Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A.” (“EDELCA”), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº.37; Tomo 40-A-Pro, interpuso demanda de ejecución de fianza, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., a SEGUROS COORPORATIVOS, C.A., en su calidad de fiadores, y a la sociedad mercantil S & J SERVICIOS C.A.; en su calidad de contratista, sociedades inscritas respectivamente, la primera inscrita ante el Registro de Comercio, llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº.768, Tomo 8, y cuya última reforma incorporada en su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 1996, bajo el Nº.7; Tomo C Nº8, de los libros respectivos, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº.77, Tomo 102-A-Sgdo, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº.11, Tomo 7-A, registrada su última reforma estatutaria en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº43, Tomo A-4, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, modificándose en varias oportunidades sus estatutos, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº.21, Tomo A-10.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 30 de enero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la litis contestación y la notificación de la Procuradora General de la República.

Por auto de esta misma fecha este Tribunal dispuso abrir la presente pieza separada para proveer la medida preventiva solicitada en la demanda, lo cual hace en esta oportunidad conforme a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

La demanda de autos se fundamenta, en síntesis, en que EDELCA y S & J SERVICIOS, suscribieron un contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA DEL CENTRO DE TELEMÁTICA LA CANOA”, mientras que la primera se obligó con la segunda a pagar, previa aceptación total de la obra, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (426.909.140, 54 BS), equivalentes en la actualidad a CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (426.909,14 BF).

Explica la representación judicial actora que conforme se evidencia del referido contrato los trabajos a ejecutar por S & J SERVICIOS, debían ajustarse a los lineamientos establecidos en el PEDIDO Nº.4600002710. Asímismo no solo se estableció un plazo para la culminación de los trabajos sino que también EDELCA se reservó la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por causas imputables al contratista.

Y que para garantizar la ejecución de los trabajos de acuerdo a los lineamientos exigidos por CVG EDELCA, y el contrato, la empresa S & J SERVICIOS, C.A.; constituyó y presentó Fianza de Fiel Cumplimiento hasta por las cantidades de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (42.690.914, 05 BS), equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (42.690,91 BF), según documentos otorgados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº.05, Tomo 232, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

Explican que de acuerdo a las condiciones generales de los contratos de fianza, SEGUROS CORPORATIVOS se obligó a indemnizar a su representada hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de S & J SERVICIOS, C.A, siempre que dicho incumplimiento sea imputable a ésta.

Que las únicas obligaciones de EDELCA para hacer efectivas tales indemnizaciones, eran la notificación por escrito a SEGUROS CORPORATIVOS del incumplimiento contractual de S & J SERVICIOS, C.A, y a falta de pago voluntario, la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que dé lugar la incumplimiento contractual.

Sostienen que en fecha 15 de agosto de 2007, la empresa S & J SERVICIOS, C.A., solicitó una PRIMERA PRORROGA de noventa y nueve (99) días continuos, debido al tiempo transcurrido en la elaboración de la Ingeniería de Detalle del diseño de la fundación.

En fecha 07 de noviembre de 2007, empresa S & J SERVICIOS, C.A., solicitó una SEGUNDA PRORROGA de setenta y dos (72) días continuos, debido a que no pudieron contratar al especialista en cálculos estructurales para realizar ingeniería de detalle, estableciéndose como nueva fecha de finalización del pedido el día 07 de febrero de 2008.

En fecha 07 de enero de 2008, EDELCA le informa a la CONTRATISTA que el pedido se encuentra vigente hasta el día 07 de febrero de 2008, en dicha comunicación se le recuerda a la empresa S&J SERVICIOS C.A.; que no se está contemplando conceder una nueva prórroga y se les exhorta a cumplir el cronograma establecido y aprobado por las partes.

En fecha 22 de enero de 2008, la empresa S&J SERVICIOS C.A.; solicita a EDELCA una TERCERA PRORROGA de setenta (70) días, debido a días de lluvia, trabajo adicional de excavación y compactación y días feriados para la comunidad La Canoa, dicha prórroga fue aprobada siendo la nueva fecha de finalización del PEDIDO el día 18 de abril de 2008.

