Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoCuestión Previa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006009.-

En fecha 18 de febrero de 2008, los ciudadanos R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo (sic), publicada en el Repertorio Comercial Nº 528, de fecha 11 de agosto de 2004; interpusieron demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Con vista a lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia de conformidad con los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este Juzgado ordenó remitir mediante oficio, copia certificada de la referida solicitud y de la totalidad de las actas que conforman el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado N.B.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2008, en la cual se declaró la competencia de este Juzgado para conocer de la demanda de ejecución de fianza incoada; y en consideración de ello este Juzgado por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009, se avocó a su conocimiento y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia emplazar a la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su representante legal para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos haberse practicado su citación; hecho que se verificó en fecha 18 de junio de 2009, oportunidad en la cual el abogado E.L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.245, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acreditó su representación en autos, y se dió por citado en la presente causa.

El día 20 de julio de 2009, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, señalaron respecto de la primera de las cuestiones previas opuestas, además de rechazarla y contradecirla, que la legitimidad del otorgante del poder judicial sería demostrada oportunamente en la articulación probatoria; y respecto de la segunda, a los efectos de resolver la cuestión previa planteada sin necesidad de pronunciamiento por parte del Tribunal, procedieron a subsanar y/o corregir la indeterminación objetiva planteada; solicitando finalmente que las cuestiones previas planteadas se declaren sin lugar.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas y solicitaron del Tribunal se declare sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de capacidad de postulación, contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, y que a todo evento, se tenga como subsanado el vicio alegado.

En fecha 11 de agosto de 2009 compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, quien mediante diligencia procedió a impugnar el poder consignado anexo al escrito de contestación de las cuestiones previas, que le fue sustituido al abogado C.R.B. por el ciudadano R.B.M., ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nº 05, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, solicitando que se admita la documental promovida y se valore en la sentencia que se dicte sobre las cuestiones previas promovidas.

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas alegadas, de la siguiente manera:

En primer lugar, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de capacidad de postulación o representación.

Al respecto, observa este Juzgado que en la oportunidad en que la representación judicial de la demandante consignó su escrito de subsanación, rechazó y contradijo el alegato del demandado relativo a la falta de capacidad de postulación y señaló que su legitimidad para actuar en juicio sería demostrada oportunamente en la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se tiene que la parte actora al no haber subsanado el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, tenía la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que estimara conveniente dentro de los ocho días de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 ejusdem; evidenciándose de los autos que la misma tuvo su inicio en fecha 01 de agosto de 2009 y se produjo su vencimiento en fecha 11 de agosto de 2009, por lo que la representación de la parte actora al promover pruebas mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2009, lo consignó tempestivamente.

Comprobado lo anteriormente expuesto, este Juzgado procede a decidir la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, y a tal efecto se observa:

El numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

….omissis…

3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…omissis…(…).

En el presente caso la parte demandada alegó que el poder otorgado a los apoderados de la actora por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, está viciado de nulidad por no haber sido otorgado de conformidad con lo previsto en la Ley; ello por cuanto la abogada otorgante no es la representante legal de la actora, sino su apoderada judicial, y con tal carácter no estaba facultada legalmente para conferir poder en nombre y representación de la actora, pudiendo sólo ceder o transferir sus derechos a los abogados que suscribieron el escrito libelar, bajo la figura de la sustitución del poder contemplada en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual a su decir, el poder otorgado carece de toda eficacia jurídica.

Asimismo señaló el demandante que en el precitado poder, ni la otorgante, ni el funcionario que lo autorizó, dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y del mismo modo señaló que la otorgante no identificó correctamente a su mandante.

Así las cosas, este Juzgado ha podido constatar que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 04 de agosto de 2009, ésta consignó poder general otorgado por el ciudadano H.I.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), a los ciudadanos J.R.B.M., Á.R.B.M., M.A.G., N.B.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B. y E.S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente; el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 49, Tomo 151 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría; en el cual el Notario Público dejó constancia que tuvo a la vista: ”(…)1) Estatutos Sociales de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), donde consta los datos relativos a su creación y demás datos corporativos de la Empresa, 2) Copia Certificada de la Resolución de Junta Directiva DIR-9507, de fecha 20 de Agosto de 2008, donde se delega en el Presidente de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA) el otorgamiento de Poderes Especiales y Generales para aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales en los que tenga interés la Compañía; 3) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en 14 de Febrero de 2008, en la consta (sic) la designación de la Junta Directiva de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), en la que además consta designación del ciudadano HIPÖLITO IZQUIERDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.453.705.(…)”

Consta además en el referido poder lo siguiente:

(…) Se hace constar que este poder conlleva incluso la ratificación de todos los actos procesales ejecutados por cualesquiera de los apoderados arriba mencionados, en cualquier proceso judicial en los que hayan actuado hasta esta fecha, en nombre y representación de ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), los cuales deberán tenerse como válidos y con plenos efectos jurídicos. Igual ratificación se hace para los actos extrajudiciales.(…)

En virtud de lo expuesto, este Juzgado ha podido comprobar que la representación judicial de la parte actora al haber consignado poder general otorgado directamente por el Presidente de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), donde se evidenció el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código Adjetivo, y donde además consta expresamente la ratificación de todos los actos procesales ejecutados por sus apoderados en la presente causa con base en el poder cuestionado por el demandado; efectuó la corrección de los defectos señalados por la parte demandada; y en razón de lo anterior se estima subsanada la cuestión previa objeto de estudio. Así se declara.

