Decisión nº 2008-090 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Demandante: C.V.G Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), sociedad domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A Sgo., publicada en el Repertorio Comercial Nº 528 de fecha 11 de agosto de 2004.

Apoderados Judiciales: R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, en el mismo orden.

Parte demandada: Seguros Corporativos, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A SGDO.

Apoderado Judicial: Franmar J.B., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (.I.P.S.A.) bajo el Nº 88.837.

Motivo: Cumplimiento de Contrato Administrativo.

Expediente: Nº 2007 - 275.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Revisadas pormenorizadamente las actuaciones que en su conjunto conforman el expediente judicial contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato Administrativo, interpuesta por los ciudadanos R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A, todos ut supra identificados, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Constructora Caleb, C.A, recibido en este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2007, previa distribución de causas.

Admitida la demanda en fecha catorce (14) de diciembre de 2007 se libró Boleta de Citación a la parte demandada quedando citada en fecha dieciocho (18) de febrero 2.008, según diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio cuarenta y ocho (48) y su vuelto del presente expediente judicial.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado Franmar J.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Seguros Corporativos, C.A, supra identificados, presentó escrito en fecha doce (12) de marzo de 2.008 (Folios 51 al 53 y sus vtos. del expediente judicial) mediante el cual, en vez de dar contestación a la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1 y 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

Consta en autos que en fecha siete (7) de abril de 2008, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria resolvió la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, declarándola sin lugar.

II

OBITER DICTUM

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal décimo (10°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Arguye la representación judicial de la parte demandada lo que se transcribe a continuación:

(…omissis…)

En el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, en sus condiciones generales, específicamente en su artículo cuatro, dice: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por fianza, siempre que el mismo allá sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía” siendo esta ultima Seguros Corporativos, C.A, y en el mismo cuerpo de la fianza en su parte in fine agrega “sin que se haya obtenido la citación de la demandada, caducaran los derechos y acciones frente a la compañía”…(omissis)., asimismo, fundamentado en el articulo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros al decir:… (sic) omissis, “ la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo” (…omissis…)

Por otra parte, agrega que la empresa acreedora C.V.G. EDELCA, C.A. dejó caducar el lapso que por convenio se estableció entre esa empresa del Estado y Seguros Corporativos C.A, toda vez que el acreedor al tener conocimiento del incumplimiento de la obra por parte del afianzado - CONSTRUCTORA CALEB, C.A - no notificó oportunamente que ésta última se estaba insolventado con el acreedor, sólo se limitó a advertir mediante comunicación recibida por su representada en fecha 22 de agosto de 2006, signada con el Nº DPRR-0785-06, que C.V.G. EDELCA. C.A, que podría iniciar los tramites de rescisión del pedido Nº 4600002392; por lo que previo a otras consideraciones, que se dan aquí por reproducidas, afirma el apoderado judicial de la demandada, que la acción caducó, conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguros, debiendo el Juez por tanto, desechar de pleno derecho la pretensión del actor sobre la solicitud de indemnizacion a su representada.

Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la controversia, que la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar, como consecuencia de no haber sido ejercida tempestivamente la acción dentro del lapso de Ley. En ese sentido, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependa que sea efectivamente ejercido dentro de un plazo determinado, de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel se produce consecuencialmente la extinción de éste. Existen dos clases de caducidad, i) Caducidad Legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y ii) Caducidad Convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Los efectos que produce la caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

En el caso bajo estudio se aprecia en primer lugar, que el apoderado judicial de la demandada -SEGUROS CORPORATIVOS, C.A-, alegó como cuestión previa que de conformidad con lo previsto en el contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, en sus condiciones generales, así como en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la acción caducó, debiendo el Juez por tanto desechar de pleno derecho la pretensión del actor de que se le indemnice.

Ello así, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. vs. Seguros Bancentro C.A, que puntualizó lo siguiente:

(omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

(Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

(destacado de la Sala).

Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in commento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley .Ahora bien, efectuada la pertinente revisión de las pruebas cursantes en autos, pudo constatarse que ajustándose a lo preceptuado en el dispositivo señalado, las partes del contrato de fianza acordaron en la cláusula 3 de las Condiciones Generales que figuran como anexo de dicho documento (cuyo texto no fue objeto de impugnación durante el proceso), lo siguiente:

“Transcurrido un (1) año, desde que ocurra el hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR” [el Municipio Autónomo Z.d.E.M.], y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑIA” [Seguros Bancentro, C.A.] ”.

El anterior criterio jurisprudencial establecido en la decisión precedentemente transcrita, permite determinar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla. En el caso sub iudice, la cuestión previa se fundamenta en el artículo 4 de las condiciones generales de la fianza de fiel cumplimiento objeto del presente juicio y en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que la caducidad solicitada mediante la oposición de la cuestión previa es de naturaleza contractual, por cuanto se encuentra prevista expresamente en un contrato, como es la fianza de fiel cumplimiento, y por otro lado, en artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge, no obstante estar prevista en una Ley, es un caso de caducidad convencional, que ha de ser examinado por el Juez en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, por las razones expuestas en la motiva del fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la decisión.

Tercero

La parte demandada podrá dar contestación a la demanda en la forma y lapso previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 27 de mayo de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 090.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2007 - 275

SEGM/rbc/lvm/wb

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