Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de junio de 2008 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., Inpreabogado Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.).

En fecha 17 de junio de 2008 este Juzgado admitió la demanda y se dejó entendido que el presente proceso se sustanciaría de conformidad con lo previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó emplazar al ciudadano J.A.H.U., titular de la cédula de identidad N° 4.518.201, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), (parte demandada) para que compareciera por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, vencidos como fueran los ocho (08) días para la vuelta del término de la distancia. Así mismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada. En ese mismo auto se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maracaibo al que correspondiera, previa distribución, para que practicara la citación de la Empresa demandada.

En fecha 27 de junio de 2008 el abogado N.B.B. actuando como apoderado judicial de la Empresa demandante, presentó diligencia mediante la cual expuso: “(c)onsigno copia simple de la compulsa, a los efectos de que previa certificación de las mismas por pare de ese honorable Tribunal se practique la citación de la empresa demandada (…). Así mismo, solicito que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se notifique de la presente causa a la Procuradora General de la República.”.

En fecha 03 de julio de 2008 se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se libró comisión a los fines de practicar la citación de la empresa demandada, y por auto de esa misma fecha se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de embargo solicitada.

En fecha 18 de julio de 2008 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declaró procedente la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por la representación judicial de la parte actora, así mismo para la ejecución de la referida medida se comisionó al Juzgado de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Maracaibo, estado Zulia.

En fecha 30 de julio de 2008 se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se ratificó la suspensión del proceso durante un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de agosto de 2008 este Tribunal acordó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día de despacho siguiente.

En fecha 29 de enero de 2009 se recibió en este Juzgado oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual renuncia a la suspensión del proceso durante un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2009 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de 53 folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 2009 el abogado A.B., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2009 el abogado N.B.B., apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2009 los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B., R.P.S. y C.R.B., apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron a este Tribunal mediante escrito se declarase la confesión ficta de la demandada y sus respectivos efectos procesales.

En fecha 26 de marzo de 2009 se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día 08 de enero de 2009, hasta el 20 de marzo de 2009.

En esta misma fecha este Tribunal declaró extemporánea la consignación de la contestación por parte de la demandada, así como la consignación del escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha 02 de abril de 2009 los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B., R.P.S. y C.R.B., apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron nuevamente a este Tribunal mediante escrito se declarase la confesión ficta de la demandada y sus respectivos efectos procesales.

En fecha 15 de mayo de 2009 los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B., R.P.S. y C.R.B., apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron nuevamente a este Tribunal mediante escrito se declarase la confesión ficta de la demandada y sus respectivos efectos procesales.

I

DE LA DEMANDA

De los Hechos:

Los apoderados judiciales de la Empresa demandante narran que, “(e)n fecha 28 de diciembre de 2005, mediante Punto de Cuenta N° GL-122/2005, la Presidencia de CVG EDELCA por recomendación de la Gerencia de Licitaciones otorgó la Buena Pro en el proceso de adjudicación directa N° AD-CC-005/005 a la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., empresa de producción social inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 20 de julio de 2004, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 5, de los libros llevados por ese Registro.”

Que, “en fecha 24 de mayo de 2006 CVG EDELCA y la mencionada contratista suscribieron un contrato de servicios (N° 2.2.300.002.06), mediante el cual la segunda se obligó a prestar a la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos, los ‘Servicios de Mantenimiento de Equipos de A.A. y Línea Blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG EDELCA, Ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, Estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses’, mientras que CVG EDELCA se obligó con la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., a pagar, previa aceptación total del servicio contratado, la cantidad de ciento ochenta y dos millones quinientos siete mil seiscientos un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 182.507.601,96).” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(p)ara garantizar los servicios contratados de acuerdo a los lineamientos exigidos por CVG EDELCA, la empresa COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., constituyó y presentó a entera satisfacción de CVG EDELCA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento hasta por las cantidades de cincuenta y cuatro millones setecientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 54.752.280,59) y nueve millones ciento veinticinco mil trescientos ochenta bolívares con diez céntimos (Bs. 9.125.380,10), respectivamente.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(d)e los referidos contratos de fianza, se observa que LA FIADORA se obligó a garantizar a CVG EDELCA el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., de todas y cada una de la obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de CVG EDELCA.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(a)simismo, establecieron los referido contratos de fianza un lapso de caducidad de un (1) año, contados a partir de la ocurrencia del hecho que diese lugar a reclamación cubierta por los mismos.”

