Decisión nº 227-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8023

El 10 de octubre de 2007, los abogados R.B.M., A.B.M. Y N.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.22.748, 26.361 Y 83.023, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el No.50, Tomo 25-A, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 1990, bajo el No.77, Tomo 102-A- SGDO; por incumplimiento de contrato. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de octubre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación previstos en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso, por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus respectivos escritos de informes.

En la oportunidad para resolver la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Consta en autos que los apoderados actores fundamentaron su solicitud de medida de embargo preventivo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en la ley; y que por su parte, el representante judicial de la demandada Seguros Corporativos, C.A., abogado L.M.- presentó en fecha 31 de julio de 2008 diligencia (folio 237 de la pieza principal del expediente judicial), solicitando no se acuerde la cautelar peticionada, por no estar llenos los extremos de Ley.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que “… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.” (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

Asimismo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El primero de estos requisitos se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”. En ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso y constituye un “cálculo de probabilidad”, que en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para dicha Sala este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de procedencia, para lo cual, observa:

En el libelo de la demanda alegaron los apoderados actores que en fecha 29 de noviembre de 2004, las empresas CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA) y FIRMO, C.A. celebraron un contrato para la ejecución de trabajos de construcción de módulos de oficinas en el área de Macagua para la Dirección de Servicios y la División de Logística de CVG EDELCA. Que dichas labores, a cargo de la empresa FIRMO,C.A., tenían que ajustarse a los lineamientos establecidos en el pedido número 4600002065, que establecía un plazo para la culminación de las mismas, preservándole además a su representada la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por causas imputables a la contratista.

Que de acuerdo a los lineamientos exigidos en el contrato suscrito por su representada, la sociedad mercantil FIRMO,C.A. constituyo y presentó fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.175.923.436,39), actualmente Bs.F.175.923,43. Que la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, en su carácter de pagador principal y solidario de la sociedad mercantil FIRMO C.A, se obligo a garantizar el fiel y cabal cumplimiento por parte de FIRMO,C.A. de las obligaciones asumidas en el contrato de obra. Que posteriormente, en virtud del incumplimiento del contrato celebrado por parte de la empresa FIRMO, su representada se vio obligada a dar inicio a los tramites para rescindir el contrato suscrito con ésta última, quedando éste definitivamente rescindido en fecha 17 de octubre de 2006.

Que el referido incumplimiento por parte de la empresa FIRMO,C.A., le causo a CVG EDELCA daños y perjuicios que resarcidos por su fiadora principal, Seguros Corporativos C.A., motivo por el cual, solicitan se condene a dicha empresa a pagarle a su representada las sumas que especifican en el libelo, mas los intereses que el expresado capital hubiese generado; e igualmente se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este último pedimento señalan que el fumus boni iuris se desprende de la obligación asumida por la empresa fiadora del contrato suscrito por CVG EDELCA con FIRMO,C.A., y el periculum in mora, por la negativa de la referida empresa de seguro a cumplir voluntariamente la obligación contraída con su representada.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjeron con el libelo los siguientes instrumentos: A) Poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997 anotado bajo en Nº 57 Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; B) Contrato de fecha 29 de noviembre de 2004 celebrado entre las empresas CVG EDELCA y FIRMO, C.A.; C) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento constituida por SEGUROS CORPORATIVOS,C.A. a favor de CVG EDELCA, por solicitud de la contratista autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar el 13 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 60, Tomo 189, del libro de autenticaciones llevado en esa Notaria; D) Comunicación de rescisión de contrato Nº PRE-837/2006 de fecha 17 de octubre de 2006, emitida por la empresa CVG EDELCA del contrato suscrito con la empresa FIRMO,C.A.; y E) Notificación Nº DL-AD.CS-860-2006 de fecha 2 de noviembre de 2006 dirigida a la garante empresa identificada como Seguros Corporativo C.A.

De los anteriores documentos, a criterio de este Juzgador prima facie se desprende la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad por ende, de que la pretensión de la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte demandante señalaron en el libelo, que existían suficientes elementos que permiten determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, señalando al respecto:

que el demandado se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acrediten la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada..

. (sic). (Destacado de este Tribunal Superior).

Igualmente se observa que estos consignaron copia certificada de la correspondencia signada con el Nº PRE-837/2006 de fecha 17 de octubre de 2006, de la comunicación que le dirigió a la sociedad mercantil FIRMO C.A. con copia a Seguros Corporativos, C.A., notificándole su decisión de rescindir el contrato en razón de haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la primera, por no cumplir con lo establecido en el cronograma de trabajo acordado, obteniéndose un atraso considerable en la ejecución de la obra “construcción de módulos de oficinas en el área de Macagua para la Dirección de Servicios y la División de Logística”.

Ahora bien, CVG ELECTRIFICACIÓN CARONÍ, C.A. EDELCA es una empresa que tiene por objeto la producción y distribución de energía eléctrica en el territorio nacional, es decir, tiene atribuidas funciones inherentes a satisfacer intereses de la colectividad, y en este caso en particular, celebró un contrato con la sociedad mercantil FIRMO, C.A, como parte de una labor social dirigida -entre otras cosas- a la construcción de obras que le permitan desarrollar esas actividades, motivo por el cual, aunado a que, de la documentación cursante en autos se deriva el presunto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de pago que asumió en el contrato de fianza que reposa en actas, así como la ocurrencia de daños y perjuicios al patrimonio del Estado Venezolano, encuentra este Tribunal satisfecho el requisito referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), este Tribunal decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la suma demandada.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el decreto de la medida de embargo preventivo formulada por la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.351.846,78), suma que representa el doble del monto demandado.

SEGUNDO

Ofíciese a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida y una vez satisfecho ese requisito comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medida competente por el territorio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de esta última en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m. quedó registrada bajo el Nº 227-2008.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

JNM/fkr.-

Exp. Nº 8023

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