En fecha 19 de marzo de 2008, la CONTRATISTA solicitó una CUARTA PRÓRROGA del lapso de ejecución de dieciocho (18) días hábiles, debido a retrasos causados por días de lluvia y al bajo rendimiento del personal de la comunidad de La Canoa, dicha prórroga fue aprobada por EDELCA a favor de la empresa S&J SERVICIOS C.A.; estableciéndose como nueva fecha de culminación del PEDIDO el día 15 de mayo de 2008.

De todo lo anterior se evidencia que EDELCA ha tomado en consideración todos los motivos e inconvenientes que la empresa S&J SERVICIOS C.A.; ha tenido para culminar la ejecución del pedido, ya que se le han otorgado cuatro (04) prórrogas atendiendo a las solicitudes de la CONTRATISTA, y sin embargo no se cumplió con la fecha de culminación del contrato, evidenciándose el incumplimiento contractual de la sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A.

Que la no terminación de la obra en el plazo establecido y el incumplimiento por parte de la empresa S&J SERVICIOS C.A.; en la ejecución de la obra, EDELCA en un todo apegada a las disposiciones de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, dirigió Comunicación fechada 17 de noviembre de 2008, identificada con las siglas DT-951, a la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS C.A.; por medio de la cual su representada decide rescindir unilateralmente el PEDIDO Nº.4600002710 “Construcción de Infraestructura del Centro de Telemática La Canoa”.

Narran que no obstante lo anterior, SEGUROS CORPORATIVOS no ha cumplido con su obligación, por lo cual demanda a dicha empresa en su carácter de fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A.; para que pague las siguientes cantidades garantizadas en los contratos de fianza:

• Debe SEGUROS GUAYANA C.A.; la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (69.866,36 BF), correspondientes al monto no amortizado garantizado con Fianza de Anticipo.

• Debe SEGUROS CORPORATIVOS C.A.; la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (42.690,91 BF), correspondiente a la Fianza de Fiel Cumplimiento.

Los representantes de la parte demandante solicitan a la sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A.; pague o a ello sea condenada por este Juzgado, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (9.392,00 BF), correspondientes a la indemnización prevista en la Cláusula referida a la terminación anticipada del contrato por causas imputables a la CONTRATISTA.

Asimismo demandan conjuntamente a la sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A.; y a la empresa aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A.; para que solidariamente cancelen la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (69.866, 36 BF), correspondientes al monto no amortizado garantizado con Fianza de Anticipo.

Demandan igualmente a la sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A.; y a la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.; para que solidariamente cancelen la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (42.690,91 BF), correspondientes a la indemnización a la que alude la Cláusula de penalidad por retardo en la terminación del PEDIDO, obligación que se encuentra garantizada por Fianza de Fiel Cumplimiento; y la suma que resulte después de indexar las sumas que resulte condenada a pagar la demandada, esto aplicando el criterio jurisprudencial imperante, por tratarse de una obligación de valor, así cualquier otra cantidad que legalmente pueda corresponder a su representada.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.804 del Código Civil, 547 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, de conformidad con dicha norma constitucional y los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes suficientes del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, pasa este Juzgado a señalar en relación a la naturaleza de las medidas cautelares y en tal sentido, tenemos que la característica esencial de estas providencias es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de su eficacia. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho es, próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación; y se dan, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo que se hace para proveer las medidas cautelares, no ahonda ni prejuzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto puede observarse que el fin perseguido por el legislador venezolano con la regulación de las medidas cautelares, es garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar por la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

Afiliado a esta orientación de la doctrina el Tribunal evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil “C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A.” (“EDELCA”), para fundamentar su petición cautelar, alude el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, periculum in mora y fumus boni iuris, a cuyo efecto, sostiene que es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento aunado al hecho que el demandado se ha negado cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada. De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos del contrato original de fianza, el cual demuestra de manera clara y contundente la obligación asumida por la demandada al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A.

Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda y los de la medida cautelar antes dichos, es claro, pues, que la petición está dirigida a proteger las cantidades de dinero amparadas por los contratos de fianza suscritos por la sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A.; con SEGUROS CORPORATIVOS para garantizar a la actora ejecución del contrato denominado antes mencionado.

En este orden de ideas y a los fines de considerar la procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada, pasa el Tribunal a analizar los recaudos acompañados con la demanda, para verificar la existencia de los antes indicados requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

  1. - MARCADO “C”, (folios 103 al 104), copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el 29 de noviembre de 2006, según el cual SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A. (fianza de fiel cumplimiento), hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (42.690,91 BF), para garantizar ante la CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la afianzada, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la acreedora.

  2. - MARCADO “D”, (folios 105, 106 y 107), copia simple de documento autenticado por ante la señalada Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, el 29 de noviembre de 2006, según el cual SEGUROS GUAYANA C.A.;. se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A., hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (128.072.742,16 Bs), según el sistema monetario vigente para esa fecha (fianza de anticipo ) para garantizar ante la CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., celebrado entre estos dos últimos para la realización de los trabajos del PEDIDO Nº.4600002710 “Construcción de Infraestructura del Centro de Telemática La Canoa”.

Se estableció que la fianza comenzaría su vigencia a partir de la fecha en que la afianzada reciba el aludido anticipo y permanecería vigente hasta que se haya efectuado el total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar EDELCA de cada valuación pagada a la afianzada. Se estableció que el monto de la fianza se reduciría progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo y en ningún caso ese monto podría ser inferior a la parte no amortizada del anticipo según el régimen de amortización establecido en el contrato. La aseguradora renunció expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

Tales apreciaciones permiten opinar a este Sentenciador la existencia de una obligación en cabeza de SEGUROS CORPORATIVOS ante la CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A., frente a un eventual incumplimiento por parte de la afianzada, sociedad mercantil S&J SERVICIOS C.A., exigible de acuerdo al procedimiento estipulado en las condiciones generales de cada contrato. Sin embargo, no aparece indicio alguno que haga presumir un aparente incumplimiento por parte de la aseguradora frente a un eventual reclamo de cobro por la actora proveniente de la inejecución de obligaciones asumidas con ocasión a los trabajos de “Construcción de Infraestructura del Centro de Telemática La Canoa”, a que se contraen ambos contratos de fianza, que permitan establecer la presunción del buen derecho.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales y que una vez más se ratifica en este fallo, que es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, que lleve a la convicción del Juez a la existencia del derecho que se reclama y de que exista riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

A juicio de este Juzgador, ninguna de las circunstancias descritas concurren en el presente caso, toda vez que la sola existencia contratos de fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, no hace presumir que exista el riesgo manifiesto que la demandada no cumpla con las obligaciones asumidas en dichos contratos ni mucho menos que esta haya incumplido a pesar de haber sido reclamado por la beneficiaria, según se afirma en la demanda como fundamento de la petición cautelar, antes transcrita.

A este respecto es menester precisar que no basta la sola afirmación fáctica del actor, de que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, que constituye requisito sine qua nom para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la demandada, por cuya razón no encuentra el Tribunal en esta oportunidad llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la aludida medida. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A.” (“EDELCA”), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº.37; Tomo 40-A-Pro, interpuso demanda de ejecución de fianza, contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., a SEGUROS COORPORATIVOS, C.A., en su calidad de fiadores, y a la sociedad mercantil S & J SERVICIOS C.A.; en su calidad de contratista, sociedades inscritas respectivamente, la primera inscrita ante el Registro de Comercio, llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº.768, Tomo 8, y cuya última reforma incorporada en su Acta Constitutiva Estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 1996, bajo el Nº.7; Tomo C Nº8, de los libros respectivos, la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº.77, Tomo 102-A-Sgdo, y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº.11, Tomo 7-A, registrada su última reforma estatutaria en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº43, Tomo A-4, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, modificándose en varias oportunidades sus estatutos, siendo la última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº.21, Tomo A-10

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6182/EMM

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