Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6095

VISTOS

: CON INFORMES DE LAS PARTES.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 14 de agosto de 2008 por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, los abogados en ejercicio R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362 y V-12.544.128 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A.” (“EDELCA”), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, interpuso demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil “SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado se admitió en fecha 20 de octubre del mismo año, ordenando el emplazamiento de la demandada para la litis contestación y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Cumplida la citación personal, el abogado L.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2009.

En la articulación probatoria la parte demandante promovió mérito probatorio de las pruebas documentales que cursan en el expediente y las documentales cursante a los folios 97 al 102 del expediente; la parte demandada promovió las documentales cursantes a los folios 105 al 108, siendo admitidas por auto del 24 de marzo de 2009.

En fecha 10 de junio de 2009, las partes presentaron informes escritos, entrando la causa en estado de sentencia, lo cual hace el Tribunal en esta oportunidad con base en las consideraciones que de seguidas se exponen.

- II -

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Aducen los libelistas, en síntesis, que en fecha 1º de diciembre de 2005, su representada y la sociedad mercantil REDESCA, C.A., suscribieron un contrato para la ejecución de los trabajos de mejoras en taller y almacén en la Subestación Malena, consistentes en: construcción de estructuras con entrepiso metálicos, tablería metálica tipo “ciclón”, con servicios de aguas blancas y negras, electricidad, teléfono, etc.; movilización, desmovilización, replanteo topográfico e instalaciones preliminares; preparación del sitio y movimientos de tierra; vaciado y armado de fundaciones, vigas de riostra, losas de mezzanina y base de pisos; impermeabilización, mobiliario de cocina, puertas de madera, ventanas y puertas de aluminio, herrería, revestimiento cerámico en paredes y pisos; pintura del taller y almacén; y, obras civiles correspondientes a plomería, instalaciones mecánicas e instalaciones eléctricas.

Que de acuerdo al referido contrato, los trabajos a ejecutar por REDESCA debían ajustarse a los lineamientos establecidos en el pedido número 4600002487, estableciéndose un plazo para su culminación, reservándose EDELCA la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por causas imputables al contratista.

Que para garantizar la ejecución de los trabajos, de acuerdo a los lineamientos de la actora, la contratista constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento hasta por las cantidades de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171.778,81) y CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.259,60) -cantidad expresada conforme al vigente uso monetario-, respectivamente, libradas por SEGUROS CORPORATIVOS a favor de EDELCA por solicitud de REDESCA, según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fechas 8 y 14 de diciembre de 2005, bajo los Nos 53, Tomo 135 y 46, Tomo 137, en el orden enunciado, de sus Libros de Autenticaciones.

Explican que de acuerdo a las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, SEGUROS CORPORATIVOS se obligó a indemnizar a su representada hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de REDESCA, siempre que dicho incumplimiento sea imputable a ésta. Que igualmente se dispuso en el referido contrato que las única obligaciones de EDELCA para hacer efectiva tal indemnización, eran la notificación por escrito a la aseguradora del incumplimiento contractual por parte de REDESCA y a falta de pago voluntario, la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que dé lugar la incumplimiento contractual.

Sostienen que la ejecución de la obra se inició el 8 de marzo de 2006 y tenía obligatoriamente como fecha de terminación, el 8 de julio del mismo año, de acuerdo al plazo de ejecución contractual de cuatro (4) meses, equivalentes a dieciséis (16) semanas establecido en la Cláusula “PLAZO DE EJECUCIÓN”.

Que la ejecución de la obra fue paralizada el 2 de mayo de 2006 hasta el 6 de junio del mismo año, por cuanto estaba ausente el ingeniero residente de la contratista y faltaban materiales necesarios para la ejecución de los trabajos, por causas imputables a la contratista.

Indica que para la fecha de paralización, solo se había ejecutado un cinco por ciento (5%) de los trabajos contratados no obstante haber sido programado para esa misma fecha la ejecución de un veinticinco por ciento (25%) de los trabajos que comprenden la obra.

Que el 10 de julio de 2006 la ejecución de la obra fue paralizada una vez más, por falta de materiales y personal para poder llevar a cabo los trabajos eficientemente, con lo cual se incumplieron los acuerdos establecidos en la Minuta P2487-MI-03, en la cual REDESCA se había comprometido a coordinar la logística y procurar los materiales necesarios para entregar la obra el 25 de agosto de 2006.