Declarada la subsanación de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes expuestos, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación del poder consignado anexo al escrito de contestación de las cuestiones previas, efectuada por el apoderado de la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2009. Así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó además, se declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por haberse incumplido lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

Como punto previo observa este Juzgado que en fecha 28 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito mediante el cual procedieron a subsanar la alegada indeterminación objetiva de la pretensión.

En este orden de ideas se tiene que la parte actora tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de subsanar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 ejusdem, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo del emplazamiento; evidenciándose de los autos que tal vencimiento se verificó en fecha 29 de julio de 2009, por lo que la representación de la parte actora consignó tempestivamente el escrito por el cual subsanó la cuestión previa alegada.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil demandada, y a tal efecto se observa:

El apoderado judicial de la parte demandada opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que ésta no cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

En ese orden de ideas, se tiene que el ordinal 4° del artículo 340 del citado Código Adjetivo, dispone lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

...omissis…

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales

.

Así las cosas, advierte este Juzgado que la parte demandada alegó el referido incumplimiento, pues a su decir la actora se limitó a reclamar a su patrocinada en su carácter de fiadora principal y solidaria de Cooperativa Cortova, el pago de la suma de Seis millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y nueve Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.343.989,73), correspondiente a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio; sin indicar “(…) en base a que tasa de interés hacen el cálculo para llegar a este monto que reclaman por concepto de intereses moratorios, ni sobre que monto hacen el cálculo de esos intereses.(…)”

La parte demandada también alegó vicio por defecto de forma al señalar que el monto reclamado de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual “(…) no se compadece con el contenido de dicho dispositivo legal, pues de una simple lectura de la citada norma adjetiva, se comprueba que la misma no hace referencia ninguna al término intereses moratorios, sólo señala que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado.(…)”

Del mismo modo alegó defecto de forma de la demanda, por cuanto la actora reclamó a su demandante los intereses moratorios que se sigan causando, generados por el monto total adeudado, desde el día siguiente a la interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva, solicitando para ello se efectúe una experticia complementaria del fallo, sin indicar la tasa en base a la cual los expertos harían el cálculo de los respectivos intereses.

El demandante señaló también como defecto de forma de la demanda el hecho de que la actora señaló unos supuestos daños y perjuicios sin especificarlos y sin señalar sus causas, incumpliendo así la actora con lo previsto en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgado ha podido constatar que en el Capítulo II del escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de julio de 2009, que ésta, con el objeto de resolver la cuestión previa alegada, procedió a subsanarla de la manera siguiente:

“(…) En la página 16 del libelo, donde se señala:

‘(3) La suma de seis millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.343.989,73), correspondiente a los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el día 2 de marzo de 2007, fecha de rescisión del contrato hasta el 18 de febrero de 2008, fecha de interposición de la presente demanda.’

Debe decir:

‘(3) La suma de seis millones trescientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 6.343.989,73), correspondiente a los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados a la tasa de doce por ciento (12%) anual, desde el día 2 de marzo de 2007, fecha de rescisión del contrato hasta el 18 de febrero de 2008, fecha de interposición de la presente demanda.’

Por otra parte señaló la actora en su escrito que los intereses previstos en el artículo 108 del Código de Comercio, han sido pacífica y reiteradamente considerados por la jurisprudencia como intereses moratorios, y a tal efecto invocó entre otras, la Sentencia Nº 05959, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2005, caso: T.C. vs. INOS.

Asimismo, a los efectos de corregir el defecto de forma invocado señalaron:

(…) reiteramos que los intereses moratorios demandados fueron calculados sobre la base de la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento setenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 54.847.174,60) (suma de los treinta y seis millones trescientos catorce mil cuarenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 36.314.045,14) garantizados por la fianza de anticipo, y los dieciocho millones quinientos treinta y tres mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 18.533.129,46) garantizados por la fianza de fiel cumplimiento), a una tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 2 de marzo de 2007 (fecha de rescición del contrato celebrado entre EDELCA y COOPERATIVA CORTOVA V 20202, R.L.) hasta el 18 de febrero de 2008 (fecha de interposición de la presente demanda).(…)

Respecto del alegato de la no especificación de los daños y perjuicios supuestamente demandados, la representación judicial de la parte actora señaló que la causa petendi de la demanda es el incumplimiento de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento librados por la demandada a favor de su mandante; persiguiéndose con la demanda el establecimiento de la responsabilidad contractual de la sociedad mercantil demandada y el respectivo cumplimiento de las obligaciones contractuales por ella asumida; y no la indemnización por hecho ilícito alguno.

En consideración de lo anteriormente expuesto, este Juzgado ha podido verificar que la parte actora efectuó la corrección de los defectos señalados por la parte demandada; y en razón de ello se estima subsanada la cuestión previa bajo análisis. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad de postulación o representación; por haber consignado la actora poder general otorgado directamente por su Presidente, donde se evidenció el cumplimiento de las formalidades previstas para su otorgamiento en el Código de Procedimiento Civil, y consta expresamente la ratificación de todos los actos procesales ejecutados por sus apoderados en la presente causa.

SEGUNDO

SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por haberse efectuado mediante escrito, la corrección de los defectos señalados por la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA Y.V.

En esta misma fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 006009.-

FMM/Oda.-

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