Decisión nº 247-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8289

El 10 de octubre de 2007, los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el No.50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, la última de ellas mediante Acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-Apro, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por incumplimiento de contrato contra las empresas SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el N° 768, Tomo 8, cuyas últimas reformas incorporadas a su Acta Constitutiva Estatutaria fueron inscritas ante el Registro Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 21 A Pro., de los libros respectivos; SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-SGDO, y S & J SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 7-A, inscrita la última reforma de sus estatutos sociales en fecha 7 de junio de 2005, bajo el N° 21, Tomo A-10, de los libros respectivos. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 5 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En la oportunidad para resolver la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Consta en autos que los apoderados actores fundamentaron su solicitud de embargo preventivo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en la ley.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que “… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.” (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

Asimismo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El primero de estos requisitos se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”. En ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso y constituye un “cálculo de probabilidad”, que en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para dicha Sala este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de procedencia, para lo cual observa:

Alegaron los apoderados actores que el día 6 de noviembre de 2006, las empresas CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA) y S & J SERVICIOS C.A. celebraron un contrato para la construcción de Casetas de Vigilancia en las Subestaciones Caroni, Orinoco y Caruachi de la CVG EDELCA. Que dichas labores, a cargo de la empresa S & J SERVICIOS C.A., tenían que ajustarse a los lineamientos establecidos en el pedido número 4600002715, que establecía un plazo para la culminación de las mismas, preservándole además a su representada la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por causas imputables a la contratista.

Que de acuerdo a los lineamientos exigidos en el contrato suscrito con su representada, la empresa S & J SERVICIOS C.A. constituyo y presentó fianzas de fiel cumplimiento, por la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.101.576,73) y otra hasta cubrir la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 33.858,91). Que las empresas SEGUROS GUAYANA C.A, en el caso de la primera y SEGUROS CORPORATIVOS, en la segunda, se comprometieron en su carácter de pagadoras principales y solidarias de la sociedad mercantil S & J SERVICIOS C.A., a garantizar el fiel y cabal cumplimiento por parte de ésta última empresa de las obligaciones que asumió en el pedido N° 4600002715 contentivo del contrato de Construcción de Casetas de Vigilancia en las Subestaciones Caroní, Orinoco y Caruachi. Que posteriormente, en virtud del incumplimiento del contrato celebrado por parte de la empresa S & J SERVICIOS C.A, su representada dio inicio a los trámites para rescindir el pedido N° 4600002715, suscrito con ésta última, quedando definitivamente rescindido en fecha 15 de enero de 2008.

Que el referido incumplimiento por parte de la empresa S & J SERVICIOS C.A., le causo a CVG EDELCA daños y perjuicios que deben ser resarcidos por sus fiadoras principales, Seguros Guayana C.A. y Seguros Corporativos C.A., motivo por el cual, solicitan se condene a dichas empresas a pagarle a su representada las sumas que especifican en el libelo, mas los intereses que el expresado capital hubiese generado; y se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas demandas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este último pedimento señalan que el fumus boni iuris se desprende de la obligación asumida por las empresas fiadoras del contrato suscrito entre CVG EDELCA e S & J SERVICIOS C.A., y el periculum in mora, por la negativa de las empresas de seguro de cumplir voluntariamente la obligación contraída con su representada.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjeron con el libelo los siguientes instrumentos: A) Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2007 anotado bajo en Nº 55 Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; B) Contrato de Pedido Abierto de fecha 06 de noviembre de 2006 celebrado entre las empresas CVG EDELCA y S & J SERVICIOS C.A.; C) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento constituida por SEGUROS GUAYANA ,C.A. a favor de CVG EDELCA, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, el 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 24, Tomo 307, del libro de autenticaciones llevado en esa Notaria; D) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento constituida por SEGUROS CORPORATIVOS ,C.A. a favor de CVG EDELCA, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, el 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 237, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria E) Copia simple del Oficio s/n de fecha 12 de febrero de 2007, suscrito por el Director Administrativo de la empresa S & J SERVICIOS, en la cual solicitó una prorroga para el inicio de los trabajos; F) Acta de inicio de trabajo de fecha 21 de febrero de 2007, suscrita por un representante de la CVG EDELCA y un representante de S & J SERVICIOS; G) Copias simples de los oficios suscritos por el Gerente de la División de Proyectos de Redes Regionales de CVG EDELCA, ingeniero O.G., dirigidos a S & J SERVICIOS en las cuales realiza observaciones a los trabajos efectuados por la constructora; H) Acta de paralización de la obra de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por el representante de CVG EDELCA y la Contratista; I) Comunicación N° DPRR-396 de fecha 24 de abril de 2008, emitida por CVG EDELCA mediante la cual le informó a S & J SERVICIOS C.A, la decisión de CVG EDELCA de rescindir el contrato de trabajo; J) Copia simple del Oficio N° DPRR-0046 de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual CVG EDELCA le notifica a la empresa garante SEGUROS GUAYANA C.A., la rescisión del contrato suscrito con la contratista; K) Copia simple del Oficio N° DPRR-0047 de fecha 15 de enero de 2008, mediante el cual CVG EDELCA le notifica a la empresa garante SEGUROS CORPORATIVOS C.A., la rescisión del contrato suscrito con la empresa S & J SERVICIOS C.A.