Que, “(e)l inicio de la prestación del servicio objeto de contrato entre CVG EDELCA y COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., tuvo lugar en fecha 4 de enero de 2007. Este servicio debió prestarse, según lo pactado por las partes, durante un plazo de dieciocho (18) meses.” Según lo expresa la cláusula décima primera del referido contrato. “Lo cual significa que el servicio de mantenimiento de equipos de a.a. y línea blanca de la infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG EDELCA, ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, debió prestarse desde el día 4 de enero de 2007 hasta el día de 4 (sic) de septiembre de 2008, lo cual no sucedió en el presente caso.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “el incumplimiento contractual de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., que hace procedente la ejecución de las fianzas constituidas por LA FIADORA, se evidenció desde los inicios de la relación contractual entre COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S., y (su) representada CVG EDELCA.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(e)n efecto, COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. incumplió por una parte el contrato, desde el momento en que no presentó los documentos de Solvencia Laboral, Póliza de Responsabilidad Civil General, Póliza Patronal y Fianza Laboral. Estos documentos le fueron solicitados en varias oportunidades por (su) representada CVG EDELCA al Licenciado J.Z., coordinador de administración de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. sin obtenerse resultado positivo alguno, con lo cual la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. incumplió con la cláusula décimo cuarta del contrato…”. (Negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que, “el incumplimiento del contrato por parte de la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. se verificó al haber dejado, la referida contratista, de prestar el servicio a que contractualmente se obligó, en fecha 9 de abril de 2007, servicio que venía prestando desde el día 4 de enero de 2007.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(d)esde el día 9 de abril de 2007, dejó de asistir el personal de la contratista a las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente de CVG EDELCA lo cual pretendió justificar en algún momento el Licenciado J.Z., coordinador administrativo de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. alegando ‘falta de dinero para cubrir el pago del personal asignado a los servicios’. Ello, escapa evidentemente de toda lógica y sustentación jurídica ya el precio global de los servicios contratados era un asunto conocido por la contratista a quien se le otorgó un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto total del contrato, precisamente para que pudiese atender todos los pagos y costos iniciales del contrato.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(c)abe destacar que parte del personal de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. presentó una carta donde indican que la empresa contratista, a través del licenciado J.Z., los despidió de forma verbal negándoles el pago de la liquidación correspondiente por los tres meses y cinco días de labores continuos, alegando que él no les pagaba liquidación y que le trajeran a quien le trajeran no les cancelaría nada.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “consta de Informe Técnico (IT/OMI/0198/2007) presentado por el Ingeniero J.C.V. al Ingeniero A.R., ambos pertenecientes al Departamento de Operación y Mantenimiento de Infraestructura de la División de Logística de la Dirección de Servicios de CVG EDELCA de fecha 11 de junio de 2007, (…) que COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. planteó la tardanza del proceso de pago correspondiente a las facturas presentadas por los servicios prestados en las Instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente y la Subestación Cuatricentenario, sosteniendo que el pago de las facturas debía realizarse en un período de tiempo no mayor a cinco (5) días apegándose al Decreto Presidencial N° 4.910 de fecha 19 de octubre de 2006. Sin embargo, tal exigencia difiere de lo acordado por las partes en el contrato suscrito, toda vez que en él se dispuso, en la Cláusula Séptima del contrato la forma en la cual se efectuaría el pago…”. (Negrillas de la parte demandante).

Que, “el pago de las facturas debía realizarse, al término de treinta (30) días contados a partir de la recepción por parte del Departamento de Procesamiento de Obligaciones de CVG EDELCA en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de las facturas y de las Relaciones de Servicios aprobadas y tramitadas pro CVG EDELCA; y no como pretendía absurdamente la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. en su período de tiempo no mayor de cinco (5) días.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(d)e igual forma consta que para la fecha del Informe Técnico elaborado por el Departamento de Operación y Mantenimiento de Infraestructura de CVG EDELCA, la contratista reclamaba el pago de facturas pendientes, siendo lo cierto que para el día 9 de abril de 2007, fecha en la cual dejó de prestar servicios la contratista, CVG EDELCA no tenía ningún pago pendiente con COOPERTIVA EL DICTAMEN 564, R.S ya que en la referida fecha fue que llegó a las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente la segunda valuación correspondiente al mes de febrero, conformada por el Departamento de Operación y Mantenimiento de Infraestructura y a la fecha no había presentado la valuación correspondiente al mes de marzo para la validación por parte de la Inspección de CVG EDELCA, en las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(d)esde el día 10 de abril de 2007 se le indicó por escrito y vía correo electrónico al Licenciado J.Z. que debía pasar por las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente retirando la segunda valuación conformada, correspondiente al mes de febrero de 2007 y a presentar la tercera valuación correspondiente al mes de marzo de ese mismo año. El Licenciado J.Z. se presentó en fecha 22 de mayo de 2007 a retirar la segunda valuación; y a presentar la tercera valuación correspondiente al mes de marzo, en fecha 23 de mayo de 2007.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(e)l primero de los días mencionados, el Licenciado J.Z. indicó que estaba esperando que se le hiciera efectivo un pago por concepto de otros trabajos que estaba realizando, para pagar a CVG EDELCA la suma correspondiente al anticipo, ya que COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S no tenía intenciones de continuar prestando los servicios contratados. Que sólo continuarían con el servicio si se le pagaba en cinco (5) días las facturas correspondientes a los servicios prestados y por prestar.” (Negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que, “(f)ue así como desde el día 9 de abril de 2007 las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente y Subestación Cuatricentenario de CVG EDELCA quedaron sin proveedor de servicio de mantenimiento en el área de a.a. y línea blanca. Siendo que el servicio de mantenimiento de a.a. y de línea blanca en las instalaciones del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente y Subestación Cuatricentenario de CVG EDELCA son de vital importancia para la idónea operación del sistema de transmisión de energía eléctrica a amplios sectores del occidente del país, resulta indudable la gravedad del incumplimiento en que incurrió la contratista, lo cual general (sic) responsabilidad en los términos del contrato, siendo procedente la presente demanda en contra de su fiadora…”.(Negrillas de la parte demandante).

