notificación y de realización de Inspección Judicial procedió este tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2002 a decretar la OCUPACIÓN PREVIA DEL FUNDO SAN R.D.S..

Como puede observarse la declaratoria de Constitución de Servidumbre y la Declaratoria de Ocupación Previa, son dos figuras jurídicas distintas; siendo la primera el objeto principal perseguido en el presente procedimiento y la segunda una medida de prevención prevista en la ley para garantizar el interés colectivo asegurando la realización de la obra reputada como de urgente realización.

En este sentido, observa este tribunal que al momento de admitirse la solicitud se incurrió en un error por cuanto la misma fue admitida como una solicitud de Ocupación Judicial, siendo lo correcto la admisión de la solicitud Por Constitución de Servidumbre.

De la Tramitación y Sustanciación del Presente Procedimiento

La tramitación y sustanciación del procedimiento de Constitución de Servidumbre de Conductores Eléctricos lo marca la forma en que sea contestada la demanda por cuanto al momento de verificarse esta actuación el demandado puede optar entre:

  1. - Oponerse a la Solicitud de constitución de servidumbre; ó

  2. - Solicitar que la indemnización sea fijada por EXPERTOS.

Dependiendo de cual sea la forma en que el demandado conteste la demanda (1 ó 2), será en que va a desarrollarse el curso del procedimiento; por cuanto en el primer caso se produce la apertura de un laso probatorio, uno de informes y otro para la sentencia mientras que en el segundo caso procede a efectuarse el acto de nombramiento de expertos y de consignación de informe de avalúo, conforme a las disposiciones de los artículos 73 y 74 de la Ley de Servicio Eléctrico.

Ahora bien luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente; pudo constatar este tribunal que no se produjo ninguna de las 2 formas de sustanciación especificadas en la ley; esto debido a que la parte demandada al momento de darle contestación a la demanda NO SE OPUSO A LA SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE y REALIZÓ UNA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE FIJACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR EXPERTOS por cuanto que, para solicitar que el monto de la indemnización sea fijada por expertos es necesario que el propietario del inmueble no haya aceptado o convenido con indemnización alguna; y en la presente causa constató este juzgador que la indemnización ya fue establecida de común acuerdo, aceptada y cobrada por el demandado; mas aún evidencia la existencia de un documento de indemnización única total y definitiva suscrito por las partes, lo cual hace improcedente tal solicitud.- Y así se declara.

Pese a que en la presente causa no se verificó la apertura de lapso probatorio alguno; antes de decidir este tribunal considera imprescindible valorar las pruebas producidas por el demandante en el libelo de la demanda:

Instrumentos Producidos en el Escrito Libelar:

  1. Resolución Nro 251 de fecha 23 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.809 en fecha 03 de noviembre de 2003.

    VALORACIÓN: El tribunal observa que se trata de una publicación en Gaceta consignada en copia simple y por tanto de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno por no haber sido impugnada.- Y así se declara.

  2. Plano de Ubicación del Fundo afectado por la constitución de la servidumbre, emanado del Departamento de Avalúos y derechos de paso de la C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONÍ C.A (EDELCA).

    VALORACIÓN: Se trata de un instrumento privado, emanado de una de las partes en litigio y por cuanto no fue impugnado se tiene como legalmente reconocido de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

  3. Informe técnico de Avalúo de fecha 24-07-2002, donde se calcula el valor de la indemnización de bienhechurías y cultivos requeridos para la construcción de la obra “LINEA DE TRANSMISIÓN PALITAL – FURRIAL II”; emanado de la División de Líneas de Transmisión - Departamento de Avalúos y derechos de paso de la C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONÍ C.A (EDELCA).

    VALORACIÓN: Se trata de instrumento privado suscrito por las partes y por cuanto fue emanando de la C.V.G EDELCA , parte en el presente juicio se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado por la contraparte, esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

  4. Documento de Finiquito donde acuerdan las partes una Indemnización Única Total y Definitiva; notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha 08 de noviembre de 2002.

    VALORACIÓN: El tribunal observa que se trata de un Documento Público consignado en original, no impugnado en ninguna forma de derecho por la otra parte, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno en cuanto a su contenido y firma y por tanto se le concede PLENO VALOR PROBATORIO.- Y así se declara.

    Al respecto de este ultimo Instrumento Público observa este tribunal que conforme a las reglas de la ley sustantiva (Artículos 1357 y 1359) tenemos que:

    Articulo 1357 del Código Civil Venezolano:

    Instrumento Publico o Autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

    Articulo 1359 del Código Civil Venezolano:

    El Instrumento Publico hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado(...); 2.- de los hechos jurídicos que el funcionario declare haber visto u oído (...)

    (negrillas y subrayado de este fallo)

    De la concatenación de estas dos disposiciones jurídicas y de su aplicación al presente caso tenemos que resulta total y jurídicamente infundada la pretensión de la parte demandada de desconocer o rechazar su voluntad de aceptar y convenir la indemnización ofrecida y pagada por EDELCA, así como haber firmado el documento de indemnización única total y definitiva; por cuanto se trata de un documento autenticado ante un Notario Público y goza de total y pleno valor probatorio tanto entre los otorgantes como frente a terceros por tanto mal puede pretender el demandado desconocerlo o rechazarlo de manera genérica.

    Pudo haber la parte demandada intentado un Procedimiento de Tacha del documento por Vía Principal; debido a la imposibilidad de incidencias en el presente procedimiento; criterio este sostenido por nuestro M.T.S.d.J.. Actuación esta no desarrollada por la representación legal del demandado.

    En consecuencia de todo lo antes expuesto y visto los argumentos planteados este tribunal desecha el pedimento de designación de expertos para que fijen la indemnización, realizado por el ciudadano J.Á.A. en el escrito de contestación, por cuanto es criterio de este tribunal que la obligación de indemnización que tenia la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA) debida al mencionado ciudadano por concepto de la Servidumbre de Conductores Eléctricos fue oportunamente: Ofrecida y Pagada por la referida empresa; y Convenida y Aceptada por el mencionado ciudadano; y visto que al momento de contestar la demanda el demandado no se opuso a la Solicitud de Constitución de Servidumbre Eléctrica interpuesta por los demandantes se hace imprescindible para este tribunal concluir que la presente acción debe prosperar. Y así decide.-

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26, 133 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 429, 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y los artículos 64 y Siguientes de La Ley de Servicio Eléctrico: este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE la solicitud intentada por los abogados R.B.M., A.B.M., NICOLASBADELL BENITEZ, J.G.E. SUAREZ Y F.L.D.N. en sus carácter de APODERADOS JUDICIALES de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., (EDELCA); en contra del ciudadano J.R.A. en su condición de PROPIETARIO del FUNDO SAN R.D.S.. En consecuencia de conformidad con el articulo 74 Ejusdem SE DECLARA FORMAL Y LEGALMETE CONSTITUDA LA SERVIDUMBRE DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS SOBRE EL FUNDO SAN R.D.S., necesaria para la construcción de la obra: “Línea de Transmisión de energía eléctrica a 400 Kv desde la subestación Palital, ubicada en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui hasta su llegada a la sub-estación El Furrial, ubicada en el Municipio Maturín y pasando por el Municipio Libertador y S.B.d.E.M.”.

    Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

    Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del Mes de marzo del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ

    GUSTAVO POSADA VILLA

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. MARIA J.MAY

    En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. M.J.M.

    GPV/L.D.V.

    Exp. 10.025

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