Señalan que la no terminación de la obra en el plazo establecido y su abandono por parte de la contratista, obligó a EDELCA a dar inicio al procedimiento de rescisión previsto en el contrato, cuya decisión rescisoria fue notificada a SEGUROS CORPORATIVOS en comunicación s/n recibida por ésta el 5 de septiembre de 2007.

Arguyen que lo expuesto evidencia que las causas que originaron la rescisión del contrato son imputables plenamente a REDESCA, lo que –en su criterio- obliga a SEGUROS CORPORATIVOS, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, a indemnizarle a su representada los daños y perjuicios sufridos, más si se toma en consideración que EDELCA cumplió con todas las obligaciones previstas en las condiciones generales de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, para hacer exigible el pago de las indemnizaciones que a su favor, son contractualmente procedentes.

Que no obstante lo anterior, y a pesar que –según explican- SEGUROS CORPORATIVOS está obligada a indemnizar a su mandante los daños y perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento contractual de REDESCA, aquella no ha cumplido con su obligación, por lo cual demanda a dicha empresa aseguradora, para que, en su carácter de fiadora principal y solidaria de REDESCA, pague las cantidades de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171.778,81), correspondiente a la fiaza de anticipo, y CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.259,60), por concepto de fianza de fiel cumplimiento, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, la indexación y las costas procesales.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.804 del Código Civil, 547 del Código de Comercio y las Cláusulas 2, 3 y 6 del contrato de fianza en concordancia con el artículo 26 constitucional.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos explanados en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga vigente fianza de anticipo Nº 219917, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 135 de sus Libros de Autenticaciones, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171.778,81) a favor de REDESCA, así como fianza de fiel cumplimiento Nº 219918, autenticada por ante la misma Notaría el 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 137 de sus Libros de Autenticaciones, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.259,60) a favor de REDESCA, C.A., ya que –en su criterio- la acción contra estas fiazas están caducas, en razón de que –según explica- el acreedor no notificó por escrito a su representada de una primera paralización de la obra en la fecha comprendida entre el 2 de mayo de 2006 al 6 de junio del mismo año, y de una segunda paralización de obra para el 10 de junio del señalado año, así como tampoco notificó la concurrencia del hecho o circunstancia que dio origen al incumplimiento de la afianzada en la terminación de la obra, dentro de lo sesenta (60) días siguientes al conocimiento de dicha concurrencia, por lo que estima la representación judicial de la accionada, incumplió con las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, específicamente en su artículo 2 y las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, específicamente en su artículo 3, respectivamente.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga vigente las señaladas fianzas de anticipo Nº 219917 y de fiel cumplimiento Nº 219918, por considerar que la acción contra ellas está caduca, al no haber sido incoada dentro del año, contado a partir del hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por las fianzas, incumplió con las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, específicamente en su artículo 3 y las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, específicamente en su artículo 4, respectivamente, en concordancia ambas con el artículo 115, letra “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelarle a la actora intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, por cuanto la demandada solo está obligada al pago de la suma afianzada en aquellos contratos de fianza en que sea procedente su ejecución, de conformidad con el encabezamiento del artículo 1.806 del Código Civil, en concordancia con los artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º del condicionado general del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 219918.

Niega, rechaza y contradice que la demandada tenga que cancelarle a la demandante indexación monetaria, porque el condenar a pagar intereses e indexación, se estaría ejecutando una doble sanción, según lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el sentenciador a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

Antes de entrar a la resolución de la controversia, es necesario establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Ahora bien, se trata el presente caso de una demanda de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, suscritas el 8 y 14 de diciembre de 2005, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes según el señalado texto legal. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal para decidir, observa:

La presente acción ha sido propuesta sobre la base de que la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, mediante documento autenticado el 8 de diciembre de 2005 anexo “C” de la demanda (folios 56 y 57), se constituyó en fiadora solidaria y principal de la empresa REDESCA, para garantizar a CVG EDELCA el reintegro del anticipo que por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 171.778,81) hizo a la afianzada, según pedido derivado del proceso Nº IDCPC-7000509 celebrado entre estos dos últimos, con vigencia desde la fecha en que recibió el anticipo hasta cuando se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar la afianzada de cada valuación pagada por el acreedor.

