Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5755

VISTOS

: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 20 de septiembre de 2005 por ante el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución, los abogados en ejercicio R.B.M. y A.V.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.530.274 y V-12.967.159 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.748, 85.026, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A.” (“EDELCA”), domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, interpuso demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A.” (INTERFIANZAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 376-A-Qto.

Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, ese Despacho la admitió en fecha 28 del mismo mes, ordenando el emplazamiento de la demandada para la litis contestación.

Agotada la citación personal y cartelaria de la demandada, en fecha 5 de diciembre de 2005 se designó defensora judicial a la abogada M.C.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.785, quien notificada y juramentada, dio contestación a la demanda el 23 de febrero de 2006.

En la articulación probatoria solo la parte demandante promovió mérito probatorio de los autos y las documentales acompañadas con el libelo, siendo admitidas por auto del 31 de marzo de 2006.

En fecha 13 de junio de 2006, la parte actora presentó informes escritos y el 19 de octubre del mismo año, el Tribunal que venia conociendo de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda.

Apelado dicho fallo por la parte actora y admitido el recurso, correspondió su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial donde, una vez cumplidos los trámites procedimentales correspondientes a la Alzada, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2007, en la cual declinó la competencia para conocer de la señalada apelación en los Tribunales de la jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Recibido el expediente en este Tribunal, previa distribución y avocado a su conocimiento el Juez que suscribe, por auto del 20 de septiembre de 2007, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la formalización de la apelación, conforme a lo dispuesto por los apartes decimoctavo y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso en el cual la representación judicial de la parte actora consignó su escrito.

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora promovió documentales. Se admitieron.

En fecha 27 de febrero de 2008 tuvo lugar el acto de informes, al cual solo compareció la parte actora. Se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, lo cual hace el Tribunal en esta oportunidad con base en las consideraciones que de seguidas se exponen.

- II -

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Aducen los libelistas, en síntesis, que en fecha 20 de noviembre de 2003, su representada y la sociedad mercantil SUBCONSULCA, suscribieron un contrato de obras, en el cual ésta última se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios elementos, los “Trabajos de mejoras, Torres El Tigre San Gerónimo, Torres Nº 201, 373 y 482 de la Línea 1, Torres 430, 442 y 443 de la Línea 2”; obligándose aquella a cancelar a la segunda, previa aceptación total de la obra, la cantidad de sesenta y nueve millones novecientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 69.902.500,00), de acuerdo con la unidad monetaria vigente para la fecha de interposición de la demanda. Que los trabajos a ejecutar debían ajustarse a los lineamientos establecidos por su representada, estableciéndose un plazo para su culminación, con reserva para ésta de la posibilidad de rescindirlo unilateralmente en aquellos casos en que el contratista actuara en desacuerdo con los documentos del pedido, incurriera en reiterados errores o defectos en su ejecución, presentara retrasos en la culminación de la obra, o, en general, cometiera una falta grave respecto de las obligaciones derivadas del pedido.

Sostienen que para garantizar la ejecución de los trabajos, de acuerdo a los lineamientos de la actora, la contratista constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, fianza de fiel cumplimiento hasta por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.990.250,00) -cantidad expresada conforme al uso monetario vigente al momento de la presentación del libelo-, libradas por INTERFIANZAS a favor de EDELCA por solicitud de SUBCONSULCA, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de febrero de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 9 de sus Libros de Autenticaciones.

Explican que de acuerdo a las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, INTERFIANZAS se obligó a indemnizar a su representada hasta el límite de la suma afianzada, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento de SUBCONSULCA, siempre que dicho incumplimiento sea imputable a ésta. Que las única obligaciones de EDELCA para hacer efectiva tal indemnización, eran la notificación por escrito a la aseguradora del incumplimiento contractual por parte de SUBCONSULCA y a falta de pago voluntario, la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que dé lugar la incumplimiento contractual.

Sostienen que en fecha 24 de septiembre de 2004, la contratista paralizó unilateralmente la obra…“al punto que el ingeniero residente abandonó el sitio de trabajo. Dicha situación, aunado al hecho que para esa fecha la obra solo estaba ejecutada en un cuarenta y nueve por ciento (49%), lo que dificultaba sobremanera la culminación de los trabajos en el plazo establecido, además de los reiterados errores o defectos en que había incurrido SUBCONSULCA en la ejecución de los trabajos, conllevó a EDELCA a hacer uso de la potestad establecida en la cláusula décima cuarta del contrato suscrito con la contratista, y a tal efecto, rescindió unilateralmente el contrato”. Que según comunicación de fecha 25 de mayo de 2005, dirigida al Ing. G.F.C., el Gerente de División de Ingeniería de Mejoras de Transmisión de EDELCA, informó a la contratista la decisión de su representada de activar el procedimiento previsto en la cláusula de rescisión unilateral del pedido por incumpliendo del contratista, concediéndole quince (15) días hábiles para que ejerciera su derecho a la defensa. Que mediante comunicación de fecha 26 de julio del mismo año, EDELCA notificó formalmente la rescisión unilateral del contrato.