Que, “a partir del momento en el cual COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S dejó –de hecho y sin que mediara resolución judicial para ello- de prestar el servicio al cual se había obligado contractualmente, los equipos de a.a. del edificio administrativo del Centro de Mantenimiento de Transmisión Occidente empezaron a presentar fallas y averías, como consecuencia directa de la falta de prestación del servicio a que se obligó COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(e)specíficamente, en la Casa de Adquisición de Datos de la Subestación Cuatricentenario, se presentó una emergencia con los equipos de a.a. y el Departamento de Mantenimiento de Transmisión Occidente tuvo que contratar los servicios de un técnico para resolver la situación y evitar las deficiencias sentidas por los usuarios de estas instalaciones.”

Que, “(d)ebe de tenerse en cuenta que los equipos que funcionan en las instalaciones de Casa de Relees (sic), Casa de Adquisición de Datos y Oficina de Cuatricentenario, ubicadas en los patios de la Subestación, controlan y envían información a Puerto Ordaz sobre todo lo relacionado con el proceso de recepción, transporte y entrega de energía eléctrica en la parte centro occidental del sistema eléctrico interconectado nacional.” (Negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que, “(e)stos equipos deben trabajar en condiciones adecuadas de temperatura para poder funcionar de forma óptima, por ende, debe tenerse un proveedor de servicios confiable y seguro que responda ante cualquier contingencia o falla en los equipos de a.a. de estas instalaciones, ya que de no ser así, se pone en peligro el funcionamiento adecuado de la recepción y suministro de la energía eléctrica a las poblaciones y empresas que hacen vida en la zona centro occidental del país. Solo piénsese por un momento que, precisamente, que es en esa zona del país en donde está enclavada, precisamente, la mayor actividad de extracción de petróleo del país, lo que a su vez supone el grave impacto que causaría en esta actividad en aso (sic) de faltar el servicio eléctrico el cual resulta imprescindible habida cuenta de la automatización computarizada de toda la operación de extracción, distribución a buques, etc. del crudo venezolano.” (Negrillas y subrayado de la parte demandante).

Que, “(a)nte el grave incumplimiento contractual en que incurrió la contratista por causas que le son exclusivamente imputables a ella, al haber dejado de prestar el servicio contratado desde el día 9 de abril de 2007, habiendo ejecutado apenas un dieciséis por ciento (16%) del total del servicio contratado e incumpliendo con las cláusulas del contrato referentes a las P.d.S. arriba mencionadas, (su) mandante procedió a utilizar la potestad rescisoria prevista en el contrato en la cláusula vigésimo octava…”.

Que, “(e)n consecuencia, (su) mandante CVG EDELCA procedió a notificar a LA FIADORA como consta en la comunicación (…) identificada con las siglas N° DL-AD.CS-544-2007, de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual el Gerente de División de Logística de CVG EDELCA, Licenciado Omar Muñoz Vaccaro, informó a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), la decisión de CVG EDELCA de rescindir el contrato celebrado en COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S….”. (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(e)n un todo apegada al contrato, (su) mandante asimismo procedió a notificar a COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S como consta en la comunicación (…) identificada con las siglas N° DL-AD.CS-894/2007, de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual el Gerente de División de Logística de CVG EDELCA, Lic. Omar Muños Vaccaro, informó de forma motivada a la contratista la decisión de CVG EDELCA de rescindir el contrato, y como consecuencia de ello, concederle un plazo de quince (15) días para que la contratista ejerciera su derecho a la defensa.” (Negrillas de la parte demandante).