Y asimismo, mediante documento autenticado el 14 del mismo mes de diciembre, anexo “D” de la demanda (folios 58 y 59), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil REDESCA hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.259,60), para garantizarle a EDELCA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del antes identificado pedido, con vigencia desde la fecha de su emisión hasta que se efectúe la recepción definitiva o se considere terminado de acuerdo con dicho contrato; y, ante el alegato de incumplimiento contractual por parte de la afianzada, en lo concerniente a la obligación de culminar la obra en el término contractualmente pactado, demanda la ejecución de las expresadas fianzas y, por consiguiente, la obligación de la demandada de indemnizar a la actora hasta por la expresada cantidad, con los intereses moratorios devengados conforme al artículo 108 del Código de Comercio, indexación del capital adeudado y pago de costas procesales.

Centrados así, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, debe entonces el presente fallo precisar cuáles fueron las obligaciones contractuales asumidas tanto por la demandada como por la afianzada, para determinar si se materializó el incumplimiento alegado que amerite ejecutar la fianza en los términos demandados, a cuyo efecto, observa:

El contrato es un esquema genérico donde el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo voluntades. Tanto la doctrina como la jurisprudencia al unísono lo han definido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Crea obligaciones, pero las partes son libres de modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del contrato. Así tenemos que el artículo 1.133, define el contrato como...“una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”. Y el artículo 1.141 enumera los elementos constitutivos del contrato, a saber:...“1°. Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

En lo que concierne a la fianza, puede definirse como un contrato por el cual una persona que se denomina fiador se obliga con el acreedor de otra a responder del cumplimiento de la obligación de ésta (deudor) quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface. Así, pues, se trata de un contrato consensual, accesorio a una obligación principal y subsidiario, generalmente unilateral, pudiendo ser otorgada por cualquier persona natural o jurídica a título gratuito u oneroso.

Acorde con lo expuesto tenemos que los contratos de fianzas acompañados a la demanda marcados “C” y “D” (folios 56 al 59), al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, hace plena fe de su contenido, así entre las partes como respecto a terceros, conforme a los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, sin embargo, el artículo 1.805 eiusdem determina que no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida, por lo que es menester examinar previamente el contrato suscrito entre EDELCA y REDESCA, acompañado en copia simple marcado “B” con la demanda (folios 25 al 55), a cuyo efecto el Tribunal observa de su texto que la contratista se obligó a ejecutar para EDELCA a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios elementos, los trabajos de mejoras en taller y almacén en la Subestación Malena, por un costo de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 572.596,04), sujeto a aumento o disminución, en caso de variación en las cantidades de trabajo que en definitiva ejecute.

Se fijó como tiempo de ejecución de los trabajos, el plazo de cuatro (4) meses continuos, contados a partir de la fecha de firma del acta de inicio, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial siempre que existan circunstancias no imputables a la contratista, que a juicio de EDELCA así lo aconsejen.

Igualmente pactaron que la contratista debía constituir y presentar a entera satisfacción de EDELCA, fianza de anticipo por un monto equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del pedido y fianza de fiel cumplimiento, autenticada y otorgada por una entidad bancaria o compañía de seguros venezolana, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, para garantizar la buena y oportuna terminación de los trabajos, así como el pago de las obligaciones que puedan quedar pendientes, con cargo a la contratista para el momento de la aceptación final de los trabajos.

Se aprecia asimismo del contrato en análisis, que EDELCA se reservó el derecho de rescindir el pedido en caso de incumplimiento por la contratista de cualquiera de las obligaciones contractuales por ella sumidas, mediante simple acto o decisión unilateral de aquella, en los casos siguientes:

(sic.)…“1. Si EL CONTRATISTA no da inicio a LOS TRABAJOS dentro del plazo fijado para su iniciación.

  1. Si EL CONTRATISTA ejecuta cualquier PEDIDO en desacuerdo con el mismo o lo ejecuta de forma tal que no le sea posible concluir la ejecución del mismo en el término señalado.