Arguyen que su mandante en fecha 11 de julio de 2005, dirigió comunicación a INTERFIANZAS, informándole del incumplimiento de la contratista, lo que –a juicio de los libelistas- evidencia que EDELCA actuó conforme a las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, ya que verificado el incumplimiento contractual de SUBCONSULCA, notificó a aquella a los fines de que esa empresa cumpliera con su obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por la contratista. Que no obstante lo anterior, y a pesar que –según explican- INTERFIANZAS está obligada conforme a las cláusulas 1 y 8 de las condiciones generales, a indemnizar a su mandante los daños y perjuicios sufridos con ocasión del incumplimiento contractual de SUBCONSULCA, aquella no ha cumplido con su obligación, por lo cual demanda a dicha empresa aseguradora, para que, en su carácter de fiadora principal y solidaria de SUBCONSULCA, pague la cantidad garantizada en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, esto es, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.990.250,00) –expresado de acuerdo al uso monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda- más los intereses moratorios que proceden de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, la indexación y las costas procesales.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.804 del Código Civil, 547 del Código de Comercio y las Cláusulas 1, 4, 5 y 8 del contrato de fianza en concordancia con el artículo 26 constitucional.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La defensora judicial del demandado negó, rechazó y contradijo los argumentos explanados en el libelo, tanto en los hechos como en el derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el sentenciador a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

  1. Aspectos previos a resolver:

    Se aprecia de la prolija narración de los actos cumplidos en este proceso, que el juicio fue sustanciado en su totalidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva proferida por aquél, declinó en esta jurisdicción el conocimiento de la causa en la oportunidad de la sentencia definitiva.

    De allí que debió este Despacho notificar a las partes de su avocamiento al conocimiento de la causa, a los fines de garantizarle su derecho de recusar o nombrar asociados, verificado lo cual, proceder a decidir con los elementos cursantes en autos.

    En este contexto se observa que este Tribunal, a pesar de haber cumplido con la dicha notificación, sustanció el recurso de apelación aplicando las disposiciones de los apartes decimoctavo y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, no es este Despacho el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la sentencia en primer grado; sino más bien, el órgano jurisdiccional que debió conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta, en aplicación de lo asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias conjuntas dictadas el 7 de septiembre y 26 de octubre de 2004 (casos A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela y M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, respectivamente), lo que indudablemente obliga reponer la presente causa y subsecuente nulidad de actuaciones cumplidas en el proceso.

    Ahora bien, a los fines de determinar el alcance la aludida reposición y subsecuente nulidad, es imperioso recordar que el principio de economía procesal, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los procedimientos de toda índole, impone la conservación de los actos o trámites cuyo contenido sería el mismo de repetirse las actuaciones, dilatándose la tramitación en contra del principio de celeridad y eficacia que propugna el artículo 26 Constitucional, para llegar a idénticos resultados.

    Si racionalmente puede preverse que se reproducirán los mismos actos, lo lógico es su mantenimiento. Así, si este Tribunal anula todos los actos cumplidos en esta causa al estado de admitir nuevamente la demanda, conllevaría a una nueva admisión aplicando el mismo procedimiento empleado por el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia, lo que indudablemente riñe con los principios de celeridad que consagra la señalada norma constitucional en consonancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en…“ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, tanto más cuando nuestro M.T. reiteradamente ha sostenido que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado por un Juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

    Siendo así,…“la nulidad revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la jurisdicción, produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responden al interés especifico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano y contraviniendo el propósito y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana…” (Sent. SCC 10.08.00, caso Inversiones y Construcciones U.S.A., C.A. vs. Corporación 2150, C.A.), lo que indubitablemente determina que la nulidad de actuaciones procesales ha de ser tratada con mucha ponderación y mesura.

    Como quiera que en la sustanciación del procedimiento civil se cumplieron todas fases que para el procedimiento ordinario contemplan los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la presencia y actuación de la parte actora, representada por apoderados judiciales, y de la demandada, representada por su Defensora Judicial, abogada M.F.G., y han continuado todo este tiempo ostentando dicha condición, es por lo que este Tribunal estima procedente reponer la causa al estado de dictar sentencia definitiva de primer grado con los alegatos y elementos probatorios cursante en autos y anular todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2006, como en efecto, así se decide.

    Con fundamento en la anterior declaratoria, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la controversia. Así se declara.

