Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2009-000004

En la demanda incoada por la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONÍ C.A. inscrita su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A Pro, representada judicialmente por los abogados R.B.M., A.B.M., N.B.B., D.M., C.R.R., M.G.M., D.B.P., CARLOS PINTO Y R.P., Inpreabogado Nº 22.748, 26.361, 83.023, 104.502, 112.736, 105.937 y 117.731, respectivamente, en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda interpuesta con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, la representación judicial de la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONÍ C.A. sustentó su pretensión de restitución judicial de un bien inmueble de su propiedad contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), en los siguientes alegatos:

    1) Que la empresa EDELCA es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Unidad de Desarrollo Nº 109, Vía J.G., San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, destinado para uso sindical en beneficios de sus trabajadores.

    2) Que en el año 2002 entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EDELCA y las organizaciones sindicales SINTRAELECTRIC y el Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y otras labores de la empresa EDELCA (Presa Gurí), en cuya cláusula 79, titulada “Local Sindical. Contribución para el Sindicato”, se pactó que EDELCA seguirá dando en comodato el referido local al Sindicato SINTRAELECTRIC, mientras el mismo exista y para actividades sindicales, sujeto dicho uso a la representatividad del referido sujeto colectivo de los trabajadores de la empresa.

    3) Que en fecha 22 y 25 de octubre de 2007, se realizó referéndum sindical, en el cual resultó electo el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa CVG EDELCA (SINTRAEDELCA), como la organización sindical más representativa para la realización de los actos de representación de los derechos e intereses de los trabajadores de EDELCA y así fue declarado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante auto Nº 07.00258, de fecha 31 de octubre de 2007, en virtud de tal situación notificó a la organización sindical SINTRAELECTRIC, la entrega formal del referido local, negándose a su entrega.

    4) Que de conformidad con los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, la sola voluntad de EDELCA, en su carácter de comodante de recuperar el bien inmueble en cuestión, es suficiente para que SINTRALECTRIC proceda a su inmediata devolución.

    5) Solicitó medida cautelar de secuestro y que en la sentencia definitiva el Tribunal ordene al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus similares del Estado Bolívar (SINTRAELECTRIC), la restitución del inmueble de su propiedad destinado a local sindical.

  2. DE LA COMPETENCIA

    Tal como se narró precedentemente la presente demanda la interpone la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONÍ C.A. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), a los fines de la restitución del inmueble de su propiedad destinado a local sindical en virtud del resultado del referéndum sindical, en el cual resultó electo el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa CVG EDELCA (SINTRAEDELCA), como la organización sindical más representativa para la realización de los actos de representación de los derechos e intereses de los trabajadores de EDELCA.

    En este orden de ideas, debe colegirse entonces que si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual de préstamo de uso (comodato) de un local destinado a actividades sindicales, de acuerdo a la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión (cláusula 79 de la Convención Colectiva del Trabajo estipulada en el marco de las relaciones colectivas de trabajo), ello se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente el resultado del referéndum sindical, en el cual resultó electo el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la empresa CVG EDELCA (SINTRAEDELCA), como la organización sindical más representativa para la realización de los actos de representación de los derechos e intereses de los trabajadores de EDELCA, el que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.

    Conforme a la situación fáctica y jurídica planteada por la actora, destaca este Juzgado que la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social está regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 29 que dispone lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    (Omissis)

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social...

    .

    En el contexto planteado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio que el conocimiento de demandas cuya pretensión deriva de la existencia de relaciones contractuales originadas de vínculos laborales previos, corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral, en este sentido se citan sentencias que entre otras reiteran el referido criterio:

    En este sentido debe observarse que lo pretendido por la actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que “… el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…” .

    En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.

    Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    (Omissis)

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social...

    .

    Tomando en consideración los preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de determinación competencial de los tribunales laborales en el ordenamiento jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala la doctrina “La competencia material no depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., no por ello carecen de competencia ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto…” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Nuevo P.L.V.. Ediciones Liber. 2º edición actualizada. Caracas, 2004. p. 114).

    Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales…

    De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide” (Sala Plena Expediente Nº AA10-L-2006-000155, fecha 02/08/2006).

    En este mismo sentido fue juzgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el caso contenido en el Expediente Nº AA10-L-2006-000397, pronunciada en fecha seis (06) de junio de dos mil siete, que dispuso:

    Así pues, conforme a los hechos planteados en el libelo de demanda y, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento surgió como consecuencia de la relación laboral que existía entre las partes, la Sala considera necesario revisar la competencia de los Tribunales del Trabajo a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para dirimir el conflicto planteado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, a saber, a) De primera instancia, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y los Juzgados de Juicio, b) Tribunales Superiores, y, c) Sala de Casación Social.

    Según el artículo 29 eiusdem, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1) los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, 2) las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y, 4) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Además, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

    Ahora bien como quiera que el conflicto surgido en la presente causa, es la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, en virtud de haber terminado la relación de trabajo por despido del actor, la Sala concluye, atendiendo a las normas citadas, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, corresponde, a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, en el presente caso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

    .

    Todo lo anterior conduce a concluir a este Juzgado Superior, la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara incompetente para su conocimiento y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda incoada por la empresa ELECTRIFICACION DEL CARONÍ C.A. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cuya sede se ordena la remisión del presente expediente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Publicada en el día de hoy, veintiuno (21) de abril de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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