Decisión nº 246-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8288

El 10 de octubre de 2007, los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B. y R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos.22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el No.50, Tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, inscrita la última reforma en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-Apro, interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda por incumplimiento de contrato contra las empresas SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 21, Tomo 115-A-, el 18 de noviembre de 1975, con posteriores modificaciones en su denominación social, la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1999, bajo el Nº 7, Tomo 335-a Qto; e inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros, llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas e INVERSIONES CORPRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de abril de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 36-A- Sgdo, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante esa misma Oficina de Registro en fecha 2 de Agosto de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 144-A- Sgdo. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas demandadas.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 5 de noviembre de 2008 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En la oportunidad para resolver la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Consta en autos que los apoderados actores fundamentaron su solicitud de embargo preventivo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en la ley.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que “… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.” (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

Asimismo ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El primero de estos requisitos se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”. En ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso y constituye un “cálculo de probabilidad”, que en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para dicha Sala este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de procedencia, para lo cual observa:

Alegaron los apoderados actores que el día 15 de febrero de 2006, las empresas CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A (EDELCA) e INVERSIONES CORPRO C.A. celebraron un contrato para la construcción de la Torre Caruachi 22m Edificio de Operación y Control (Bolívar) de CVG EDELCA. Que dichas labores, a cargo de la empresa INVERSIONES CORPRO C.A., tenían que ajustarse a los lineamientos establecidos en el pedido número 4600002518, que establecía un plazo para la culminación de las mismas, preservándole además a su representada la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato por causas imputables a la contratista.

Que de acuerdo a los lineamientos exigidos en el contrato suscrito con su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES CORPRO C.A. constituyo y presentó fianzas de fiel cumplimiento, una por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.75.019.260,27), actualmente Bs.F.75.019,26, y otra por la suma de VEINTICINCO MILLONES SEIS MIL CUTROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.0006.420,09), hoy Bs. F. 25.006,42. Que la empresa SEGUROS PIRÁMIDE C.A, en su carácter de pagadora principal y solidaria de la sociedad mercantil INVERSIONES CORPRO C.A, se obligó a garantizar el fiel y cabal cumplimiento por parte de ésta última, de las obligaciones asumidas en el pedido N° 4600002518, contentivo del contrato de obra para la construcción de la Torre Caruachi 22 m Edificio de Operación y Control (Bolívar). Que posteriormente, en virtud del incumplimiento del contrato celebrado por parte de la empresa INVERSIONES CORPRO C.A, su representada dio inicio a los trámites para rescindir el pedido N° 4600002518, suscrito con ésta última, quedando definitivamente rescindido en fecha 31 de marzo de 2008.

Que el referido incumplimiento por parte de la empresa INVERSIONES CORPRO C.A., le causo a CVG EDELCA daños y perjuicios que deben ser resarcidos por su fiadora principal, Seguros Pirámide C.A., motivo por el cual, solicitan se condene a dicha empresa a pagarle a su representada las sumas que especifican en el libelo, mas los intereses que el expresado capital hubiese generado; y se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las empresas demandas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a este último pedimento señalan que el fumus boni iuris se desprende de la obligación asumida por la empresa fiadora del contrato suscrito entre CVG EDELCA e INVERSIONES CORPRO C.A., y el periculum in mora, por la negativa de la empresa de seguro de cumplir voluntariamente la obligación contraída con su representada.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos produjeron con el libelo los siguientes instrumentos: A) Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda en fecha 08 de octubre de 2007 anotado bajo en Nº 55 Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; B) Contrato de Pedido Abierto de fecha 29 de diciembre de 2005 celebrado entre las empresas CVG EDELCA e INVERSIONES CORPRO C.A.; C) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento constituida por SEGUROS PIRÁMIDE,C.A. a favor de CVG EDELCA, a solicitud de la contratista, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 04, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria; D) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento constituida por SEGUROS PIRÁMIDE,C.A. a favor de CVG EDELCA, por solicitud de la contratista, autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de enero de 2006, anotado bajo el Nº 10, Tomo 04, del libro de autenticaciones llevado en esa Notaria E) Comunicación N° 1672 de fecha 13 de diciembre de 2007, emitida por CVG EDELCA mediante la cual le informó a INVERSIONES CORPRO C.A, el inicio de los trámites para rescindir el pedido debido al retraso en la ejecución de la obra Torre Caruachi 22m Edificio de Operación y Control (Bolívar); F) Comunicación Nº DDT/120 de fecha 31 de marzo de 2008, emitida por la CVG EDELCA, de rescisión del pedido N° 4600002518; G) Comunicación Nº DDT/1671 de fecha 13 de diciembre de 2007, emitida por la CVG EDELCA, dirigida a la empresa garante, Seguros Pirámide C.A.

De los anteriores documentos, a criterio de este Juzgador se desprende prima facie la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad por ende, de que la pretensión deducida por la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal que los apoderados actores afirmaron en el libelo que existen suficientes elementos que determinan el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, en virtud de haberse negado ésta a “…cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos en autos que acrediten la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de nuestra representada..”. (sic). (Destacado de este Tribunal Superior).

Igualmente se observa que éstos consignaron copia simple de las comunicaciones signadas con los N° DDT/120 de fecha 31 de marzo de 20085, dirigida a INVERSIONES CORPRO C.A, y N° DDT/1671 de fecha 13 de diciembre de 2007, dirigida a SEGUROS PIRÁMIDE C.A., notificándoles su decisión de rescindir el pedido N° 4600002518, en razón de haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la primera, en lo que respecta al cronograma de trabajo acordado, obteniéndose un atraso considerable en la ejecución de la obra “Torre Caruachi 22 m Edificio de Operación y Control (Bolívar)” .

Ahora bien, CVG ELECTRIFICACIÓN CARONÍ, C.A. EDELCA es una empresa que tiene por objeto la producción y distribución de energía eléctrica en el territorio nacional, es decir, tiene atribuidas funciones inherentes a satisfacer intereses de la colectividad, y en este caso en particular, se observa que celebró un contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES CORPRO, C.A, como parte de una labor social dirigida -entre otras cosas- a la construcción de obras que le permitan desarrollar esas actividades, motivo por el cual, al derivarse de la documentación cursante en autos el presunto incumplimiento por parte de la empresa se seguros demandada de las obligaciones de pago que asumió en el contrato de fianza que reposa en actas, así como la posible ocurrencia de daños y perjuicios al patrimonio del Estado Venezolano, encuentra este Tribunal satisfecho el requisito referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), este Tribunal decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las empresas SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. e INVERSIONES CORPRO C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la suma demandada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el decreto de la medida de embargo preventivo peticionada por la empresa C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), sobre bienes muebles propiedad de las empresas SEGUROS PIRAMIDE, C.A. e INVERSIONES CORPRO C.A., hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 275.070,62), suma que representa el doble del monto demandado.

SEGUNDO

Ofíciese a la Superintendencia de Seguros para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, en lo que respecta a la codemandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., y una vez satisfecho ese requisito comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medidas competente por el territorio.

Publíquese y regístrese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de esta última en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la

Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 246-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/npl.-

Exp. Nº 8288

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