Que asimismo anexan comunicación, “N° DL-AD.CS-0020/08, de fecha 10 de enero de 2008, dirigida a los ciudadanos J.Z., M.C. y D.Z., representantes de la contratista, mediante la cual el Gerente de División de Logística de CVG EDELCA, Lic. Omar Muñoz Vaccaro, visto que la contratista no hizo uso del derecho de alegar y probar en el lapso concedido, le notificó de manera formal la rescisión del contrato.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “(su) mandante –una vez rescindido el contrato- procedió a notificar formalmente la rescisión del contrato a LA FIADORA tal como consta en la comunicación número DL-AD.CS-0021/78, de fecha 10 de enero de 2008, la cual se anexa(n) marcada con la letra ‘I’…”. (Negrillas de la parte demandante).

Que de lo anterior se evidencia que, “CVG EDELCA actúo (sic) conforme a derecho, ya que verificado el incumplimiento contractual de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, notificó a la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), a los fines que esta empresa cumpliera con su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la contratista.”

Que, “(n)o obstante lo anterior, y a pesar de que la SOCIEDAD DE GARATÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), está obligada conforme se evidencia de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo, a indemnizar a CVG EDELCA los daños y perjuicio sufridos con ocasión al incumplimiento contractual de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, la FIADORA no ha cumplido con su obligación de pagar a (su) mandante los montos afianzados, lo que habilita a (su) representada a exigir judicialmente el cumplimiento de tal obligación.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “el incumplimiento de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, es un hecho objetivo y plenamente demostrado, ya que esa empresa no cumplió con su obligación de prestar el servicio que se contrató en el plazo establecido, lo que, de pleno derecho, causó daños objetivos a CVG EDELCA, los cuales deben ser resarcidos…”. (Negrillas de la parte demandante).

Que, “habiendo agotado las vías extrajudiciales con LA FIADORA, h(an) recibido instrucciones de (su) mandante de demandar, como en efecto por este medio lo hace(n) en nombre de CVG EDELCA a la SOCIEDAD DE GARATÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), para que, en su carácter de fiadora principal y solidaria de COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, pague o a ello sea condenado por vía de sentencia, las cantidades garantizadas en los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento:” (Negrillas de la parte demandante).

(1) La cantidad de cincuenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 51.775,64), ya que de los cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (BsF. 54.752,28), entregados por CVG EDELCA a la contratista como anticipo, esta empresa solo amortizó la cantidad de dos mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 2.976,64).

(2) La cantidad de nueve mil ciento veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (BsF. 9.125,38), correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento.

(3) La suma de cinco mil doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (BsF. 5.271,42), correspondiente a los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el día 10 de enero de 2008, fecha de rescisión del contrato hasta el 4 de junio de 2008, fecha de interposición de la presente demanda.

(4) Los intereses moratorios que se sigan causando, generados por el monto total adeudado, calculados según el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día siguiente de la interposición de la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, para lo cual solicita(n) se establezcan mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

(5) Tratándose de una obligación de valor solicita(n) al Tribunal que ordene en la sentencia de fondo la indexación de la obligación principal reclamada, pues es un hecho notorio en Venezuela que el proceso inflacionario afecta la economía, lo que hace procedente la aplicación de la corrección monetaria como método de preservación del valor del signo monetario.

Señalan que hacen expresa reserva en nombre de “CVG EDELCA, de la acción autónoma de daños y perjuicios por su incumplimiento contractual y de cualquier otra acción legal que le pueda corresponder a (su) mandante derivada de tal hecho contra la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S.”

Del Derecho:

Los apoderados judiciales de la Empresa demandante fundamentan la pretensión de ejecución de fianza en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, aducen que de la interpretación de las referidas normas jurídicas, “…se desprende que el contrato es ley entre las parte y que las obligaciones que se hayan asumido a través de ellos deben cumplirse tal y como fueron pactadas por las partes en el referido contrato, garantizándose así la plena y efectiva aplicabilidad del principio de intangibilidad de los contratos.”

Que, “(e)n el presente caso, es evidente que COOPERATIVA EL DICTAMEN 564,R.S, incumplió el contrato suscrito con CVG EDELCA, ya que no prestó el servicio contratado en el plazo establecido, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigibles las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista.”

Igualmente fundamentan su pretensión en los artículos 1804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio. Alegan que, “(e)n razón de lo anterior, y visto que las fianzas constituidas por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), tienen por finalidad garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S, a todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión al contrato celebrado con CVG EDELCA, (…) solicita(n) (…) la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, y en consecuencia, se apliquen las consecuencias jurídicas que de tal ejecución se deriven.” (Negrillas de la parte demandante).

