Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, siete (07) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Visto el escrito presentado por la abogada K.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.707, en su carácter de apoderada del BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, mediante el cual expone lo siguiente:

Es menester señalar que en este expediente, en el caso del Banco de Venezuela, no se practicó la citación del demandado con las formalidades señaladas en el artículo 218 y 220 del Código de Procedimiento Civil, hecho que se constata en la recepción de la boleta de citación efectuada por el Banco de Venezuela, que reposa en el expediente, en el cual se puede verificar que el sello indica la “Recepción del Documento”, y la firma es el nombre, sin siquiera el apellido, de una persona que no es ni el Presidente del Banco ni el Representante Legal, personas no autorizadas por la Ley para darse por citadas.

(…Omisis…)

Es por las razones anteriormente que en este acto procedemos a solicitar, muy respetuosamente, a este Juzgado Superior, al momento de la Contestación de la Demanda, para que esta representación pueda ejercer válidamente su derecho a la defensa en la presente causa. Así lo solicito, formalmente.

Vista la anterior petición, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones que rielan a los autos y al respecto observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL solicita la reposición de la causa por considerar que no fue válida la citación practicada por éste órgano jurisdiccional. En este sentido esta instancia considera indispensable acotar en primer término, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles y, el artículo 257 ejusdem, dispone que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, aclarando que no se sacrificará en ningún caso la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; dichos preceptos imponen a quien decide el indeleble deber de analizar, separándose de los formalismos propios de la norma, si la reposición solicitada se estatuye como necesaria o si por el contrario la misma deviene en una reposición inútil, aspectos esos que deben analizarse sin perder de vista que el presente procedimiento tiene su génesis en una acción de ejecución de fianza, como consecuencia del incumplimiento denunciado por parte de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en su condición de fiadora y principal pagadora en nombre de la empresa Electrotécnica Arteche Hermanos, S.A., obligada principal en la ejecución del contrato denominado “Diseño, Fabricación, Pruebas en Fábrica, Transporte y Seguro, Descarga en el Sitio de la Obra, Colocación sobre Plataformas de Almacenamiento en Posición Vertical, Supervisión del Montaje y la Supervisión de las Pruebas de Aceptación en sitio de Transformadores de Tensión Capacitivos y Transformadores de Corriente a 400, 230 y 115 Kv para el sistema de Transmisión y Distribución de CVG EDELCA”, de donde se hace latente el interés público que subyace al fondo del controvertido.-

Bajo esas premisas, pasa quien decide a analizar lo solicitado, y al respecto observa:

Que se desprende del contenido de las actas que conforman el expediente judicial, que en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia mediante consignación de haberse trasladado a la sede del Banco de Venezuela S.A., y expresando textualmente:

(…) fui atendido por el ciudadano Á.Y.R., V.P. de Asuntos Judiciales portador de la cédula de identidad Nº 2.938.483, quien me informó que el Presidente de dicha Institución no se encontraba, por lo que no podía recibir la presente notificación, por este motivo no se pudo lograr la efectiva notificación.

Ahora bien, ciertamente en dicha oportunidad el precitado ciudadano Á.Y.R., no quiso firmar la referida notificación, so pretexto de que no estaba facultado para ello, y el Presidente de la referida Institución Bancaria, no se encontraba presente; no obstante lo anterior, advierte este Tribunal que por razones de notoriedad judicial tiene conocimiento de que el ciudadano Á.Y.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.938.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.9.779, es apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, según se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, en fecha once (11) de marzo de 1996, bajo el No. 08, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, poder que se encuentra en plena vigencia, conforme se desprende de la Sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, Expediente No. AP42-N-2007-000554, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, caso Banco de Venezuela S.A Banco Universal contra el C.D. del hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y Sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2011 proferida igualmente por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo con ocasión al Expediente AP42-N-2007-000556, caso Banco de Venezuela S.A Banco Universal contra el C.D. del hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); circunstancias esas que en principio ponen en entredicho la pretensión de la representación judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en el presente proceso, pues es claro que si bien es cierto no suscribió el referido ciudadano la boleta de notificación que le fue presentada en dicha oportunidad, no es menos cierto que sí fue impuesto de la existencia del presente juicio y se negó a firmar, teniendo facultades para ello, dada su condición de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil.