De los anteriores documentos, a criterio de este Juzgador se desprende prima facie la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad por ende, de que la pretensión deducida por la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal que los apoderados actores señalan en el libelo que existen suficientes elementos que evidencian el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, y de que ésta “…se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acrediten la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada..”. (sic). (Destacado de este Tribunal Superior).

Igualmente se observa que éstos consignaron copia simple de las comunicaciones signadas con los N° DPRR-396 de fecha 24 de bril de 2008, dirigida a S & J SERVICIOS C.A., N° DPRR-0046 de fecha 15 de enero de 2008, dirigida a SEGUROS GUAYANA C.A., y N° DPRR-0047, dirigida a SEGUROS CORPORATIVOS C.A., mediante las cuales se informa de la rescisión del pedido N° 4600002715, en razón de haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la primera, en lo atinente al cronograma de trabajo acordado, obteniéndose un atraso considerable en la ejecución de la obra “Construcción de Casetas de Vigilancia en las Subestaciones Caroní, Orinoco y Caruachi” .

Ahora bien, CVG ELECTRIFICACIÓN CARONÍ, C.A. EDELCA es una empresa que tiene por objeto la producción y distribución de energía eléctrica en el territorio nacional, es decir, tiene atribuidas funciones inherentes a satisfacer intereses de la colectividad, y en este caso en particular, se observa que se celebró un contrato con la empresa S & J SERVICIOS C.A., como parte de una labor social dirigida -entre otras cosas- a la construcción de obras que le permitan desarrollar esas actividades, motivo por el cual, al derivarse de la documentación cursante en autos el presunto incumplimiento por parte de las empresas de seguro demandadas de las obligaciones de pago que asumieron en los contratos de fianza que reposan en actas, así como la posible y eventual ocurrencia de daños y perjuicios al patrimonio del Estado Venezolano, encuentra este Tribunal satisfecho el requisito referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), este Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS CORPORATIVOS y S & J SERVICIOS C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la suma demandada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el decreto de la medida de embargo preventivo peticionada por la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sobre bienes muebles propiedad de las empresas SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS CORPORATIVOS C.A. y S & J SERVICIOS C.A., hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 339.727.72), suma que representa el doble del monto demandado.

SEGUNDO

Ofíciese a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, en lo que respecta a las empresas de seguro codemandadas SEGUROS GUAYANA y SEGUROS CORPORATIVOS, y una vez satisfecho ese requisito comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medidas competente por el territorio.

TERCERO

Gradúese en el Despacho de embargo que eventualmente se libre, el límite máximo del monto de los bienes a embargar en cada una de las empresas copiadoras, en atención a la suma garantizada, por cada una de ellas.

Publíquese y regístrese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de esta última en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:50 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 247-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/npl.-

Exp. Nº 8289

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