  2. Si EL CONTRATISTA no termina LA OBRA dentro del plazo fijado.

  3. Si EL CONTRATISTA subcontrata sin haber obtenido la autorización previa favorable de CVG EDELCA.

  4. Si EL CONTRATISTA acuerda la disolución o liquidación de su empresa, solicita que se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

  5. Si EL CONTRATISTA cede o traspasa el PEDIDO, sin la autorización previa de CVG EDELCA dada por escrito.

  6. Si EL CONTRATISTA suspende la ejecución del PEDIDO por más de cinco (5) días interrumpe los trabajos por más de una semana a menos que la interrupción obedezca a causas justificadas que impidan absolutamente a EL CONTRATISTA la continuación de la ejecución del mismo.

  7. Si EL CONTRATISTA comete errores u omisiones de carácter grave en la ejecución del PEDIDO, o cuando incurra en frecuente repetición de errores o defectos en la ejecución del mismo, aunque los haya reparado o esté dispuesto a repararlos.

  8. Cuando EL CONTRATISTA haya sido objeto de sanciones por parte de las autoridades, por violación de normas aplicables a la ejecución de EL PEDIDO.

  9. Cuando EL CONTRATISTA esté ejecutando el PEDIDO en contravención a la disposiciones de cualquier ley.

  10. Cuando EL CONTRATISTA hubiere obtenido el PEDIDO mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del PEDIDO, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

  11. Cuando EL CONTRATISTA cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el PEDIDO.

Cuando CVG EDELCA decida rescindir unilateralmente el PEDIDO por haber incurrido EL CONTRATISTA en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará por escrito a éste, a los garantes y cesionarios si los hubiere y dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación oirá las razones que EL CONTRATISTA aduzca en su defensa.

Tan pronto EL CONTRATISTA reciba dicha participación, deberá paralizar los trabajos de ejecución de el PEDIDO y no iniciará ninguna otra actividad relacionada con la ejecución del mismo, a menos que CVG EDELCA lo autorice a concluir alguna parte ya iniciada.

Si en definitiva CVG EDELCA decide rescindir el Contrato, lo notificará por escrito a EL CONTRATISTA, exponiéndole el fundamento de su decisión. Esta notificación será suficiente para que quede disuelto el Contrato.

En los casos en que se acuerde la rescisión del PEDIDO por las causales indicadas en este aparte, EL CONTRATISTA pagará a CVG EDELCA por concepto de indemnización, una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía prevista para los casos de terminación por causas no imputables a EL CONTRATISTA.

El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que CVG EDELCA adeude a EL CONTRATISTA por cualquier concepto y si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por EL CONTRATISTA, sin perjuicio de que se ejerzan las acciones legales correspondientes.

En caso de que EL CONTRATISTA quedare adeudando alguna suma, por cualquier concepto a CVG EDELCA, deberá pagarla dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual CVG EDELCA le hubiere notificado de tal situación. En caso de no proceder a pagar totalmente la suma adeudada, CVG EDELCA tendrá derecho a recibir de EL CONTRATISTA intereses moratorios que se calcularán en la misma forma en que se calculan los aplicables a favor de EL CONTRATISTA…”

De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que se trata de un contrato de obras, a tiempo determinado, que se encuentra dentro de la categoría de convenciones denominadas por la doctrina y la jurisprudencia “contratos administrativos”, los cuales presentan tres características, a saber:

  1. una de las partes es un ente público, vale decir, la parte actora en este caso, sociedad mercantil “CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA)”;

  2. tienen una finalidad de utilidad pública, esto es, trabajos de mejoras en taller y almacén en la Subestación Malena; y,

  3. contiene cláusulas exorbitantes creadoras de privilegios para la Administración que rompen el principio de igualdad de las partes en la contratación, según se evidencia de la cláusula supra transcrita y de la cláusula titulada (sic.)“TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PEDIDO: POR CAUSAS NO IMPUTABLES A EL CONTRATISTA” (folios 47 in fine al 48 vto.).