Que, “todo el marco normativo antes invocado, constituye expresión legal del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a (su) mandante, empresa pública dedicada a la generación y transmisión de hidroelectricidad para gran parte del país…”.

Por las razones anteriormente expuestas demandan en nombre de su representada, “a la empresa SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A. (SGR-ZULIA, S.A), para que en su carácter de fiadora principal y solidaria de la empresa COOPERATIVA EL DICTAMEN 564, R.S. indentificada en autos, pague, (…) la cantidad de sesenta y seis mil ciento setenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 66.172,44), que es la cantidad resultante de sumar los cincuenta y un mil setecientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 51.775,64), garantizados por la fianza de anticipo, los nueve mil ciento veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 9.125,38), garantizados por la fianza de fiel cumplimiento y los cinco mil doscientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 5.271,42), correspondiente a los intereses moratorios que legalmente proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y los intereses moratorios calculados del mismo modo, que se sigan causando hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.” (Negrillas de la parte demandante).

Solicitan igualmente que, “en el dispositivo del fallo, se ordene la corrección monetaria del monto de la indemnización reclamada, por ser en un todo procedente al tratarse de una obligación de valor tal y como se estableció jurisprudencialmente para mantener incólume el valor de nuestro signo monetario.”

II

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación al fondo del presente asunto presentada por la empresa demandada y al respecto se observa que, en el cuaderno separado adjunto a la pieza principal del presente expediente, donde se sustancia lo relativo a la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo efectuada por la parte actora, específicamente, al folio 134 corre inserta diligencia de fecha 08 de enero de 2009 donde el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2008; así mismo a los folios siguientes (135 y 136) corre inserto instrumento poder original de fecha 27 de noviembre de 2008, que quedó anotado bajo el N° 38, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Novena de Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual el ciudadano J.A.H.U. en su condición de Presidente de la “SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA, S.A.” (SGR-ZULIA, S.A), parte demandada en el presente juicio, confirió poder al precitado abogado con facultades expresas de darse por citado, notificado, intimado y emplazado, por lo que de conformidad con el artículo 216 último aparte del Código de Procedimiento Civil, operó la citación tácita de la demandada, y es a partir de esta fecha que debe tenerse como legalmente citada a la empresa demandada para dar contestación a la demanda, con sus respectivas consecuencias procesales, por lo que, a partir de ese día empezaron a transcurrir los ocho (8) días continuos de término de la distancia que otorgó el Tribunal a dicha parte, los cuales vencieron el día 16 de enero de 2009 y a partir de esta fecha empezó a contabilizarse los veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, estos días transcurrieron entre el 19 de enero de 2009 y el 25 de febrero de 2009, ambos inclusive y la contestación al fondo de la demanda fue presentada por el precitado apoderado judicial de la empresa demandada en fecha 17 de marzo de 2009, tal y como se evidencia a los folios 192 al 196 de la pieza principal del presente expediente, por lo que resulta extemporánea la precitada contestación y en este mismo sentido se ha pronunciado tanto la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 0229, de fecha 23 de marzo de 2004 al señalar que:

Ahora bien, estima la Sala, extremando sus deberes, aclararle al demandado, que se está en supuestos diferentes el comparecer a darse por citado en calidad de representante o comparecer y realizar alguna diligencia en el proceso, pues la intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional.

Así pues, en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.

(Negrillas de la Sentencia).

Como también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01344, publicada en fecha 31 de julio de 2007, se pronunció respecto a la notificación tácita en los siguientes términos:

En tal sentido, la Sala observa que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad’.