Ahora bien, éste Tribunal en atención a que la parte demandante en la presente causa, es decir la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado, ordenó mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2009, notificar a la Procuradora General de la República del contenido de la acción intentada, (ver folio 123 del expediente judicial), para lo cual fue librado en esa misma fecha el oficio No. 09-0610; comunicación esa que fue respondida por la representación de la República mediante comunicación No. G.G.L.-C.C.P 000758, de fecha siete (07) de septiembre de 2009, recibida por éste Despacho en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, tal como se evidencia del contenido del folio 125 del expediente judicial, a tenor de la cual luego de darse por enterada del contenido de la precitada comunicación y por ende de la existencia de la presente causa, la representación de la República expresó lo siguiente:

(…) Finalmente le participo, que nos hemos dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) y a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con el objeto de informarle de la notificación realizada a esta Procuraduría General de la República. (Resaltado del Tribunal)

De donde quien decide advierte, que si bien es cierto a la fecha tampoco constaba en autos la citación formal de la demandada, no es menos cierto que ésta si tenía conocimiento de la existencia del presente juicio, toda vez que la propia Procuraduría General de la República, ideó un mecanismo de articulación que involucraba a todos los órganos y entes afectados por el problema planteado, entiéndase Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo como órgano de adscripción de la demandante, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, como interesado en las resultas dada su conexión con el demandado, a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) y a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.

Ahora bien, aún hasta ese punto, no se entendió agotado el procedimiento de citación, pues este Tribunal considerando que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, fue adquirido por el Estado venezolano, y en aras de salvaguardar los sobrevenidos intereses de la República en las resultas de la presente causa, en virtud de no haberse cumplido con el trámite formal de citación al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, ordenó mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, que cursa a los folios 126 y 127 del expediente judicial, citar nuevamente a la referida sociedad mercantil, y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas y nuevamente a la Procuraduría General de la República. Librándose al efecto en esa misma fecha la boleta respectiva y los oficios Nos.09-1270 y 09-1271. Seguidamente en fecha cinco (05) de mayo de 2009 fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal las constancias de recibidos de los oficios Nos. 09-1270 y 09-1271 dirigidos a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas respectivamente, recibiéndose en fecha once (11) de octubre de 2009, comunicación de fecha cinco (05) de noviembre de 2009, emanada de la Procuraduría General de la República, signada con el No. G.G.L.-C.C.P 001019, a tenor de la cual una vez se da por enterada del contenido de la comunicación enviada por este Despacho bajo el No. 09-1270, y manifiesta nuevamente que se ha dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) y a la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con el objeto de informarle de la notificación realizada.(Ver folio 132 del expediente judicial).

Así mismo, en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, compareció el Alguacil Temporal de este Despacho, quien mediante diligencia expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banca Universal (…)”; de la precitada boleta se desprende, muy específicamente de su parte in fine un sello húmedo en el que se lee: “BANCO DE VENEZUELA PRESIDENCIA”, así como la firma de recibido estampada por una ciudadana de nombre “Consuelo”.