Las precedentes apreciaciones determinan con meridiana claridad no solo la licitud del contrato, sino también que se trata de un contrato administrativo en el que se encuentra presentes elementos exorbitantes, con base en los cuales se establece claramente el privilegio de la empresa del Estado demandante para resolver de forma unilateral el contrato, en aquellos casos en los que la contratista incurra en alguna de las circunstancias relativas a la ejecución de los trabajos que constituyen el objeto del contrato. Así se declara.

Sentado lo anterior, observa el Tribunal que la parte demandada centró sus defensas oponiendo la caducidad la acción, al no haber sido notificada por el acreedor, por escrito, de la ocurrencia de la primera paralización ocurrida entre el 2 de mayo de 2006 al 6 de junio del mismo año, así como tampoco de la concurrencia del hecho o circunstancia que dio origen al incumplimiento de REDESCA, C.A. en la terminación de la obra, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha concurrencia, incurriendo en incumplimiento de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, en su artículo 2 y las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, específicamente en su artículo 3, que disponen con idéntico texto, lo siguiente:

…“EL ACREEDOR” deberá notificar a “LA COMPAÑÍA”, por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”

Opone igualmente la caducidad de la acción, al no haber sido incoada dentro del año, contado a partir del hecho que dio lugar a la reclamación cubierta por las fianzas, incumpliendo la demandante con lo estipulado en los artículo 3 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, y 4 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, que igualmente disponen con similar texto, lo siguiente:

“Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”

En este orden de alegaciones, advierte este administrador de justicia que la caducidad atiende a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce su pérdida o extinción. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L., han afirmado que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999)

En este contexto, no encuentra el Tribunal del análisis efectuado al presente expediente, que la demandante hubiere notificado por escrito a la aseguradora, dentro del término pactado en la primera de las normas contractuales transcritas, de las paralizaciones de la obra por parte de la contratista, que según ella misma afirma en el libelo (folio 5), ocurrieron desde el 2 de mayo de 2006 hasta el 6 de junio del mismo año y a partir del 10 de julio del mismo año; así como tampoco de la circunstancia que a la fecha de la primera paralización, solo se había ejecutado un cinco por ciento (5%) de los trabajos contratados, no obstante haber sido programado que para esa misma fecha debía estar ejecutado el veinticinco por ciento (25%).

En efecto, la parte demandante acompañó con la demanda copia del contrato de obras y de las fianzas cuya ejecución se demanda. De igual forma promovió en la articulación probatoria marcado con la letra “A” una copia fotostática simple de comunicación dirigida por CVG EDELCA a SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en fecha 18 de octubre de 2006, de cuyo texto no emana prueba alguna de haber sido recibida por su destinatario; y marcados “B” y “C”, copias fotostáticas simples de comunicaciones dirigidas por REDESCA a la actora, en fechas 30 de julio y 31 de agosto de 2006, en las cuales justifica las causas de su incumplimiento

Aunado a lo anterior, la parte demandada promovió marcada “A” comunicación no impugnada por su contrario que evidencia que en fecha 5 de septiembre de 2007, se puso en conocimiento de la aseguradora de las aludidas paralizaciones que sufrieron las obras contratadas a la empresa REDESCA, es decir, cuando había expirado con creces en término de sesenta (60) días hábiles contractualmente establecido; y que en fecha 12 de marzo de 2007, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el contrato de obras, notificó a la contratista de la rescisión del contrato, lo que forzosamente conlleva a declarar que en el presente caso operó la caducidad de la acción por incumplimiento por la demandante de los artículos 2 y 3 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo, y 3 y 4 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento. Así se declara.

Impera precisar que las disposiciones contractuales relativas a la caducidad contenidas en los analizados condicionados generales, guardan perfecta relación con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O Ext. 4.865, 08.03.2005), toda vez que conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. pueden las partes prever la caducidad de un año por cuanto al encontrarse vigente la citada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros específicamente en el artículo 115, aplicables a los contratos de fianzas, reconoce que las partes pueden establecer la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora en los términos allí fijados y desde que el acreedor principal tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación. (Sent. RC.00290 SCC 03.05.2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. vs. Seguros los Andes), por lo que es concluyente declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA CADUCIDAD de la acción interpuesta por la sociedad mercantil “CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA)” contra la también sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil nueve (200). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA ACC.,

D.F.R.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA ACC.,

EMM/Exp. 6095.

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