Decisión nº 352 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.S.P.O.

Puerto Ordaz, 11 de marzo de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2008-000107

ASUNTO: FE11-N-2008-000107

PARTE DEMANDANTE: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A.

APODERADOS JUDICIALES: La abogada A.V.M., portadora de la cédula de identidad nª 14.509.601, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nª 107.019 y los demás profesiones del derecho que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.

DEMANDADA: La DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

El expediente contentivo de este asunto, fue recibido por esta Tribunal el día 09 de marzo de 2009, del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolívar, en el cual mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2008, se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A., contra la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, en fecha 06 de noviembre de 2006, y declina su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer dicho asunto, hace las siguientes consideraciones:

-I-

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, establece:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso judicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el caso: Industrias Esteller C.A., con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en al Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableció:

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Este Tribunal Superior del Trabajo, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y acogiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social citada en la anterior sentencia, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de autos, por lo que conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe plantear el conflicto negativo de competencia y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

-II-

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. contra P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, de fecha 06 de noviembre de 2006, y en consecuencia de ello plantea el conflicto negativo de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del conflicto de competencia de planteado, conforme al artículo 71 ejusdem.

EXPIDASE COPIA CERTIFICADA, LIBRESE OFICIO y CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABOG. N.J. ALZOLAY

La Secretaria,

Abog. C.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria,

Abog. C.G.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.S.P.O.

Puerto Ordaz, 11 de marzo de 2009

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-N-2008-000107

ASUNTO: FE11-N-2008-000107

PARTE DEMANDANTE: La empresa del Estado Venezolano C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A.

APODERADOS JUDICIALES: La abogada A.V.M., portadora de la cédula de identidad nª 14.509.601, inscrita en el INPREABOGADO bajo el nª 107.019 y los demás profesiones del derecho que aparecen identificados en el poder que cursa en autos.

DEMANDADA: La DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

El expediente contentivo de este asunto, fue recibido por esta Tribunal el día 09 de marzo de 2009, del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolívar, en el cual mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2008, se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A., contra la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, en fecha 06 de noviembre de 2006, y declina su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer dicho asunto, hace las siguientes consideraciones:

-I-

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, establece:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso judicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el caso: Industrias Esteller C.A., con respecto a la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en al Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableció:

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Este Tribunal Superior del Trabajo, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes citada y acogiendo la doctrina sentada por la Sala de Casación Social citada en la anterior sentencia, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que no es competente para conocer el recurso contencioso administrativo de autos, por lo que conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe plantear el conflicto negativo de competencia y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

-II-

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por la C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. contra P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, de fecha 06 de noviembre de 2006, y en consecuencia de ello plantea el conflicto negativo de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del conflicto de competencia de planteado, conforme al artículo 71 ejusdem.

EXPIDASE COPIA CERTIFICADA, LIBRESE OFICIO y CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABOG. N.J. ALZOLAY

La Secretaria,

Abog. C.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

La Secretaria,

Abog. C.G.

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