Ahora bien, una vez narrados los hechos que anteceden, quien decide advierte, que la citación en un juicio se configura con la entrega de la compulsa y persigue conforme a la más pura doctrina civilista y formal, poner en conocimiento al demandado de dos puntos fundamentales: (i) De la existencia del Juicio y (ii) De los términos en los cuales quedó planteada la controversia en su contra. De allí pues, que para determinar en la presente causa si la reposición solicitada debe acordarse o no, debemos analizar en principio, sobre la base de los hechos narrados, si se cumplieron estas dos condiciones, para lo cual quien decide considerando que la citación ordenada era sobre la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en su condición de demandada, estima prudente traer a colación el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha tres (03) de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a tenor del cual al analizar la citación de las personas jurídicas se expresó:

Sin embargo, existen hipótesis en las que la representación es un elemento de una posición mucho más compleja. (…)

(…) puede nacer –incluso la judicial- de otra fuente, que no es la del contrato de mandato. Esa es la representación orgánica, que es la que interesa para el caso que se decide. El concepto de órgano tiene su origen en el derecho societario. Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quiénes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros. (Resaltado del Tribunal)

De la jurisprudencia transcrita en las líneas que anteceden se desprende que la citación para el caso de las personas jurídicas trasciende de la persona natural que por mandato judicial ostenta la representación judicial del ente, pues la propia naturaleza social del mismo le permite articularse internamente con respecto a terceros para hacer efectiva su actuación frente a éstos y en nombre de su representada, de manera que la representación en materia de personas jurídicas, deja de ser un acto simple y se convierte en un acto un poco mas complejo. Así, nace el concepto de representación orgánica, definida como aquella representación que nace como consecuencia de un mandato o de una disposición expresa de ley y versa sobre un órgano determinado que forma parte de una organización, su génesis deviene del ejercicio por parte de un cargo determinado de una específica función dentro de la estructura organizativa, siendo su actuación un mecanismo oficial de proyección de dichas sociedades con respecto a terceros, salvo que se utilicen con el fin de burlar los derechos bien sean de los socios o de terceros, hecho ese que ciertamente deberá ser suficientemente acreditado.

En este orden de ideas, y bajo las premisas reseñadas con anterioridad que determinan el éxito de la citación practicada, entiéndase el cumplimiento de los fines que persigue, es decir, (i) poner en conocimiento al demandado de la existencia del juicio y (ii) de los términos en que quedó planteada la controversia en su contra; quien decide advierte que tal como se narró en las líneas que anteceden, es claro que el primero de los fines perseguidos con la citación fue agotado no solo con la diligencia practicada por el Alguacil, de la que se dejó constancia mediante consignación de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, oportunidad en la cual se entrevistó en la Vicepresidencia de Asuntos Judicial del Banco de Venezuela S.A., con el ciudadano Á.Y.R., apoderado judicial de dicha entidad financiera, sino adicionalmente con las actuaciones desplegadas por la Procuraduría General de la República, las cuales constan en las comunicaciones Nos. G.G.L.-C.C.P 000758 y G.G.L.-C.C.P001019, de fechas siete (07) de septiembre de 2009 y cinco (05) de noviembre de 2009 respectivamente, que obran insertas a los folios 125 y 132 del expediente judicial, y de las que se evidencia que esa máxima representación de la República intentó materializar el diálogo entre los diferentes actores del proceso, circunstancia que se explica si consideramos que en la presente causa estamos en un juicio entre partes que en definitiva persiguen en sus ámbitos de acción los nobles intereses del Estado, por constituirse las mismas en empresas de su propiedad; circunstancias esas que sin lugar a dudas hacen a quien decide concluir que en la presente causa no puede la representación judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, sostener válidamente que no tenía conocimiento de la existencia del presente juicio, pues los trámites agotados dejan ver todo lo contrario, lo que concluir que el primero de los fines de la citación se encuentra efectivamente cumplido. Y así se decide.-

Con respecto al segundo de los fines de la citación, es decir aquel que tiene que ver con la puesta en conocimiento por parte del demandado de los términos en que quedó planteada la controversia en su contra, se nos presenta un panorama más complejo, pues tal como se expresó en las líneas que anteceden, la compulsa fue recibida en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por una ciudadana de nombre “Consuelo”, quien estampó al pié de la boleta de citación un sello húmedo en el que se lee: “BANCO DE VENEZUELA PRESIDENCIA”, lo que hace necesario analizar si la no identificación de la condición en que recibe la mencionada ciudadana y la ausencia de sus datos personales trae consigo la nulidad de lo practicado.