Conforme a dicha disposición, concluye la Sala, que tal como acertadamente consideró el Juzgado de Sustanciación, la actuación realizada en el expediente por la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 25 de enero de 2007, produjo su citación presunta como parte demandada, resultando irrelevantes los alegatos presentados por sus apoderados judiciales a los fines de desvirtuarla, pues lo que debe destacarse en el caso de autos es que la representación judicial del referido Instituto tuvo conocimiento de la demanda instaurada en su contra, con lo que se alcanzó el fin de la citación como mecanismo conducente al ejercicio del derecho a la defensa del demandado; ello aunado a que, como señaló el Juzgado de Sustanciación en el acto recurrido, para la fecha de su comparecencia, esto es el 25 de enero de 2007, según se evidencia de poder cursante en autos del folio 222 al folio 225, el abogado R.M.R. estaba facultado para darse por citado en nombre del mencionado Instituto.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el articulado y jurisprudencia antes transcrita este Tribunal debe forzosamente declarar extemporánea la contestación al fondo de la demanda planteada por el apoderado judicial de la parte demanda, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legalmente establecido, así como tampoco promovió alguna prueba que le favoreciera en el presente juicio, este Tribunal la tendrá por confesa, siempre y cuando la presente pretensión no sea contraria a derecho, todo de conformidad con el artículo 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil. Ahora bien, para decidir al respecto observa este Tribunal que, corre inserto a los folios 38 y 39 de la pieza principal del expediente, marcado con la letra “A” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en original que acredita la representación judicial de la parte actora, en copias simples, el cual al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 40 al 72 de la pieza principal del presente expediente, marcada con la letra “B” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistente en contrato N° 2.2.300.002.06, suscrito entre CVG Electrificación del Caroni C.A. (CVG EDELCA), representada en ese acto por el Gerente Encargado de la División de Logística en aquel momento, ciudadano L.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.970.112, debidamente autorizado por la Junta Directiva de la empresa demandante según Resolución DIR-7761 de fecha 20 de marzo de 2002, en concordancia con el punto de cuenta al Presidente N° GL-122/2005 de fecha 28 de diciembre de 2005 y suscrito entre la empresa de producción social Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), representada en ese acto por los ciudadanos J.J.Z.C., M.J.V.R. y M.d.C.C.B., venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.994.916, V-11.295.334 y V-4.517.155; con el objeto de que la referida cooperativa prestara servicios de mantenimiento a los equipos de a.a. y línea blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG EDELCA, ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses, dicho contrato fue presentado para su autenticación tanto por el ciudadano L.F.G. ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual de igual manera el Notario Público dejó constancia de que tuvo a su vista el Documento Constitutivo Estatutario de la empresa actora, así como repertorio comercial N° 528 de fecha 11 de agosto de 2004, Acta de Junta Directiva de la referida empresa celebrada en fecha 20 de marzo de 2002 y resolución DIR-7761 en concordancia con punto de cuenta al Presidente N° GL-122/2005 de fecha 28 de diciembre de 2005; de igual manera dicho contrato fue presentado para su autenticación por los ciudadanos J.J.Z.C., M.J.V.R. y M.d.C.C.B., representantes de la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2006, quedando anotado bajo el N° 90, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, igualmente la Notario Público dejó constancia de que tuvo a su vista el Acta Constitutiva de la referida Cooperativa; establecido lo anteriormente expuesto, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita, como lo es, la prestación de servicios de mantenimiento a los equipos de a.a. y línea blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG EDELCA, ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son la forma de pago, anticipos, vigencia del contrato, fianzas, responsabilidad, obligaciones de las partes, condiciones de rescisión del contrato, seguros, señalamiento como domicilio especial la ciudad de Caracas, entre otras, de igual manera al autenticar el contrato el representante de la empresa actora, el Notario Público dejó constancia que tuvo a su vista el Acta de Junta Directiva de la referida empresa celebrada en fecha 20 de marzo de 2002 y resolución DIR-7761 en concordancia con punto de cuenta al Presidente N° GL-122/2005 de fecha 28 de diciembre de 2005, mediante la cual se autorizó al precitado ciudadano a suscribir el mencionado contrato en representación de la empresa actora, por lo tanto tiene plena validez. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante ser una Empresa del Estado la parte demandante, que siguió el procedimiento de adjudicación establecido en la ley, para celebrar el presente contrato, éste es netamente consensual y, por ende, debe otorgársele, en principio, el carácter de un documento privado, pero en este caso estamos frente a una documental de carácter público, pues el precitado contrato fue autenticado por ambas partes ante Notario Público. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental que corre inserta a los folios 73 al 75 de la pieza principal del expediente, marcada con la letra “C” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en documento autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 10 de abril de 2006, que quedó anotado bajo el N° 07, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña empresa del estado Zulia S.A. (SRG-ZULIA, S.A.) por medio de su presidente el ciudadano J.A.H.U. se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la asociación Cooperativa denominada Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), hasta por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 54.752.280,59), equivalente hoy a Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (BS.F. 54.752,28), para garantizar a la hoy demandante CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), el reintegro del anticipo según contrato N° 2.2.300.002.06, celebrado entre la precitada empresa y la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), que tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento a los equipos de a.a. y línea blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG EDELCA, ubicado en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses. En este mismo documento la fiadora señala renunciar a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente juicio de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente y en la misma se evidencia la legitimidad pasiva que detenta la empresa demandada de una manera solidaria en este juicio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 76 al 78 de la pieza principal del expediente, marcada con la letra “D” y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en documento autenticado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 10 de abril de 2006, que quedó anotado bajo el N° 09, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa Sociedad de Garantías Recíprocas para la mediana y pequeña empresa del estado Zulia S.A. (SRG-ZULIA, S.A.) por medio de su presidente el ciudadano J.A.H.U., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa denominada Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), hasta por la cantidad de Nueve Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Diez céntimos (Bs.9.125.380,10), equivalente hoy a Nueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F.9.125,38), para garantizar a la hoy demandante CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato N° 2.2.300.002.06, celebrado entre la precitada empresa y la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), que tiene por objeto la prestación de servicios de mantenimiento a los equipos de a.a. y línea blanca de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG EDELCA, ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses. En este mismo documento la fiadora señala que conoce todos los documentos del contratos y que renuncia a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente juicio de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad correspondiente y en la misma se evidencia la legitimidad pasiva que detenta la empresa demandada de una manera solidaria en este juicio, y así se decide.

Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 79 al 83 de la pieza principal del expediente, marcada con la letra “E” y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistentes en informe técnico dirigido del ingeniero A.R. al ingeniero J.C.V. ambos adscritos al Departamento de Operación y Mantenimiento de Infraestructura de la empresa actora, este Tribunal observa que dicha documental emana de la propia parte que la promueve en juicio, es decir, de la parte actora y la misma no se encuentra suscrita ni por la parte demandada, ni por la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, pues viola el principio de alteridad de la prueba, es decir, que la parte no puede hacerse su propia prueba, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 84 al 87 de la pieza principal del expediente, marcadas con la letra “F”, “G” “H” e “I” y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistentes en notificaciones dirigidas tanto a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del estado Zulia S.A. (SRG-ZULIA, S.A.) como a la Cooperativa El Dictamen 564, R.S., donde se le indican a ambas sobre la rescisión del contrato N° 2.2.300.002.06, este Tribunal observa que dichas documentales emanan de la propia parte que la promueve en juicio, es decir, de la parte actora y las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada ni por la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio, pues violan el principio de alteridad de la prueba, es decir, de que la parte no puede hacerse su propia prueba, y así se decide.

Precisado lo anterior, y visto la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa que, del contrato suscrito entre la empresa CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA) y la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S) y valorado ut supra por este Tribunal, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, de la cláusula cuarta se evidencia el costo total del mismo, el cual ascendía a la suma de “CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON NEVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 182.507.601,96)” equivalente hoy a Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 182.507,60), de esta suma, la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), recibió de la empresa actora CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA) la cantidad Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 54.752.280,59), equivalente hoy a Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con veintiocho céntimos (BS. F. 54.752,28), es decir, el treinta (30%) por ciento del monto total del contrato, de conformidad con al cláusula octava del mismo, para lo cual debía constituir fianza de anticipo por dicho monto debidamente autenticada y otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros, de conformidad con la cláusula décima cuarta, literal “a” del contrato suscrito por las partes, la cual debía permanecer vigente hasta que el monto del anticipo quedará totalmente amortizado, la misma fue suscrita por la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), consignada en autos por la actora y valorada por este tribunal ut supra, igualmente de conformidad con la cláusula décima cuarta, literal “b” del precitado contrato la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), debía constituir fianza de fiel cumplimiento de la obligación contractual, por un monto de Nueve Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Diez céntimos (Bs.9.125.380,10), equivalente hoy a Nueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F.9.125,38), que representa el cinco (5%) por ciento del monto del contrato, debidamente autenticada y otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros, la cual debía permanecer vigente hasta el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la referida Cooperativa, la misma fue suscrita por la antes nombrada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), parte demandada en el presente juicio, consignada en autos por la actora y valorada por este tribunal ut supra, por lo que, al haberse verificado el incumplimiento contractual, tal y como lo alegara la parte actora, pues la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), no cumplió con la cláusula décimo cuarta, literal “C”, relativa a la presentación de fianza laboral, como tampoco cumplió con la cláusula Trigésima Séptima del contrato suscrito entre las partes, relativa a la presentación por parte de la Cooperativa de Póliza de Seguros de Responsabilidad Patronal amparando a todo el personal obrero y empleado, así como tampoco presentó Póliza de seguro de responsabilidad civil general, contractual, extracontractual y visto también que la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), incurrió en las causales de rescisión del contrato por incumplimiento de la contratista, de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésimo Octava numerales 5 y 6 del contrato suscrito entre las partes, las cuales establecen:

CLAUSULA VIGESIMA OCTAVA: RESCISIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONTRATISTA

CVG EDELCA se reserva la facultad de rescindir el Contrato en caso de incumplimiento por parte de LA CONTRATISTA de sus obligaciones asumidas a través del mismo, mediante simple acto o decisión unilateral, en los casos siguientes: (…)

5. Si LA CONTRATISTA interrumpe Los Servicios por más de una semana, a menos que la interrupción obedezca a causas que impidan absolutamente a LA CONTRATISTA la continuación de los mismos.

