Decisión nº 2008-055 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Demandante: C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo, publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004.

Apoderados Judiciales: R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, en el mismo orden.

Parte demandada: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A SGDO.

Apoderado Judicial: Franmar J.B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el Nº 88.837,

Motivo: Cumplimiento de Contrato Administrativo

Expediente: Nº 2008 - 275.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman el expediente judicial contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato Administrativo, interpuesta por los ciudadanos R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa, C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, todos ut supra identificados, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora CALEB, C.A, recibido en este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2007, previa distribución de causas.

Admitida la demanda en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, librada como fue la respectiva Boleta de Citación, la demandada de autos quedó citada y a derecho en fecha dieciocho (18) de febrero 2.008, como se verifica de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto, del expediente judicial.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado Franmar J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el Nº 88.837, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, supra identificada, presentó escrito en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (Folios 51 al 53 y sus vtos. del expediente judicial) mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

En lo relativo a la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del citado Texto Adjetivo Civil, se evidencia que en el CAPÍTULO I, intitulado “DE LAS CUESTIONES PREVIAS”, particular PRIMERO el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, alegando, que si bien es cierto, este Tribunal declaró su competencia con fundamento en la sentencia N° 01900, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha 27 de octubre de 2004, (caso: M.R. vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda), no es menos cierto, que estamos en presencia, a su decir, de una negociación de estricto carácter mercantil entre dos personas jurídicas de carácter privado a saber, CONSTRUCTORA CALEB, C.A y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., la primera como deudora afianzada y la segunda como fiadora que responde en caso de incumplimiento del deudor ante su principal acreedor C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), según contrato de fianza de fiel cumplimiento. Ello así considera la representación judicial de la parte demandada que la causa debe ser ventilada por ante un Juez Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando por tanto, con fundamento a lo establecido en los artículos 17, 170, y 171 del Código Adjetivo Civil el respectivo pronunciamiento conforme a lo establecido en el articulo 349 eiusdem.

En el referido CAPITULO I del escrito in commento, en su particular SEGUNDO, la representación judicial de la demandada, opone la cuestión previa contenida en el numeral décimo (10°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Arguyendo, lo que se transcribe a continuación:

(…omissis…)

En el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, en sus condiciones generales, específicamente en su artículo cuatro, dice: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por fianza, siempre que el mismo allá sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía” siendo esta ultima Seguros Corporativos, C.A, y en el mismo cuerpo de la fianza en su parte in fine agrega “sin que se haya obtenido la citación de la demandada, caducaran los derechos y acciones frente a la compañía”…(omissis)., asimismo, fundamentado en el articulo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros al decir:… (sic) omissis, “ la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo” (…omissis…)

Por otra parte, manifiesta asimismo, que la empresa acreedora C.V.G. EDELCA, C.A. dejó caducar el lapso que por convenio se estableció entre esa empresa del Estado y Seguros Corporativos C.A, toda vez que el acreedor al tener conocimiento del incumplimiento de la obra por parte del afianzado - CONSTRUCTORA CALEB, C.A – no notificó de forma oportuna que esta última se estaba insolventado con el acreedor, solo se limitó a advertir mediante comunicación recibida por su representada en fecha 22 de agosto de 2006, signada con el Nº DPRR-0785-06, que C.V.G. EDELCA. C.A, podría iniciar los tramites de rescisión del pedido Nº 4600002392; por lo que previo a otras consideraciones, que se dan aquí por reproducidas, afirma el apoderado judicial de la demandada, que la acción caducó, conforme al articulo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros, debiendo el Juez por tanto desechar de pleno derecho la pretensión del actor de que se le indemnice.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre las defensas opuestas, esta Juzgadora en atención a los principios de concentración procesal, derecho a la defensa de las partes y debido proceso, pasa a hacerlo previas las observaciones siguientes:

Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a la incompetencia del Órgano Jurisdiccional, puede inferirse que en el auto de fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda interpuesta que dio origen a las presentes actuaciones, estableció su competencia para conocer y sustanciar la presente causa, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900 publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (caso: M.R. vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda), señalando al respecto el apoderado judicial de la demandada, tal como se mencionara ut supra que a su juicio, se está en presencia de una negociación de estricto carácter mercantil entre dos personas jurídicas de carácter privado por lo que debería tramitarse la causa en la jurisdicción civil. Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide señalar lo siguiente:

La Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), fue creada mediante Decreto Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, bajo la figura jurídica de instituto autónomo, y en la actualidad se encuentra adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.531, publicado en Gaceta Oficial número 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001.

Ahora bien, CVG Electrificación del Caroní, C.A. (CVG EDELCA), fue una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) siendo actualmente, filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., Sociedad creada según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, Nº 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, dictado por el Primer Mandatario Nacional H.R.C.F., publicado en la Gaceta Oficial Número 38.736, de fecha 31 de Julio de 2007, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, como una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.

Así pues, se observa que en el referido Decreto Nº 5.330, se estableció lo siguiente:

Articulo 4°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en representación de la República, Petróleos de Venezuela (PDVSA) y la Corporación Venezolana de Guayana, transferirá o hará transferir la propiedad de las acciones que posean de empresas eléctricas públicas a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., las cuales pasarán a ser sus filiales y estarán adscritas al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Artículo 5°. Se adscribe la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní, CA, (EDELCA) al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo como filial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.

. Cursiva del Tribunal.

Por otra parte, CVG EDELCA, se vislumbra como la empresa de generación hidroeléctrica más importante que posee Venezuela, opera las Centrales Hidroeléctricas S.B. en Guri con una capacidad instalada de 10.000 Megavatios, considerada la segunda en importancia en el mundo, la Central Hidroeléctrica “Antonio José de Sucre” en Macagua con una capacidad instalada de 3.140 Megavatios y “Francisco de Miranda” en Caruachi, con una capacidad instalada de 2.280 megavatios., desempeñando un papel fundamental en el desarrollo económico y social de Venezuela, y forma parte del conglomerado industrial, ubicado en la región Guayana, conformado por las empresas básicas del aluminio, hierro, acero, carbón, bauxita y actividades afines.

Ahora bien la mencionada sentencia N° 01900, publicada en fecha 27 de octubre de 2004, (caso: M.R. vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del estado Miranda), mediante la cual este Tribunal estableció su competencia dejó sentado el criterio siguiente:

…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…omissis…

2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

…omissis…

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

…omissis…

  1. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

…(omissis)…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Visto que la demanda que dio origen a las presentes actuaciones fue interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), (demandante), contra la empresa “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, supra identificada, (demandada) incurre en error el apoderado judicial de la parte demandada al señalar erróneamente que se está en presencia de una negociación de estricto carácter privado, cuando quien demanda es una empresa del Estado, tal como se evidencia de las actas que componen la presente causa y de lo expuesto ut supra, y siendo que el estado venezolano ejerce control decisivo y permanente sobre la misma, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en razón de ello, resulta competente este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Con Sede en Caracas, para conocer y decidir la causa, conforme lo establecido en el criterio jurisprudencial supra citado, tal como se estableciera en el auto de admisión de la demanda, en virtud de lo cual se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el numeral primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Decidida como ha sido la cuestión previa supra indicada y en lo que respecta a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer y decidir la presente causa, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión; y en lo que respecta a la cuestión previa contenida en

el numeral 10 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la Ley, esta Juzgadora emitirá pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 7 de abril de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 055.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 275

SEGM/rbc/lvm/wb

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