En este punto resulta determinante recordar la teoría de la representación orgánica de la que se habló en las líneas que anteceden, a tenor de la cual, se desplaza la importancia que en el ámbito de la citación personal tiene la persona natural, exigiéndose únicamente para su perfeccionamiento que quien haya recibido tenga la investidura que exige la ley para que representar a la sociedad mercantil. En el caso de marras, es indudable que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada la tiene su Presidente, como máxima autoridad de la Junta Directiva, de allí que al haber el Alguacil de este Tribunal presentado la compulsa respectiva en la sede de la Presidencia de dicha institución bancaria, tal como se desprende del sello húmedo que aparece en su parte in fine, debe entenderse agotado el trámite de citación, pues derivaría en un excesivo formalismo exigir que la misma sea recibida por quien en un determinado momento ostente el cargo de Presidente, toda vez que por máximas de experiencia se sabe que la dinámica de esas gestiones administrativas impiden la localización efectiva de quienes ocupan tan altas dignidades, circunstancia ante la cual este juzgado entiende que al haberse practicado la consignación en dicha dependencia administrativa, acompañándose al efecto copias certificadas del escrito libelar, de los recaudos que le acompañan, del auto de admisión y del auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, tal como se expresa en la referida boleta que obra inserta al folio 134 del expediente judicial, era carga de la parte solicitante probar al momento de solicitar la reposición de la causa de forma suficiente, que quien recibió no tenía la potestad de hacerlo, no formaba parte del equipo del órgano sobre el cual se materializó la citación o recibió dicha compulsa de forma fraudulenta y no le puso en conocimiento de su contenido, hechos esos que no aparecen acreditados en el caso de marras.

De tal manera que, partiendo hacen forzoso concluir que la entrega efectuada en dicha fecha cumplió el fin legítimo para el cual se practicó que no era otro que imponer a la referida sociedad mercantil de los términos en que había quedado planteada la controversia de la cual ciertamente ya tenía conocimiento. Y así se decide.-

Dicha tesis se ve reforzada si consideramos el interés general que subyace en la ejecución de la fianza que se solicita, la cual deviene del incumplimiento en la ejecución de una obra contratada por la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en su condición de fiadora y principal pagadora en nombre de la empresa Electrotécnica Arteche Hermanos, S.A., obligada principal en la ejecución del contrato denominado “Diseño, Fabricación, Pruebas en Fábrica, Transporte y Seguro, Descarga en el Sitio de la Obra, Colocación sobre Plataformas de Almacenamiento en Posición Vertical, Supervisión del Montaje y la Supervisión de las Pruebas de Aceptación en sitio de Transformadores de Tensión Capacitivos y Transformadores de Corriente a 400, 230 y 115 Kv para el sistema de Transmisión y Distribución de CVG EDELCA”; interés ese que en ningún momento puede ser desplazado por el cumplimiento de estrecheces como las pretendidas, máxime cuando en la presente causa los actores, demandante y demandado son sociedades mercantiles propiedad de la República, y persiguen dentro de sus especialidades los fines comunes que inspiran al estado Venezolano, razón por la cual no puede quien decide entender cómo a la presente fecha viene la solicitante a pretender se ordene una reposición sobre bases formalistas, cuando lo propio sería abrir espacios de diálogo para coadyuvar con el justo cumplimiento de fines que deben ser comunes a ambas, por lo que se les exhorta de conformidad con lo previsto por los artículos 136 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a asumir el tamaño de los compromisos que los nuevos tiempos les imponen e interiorizar los nuevos paradigmas de funcionamiento de las instituciones que representan, generando espacios de diálogo efectivos y materializando el deber de colaboración que existe entre las instituciones del Estado que sirvan para resolver el conflicto planteado.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal. Y así se decide.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06154

AG/HP/jv

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