6. Si LA CONTRATISTA no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las Leyes relativas a la Seguridad Social y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), así como aquellas disposiciones derivadas de la Ley de Política Habitacional o de la normativa que regula el Seguro de Paro Forzoso.

Por lo tanto, al haber una de las partes contratantes, en este caso, la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), incumplido con las obligaciones inherentes al contrato, como lo es, haber suspendido sus servicios por más de una semana y no cumplir con lo establecido en las leyes relativas a la actividad laboral, de conformidad con la cláusula vigésima octava, numerales 5 y 6 del contrato suscrito, la empresa actora CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), estaba facultada plenamente para rescindir el contrato suscrito, y por ende para demandar a la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente establecido en la presente motivación, resulta procedente el reclamo de la empresa actora contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S) y en razón de esto se condena a pagar a la parte demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), la cantidad de Cincuenta y Un Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 51.775.640,00), equivalente hoy a Cincuenta y Un Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 51.775,64), que resulta de restar a la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 54.752.280,59), equivalente hoy a Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F. 54.752,28), monto que recibió la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), por concepto de anticipo de conformidad con la cláusula octava e igualmente monto por el cual la hoy demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, de conformidad con la cláusula décima cuarta, literal “a” del contrato, la cantidad de Dos Mil novecientos Setenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 2.976,64), monto éste que la empresa demandante amortizó del anticipo entregado a la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), y así se decide.

Igualmente visto el incumplimiento contractual de la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), pues no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato suscrito, se condena a la demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la referida Cooperativa a cancelar la suma de Nueve Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 9.125,38), correspondiente a la fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento suscrita por la demandada, de conformidad con la cláusula décima cuarta, literal “b” del contrato suscrito entre la empresa actora y la Cooperativa El Dictamen 564 (R.S), y así se decide.

Por todo lo antes expuesto se condena a pagar a la parte demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.), la cantidad total de Sesenta mil Novecientos Un bolívares con cero dos céntimos (Bs.F. 60.901,02), a la empresa actora CVG Electrificación del Caroní C.A. (CVG EDELCA), por los conceptos ut-supra señalados, y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la actora de indexación de la obligación principal reclamada, en virtud del deterioro de nuestro signo monetario, que disminuye el valor adquisitivo, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Tribunal está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, la misma deberá ser calculada desde el día 10 de enero de 2008 fecha señalada por la actora como de rescisión del contrato, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, y así se decide.

En lo que se refiere al pedimento de la actora relativo a que a las sumas condenadas le sean calculados los intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día 10 de enero de 2008, fecha de rescisión del contrato hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva, este Tribunal niega tal pedimento, por ser contrario a derecho, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente fianza no tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 544 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.

La presente fianza tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación de naturaleza civil, específicamente el mantenimiento a los equipos de a.a. y línea blanca, de la Infraestructura del Centro de Mantenimiento Occidente de CVG EDELCA, ubicada en la Subestación Cuatricentenario en Maracaibo, estado Zulia, por un lapso de dieciocho (18) meses, tal y como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes, razón por la cual resulta inaplicable en derecho el artículo 108 del Código de Comercio, relativo a que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 ejusdem; aunado a esta circunstancia no resulta procedente los intereses moratorios reclamados, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Tribunal, una doble indemnización, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., en reiteradas decisiones Nros.1904 del 27 de octubre de 2004 y 00201 de fecha 06 de febrero de 2007; razón por la cual tal petición debe ser desechada, y así se decide.

A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza interpuesta por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., actuando como apoderados judiciales de la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), contra la Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.).

SEGUNDO

se CONDENA a la parte demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.) antes identificada, al pago de Sesenta mil Novecientos Un bolívares con cero dos céntimos (Bs.F. 60.901,02), derivados de la fianza de anticipo y de la fianza de fiel y oportuno cumplimiento suscritas por la hoy demandada, cada una en las proporciones establecidas en la motivación del presente fallo.

TERCERO

se CONDENA a la parte demandada Sociedad de Garantías Recíprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Zulia S.A. (SGR-ZULIA, S.A.) al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la suma adeudada, es decir, la cantidad de Sesenta mil Novecientos Un bolívares con cero dos céntimos (Bs.F. 60.901,02), desde el día 10 de enero de 2008 fecha señalada por la actora como de rescisión del contrato, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en la motivación de este fallo.

QUINTO

se NIEGAN los intereses moratorios solicitados por la actora por los razonamientos expuesto en la motivación de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.Q.

En esta misma fecha 04 de junio de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp N° 08-2254

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