  2. Resolución del fondo de la demanda:

    Antes de entrar a la resolución de la controversia, es necesario establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

    Ahora bien, se trata el presente caso de una demanda de ejecución de fianza suscrito entre las partes el 19 de febrero de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la fecha de presentación de la acción; y para el caso que el dispositivo declare procedente la acción, se utilizarán las dos expresiones monetarias, es decir, la vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y la vigente a partir del 1° de enero de 2008. Así se declara.

    Sentado lo anterior, el Tribunal para decidir, observa:

    La presente acción ha sido propuesta sobre la base de que la sociedad mercantil INTERFIANZAS, mediante documento autenticado el 19 de febrero de 2004, acompañado a la demanda marcado “D” (folios 42 al 45), se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A. (SUBCONSULCA) hasta por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.990.250,00), para garantizarle a CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato Nº AD-21-126-03, desde la fecha de su presentación y hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra o se considere realizada de acuerdo a dicho contrato; y, ante el alegato de incumplimiento contractual por parte de la afianzada, en lo concerniente a la obligación de culminar la obra en el término contractualmente pactado, demanda la ejecución de la expresada fianza y, por consiguiente, la obligación de la demandada de indemnizar a la actora hasta por la expresada cantidad, con los intereses moratorios devengados conforme al artículo 108 del Código de Comercio, indexación del capital adeudado y pago de costas procesales.

    Centrados así, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, debe entonces el presente fallo precisar cuáles fueron las obligaciones contractuales asumidas tanto por la demandada como por la afianzada, para determinar si se materializó el incumplimiento alegado que amerite ejecutar la fianza en los términos demandados, a cuyo efecto, observa:

    El contrato es un esquema genérico donde el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo voluntades. Tanto la doctrina como la jurisprudencia al unísono lo han definido como un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir, a entregarle bienes, prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Crea obligaciones, pero las partes son libres de modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

    Nuestro Código Civil contiene disposiciones expresas que enumeran los elementos constitutivos del contrato. Así tenemos que el artículo 1.133, define el contrato como...“una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico...”. Y el artículo 1.141 enumera los elementos constitutivos del contrato, a saber:...“1°. Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

    En lo que concierne a la fianza, puede definirse como un contrato por el cual una persona que se denomina fiador se obliga con el acreedor de otra a responder del cumplimiento de la obligación de ésta (deudor) quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface. Así, pues, se trata de un contrato consensual, accesorio a una obligación principal y subsidiario, generalmente unilateral, pudiendo ser otorgada por cualquier persona natural o jurídica a título gratuito u oneroso.

    Acorde con lo expuesto tenemos que el contrato de fianza acompañado a la demanda marcado “D” (folios 42 al 45), al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, hace plena fe de su contenido, así entre las partes como respecto a terceros, conforme a los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, sin embargo, el artículo 1.805 eiusdem determina que no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida, por lo que es menester examinar previamente el contrato suscrito entre EDELCA y SUBCONSULCA, acompañado en copia simple marcado “C” con la demanda (folios 28 al 40), a cuyo efecto el Tribunal observa de su texto que la contratista se obligó a ejecutar para EDELCA a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios elementos, los trabajos de mejoras de las Torres El Tigre San Gerónimo, Torres Nº 201, 373 y 482 de la Línea 1, Torres 430, 442 y 443 de la Línea Nº 2, por un costo de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.902.500,00), sujeto a aumento o disminución, en caso de variación en las cantidades de trabajo que en definitiva ejecute.

    Se fijó como tiempo de ejecución de los trabajos, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de firma del acta de inicio, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial siempre que existan circunstancias no imputables a la contratista, que a juicio de EDELCA así lo aconsejen.

    Igualmente pactaron que la contratista debía constituir y presentar a entera satisfacción de EDELCA, una fianza de fiel cumplimiento, autenticada y otorgada por una entidad bancaria o compañía de seguros venezolana, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, para garantizar la buena y oportuna terminación de los trabajos, así como el pago de las obligaciones que puedan quedar pendientes, con cargo a la contratista para el momento de la aceptación final de los trabajos.

    Conforme a la Cláusula Décima Cuarta del contrato, EDELCA se reservó el derecho de rescindir el contrato en caso de incumplimiento por la contratista de cualquiera de las obligaciones contractuales por ella sumidas, mediante simple acto o decisión unilateral de aquella, en los casos siguientes:

    1. Si EL CONTRATISTA no da comienzo a LOS TRABAJOS dentro del plazo fijado para su iniciación.

    2. Si EL CONTRATISTA ejecuta cualquier trabajo en desacuerdo con los documentos del Pedido o si el progreso de los trabajos permite estimar, a juicio de EDELCA, que LOS TRABAJOS y/o sus diversas partes no se concluirá en los plazos estipulados.

    3. Si a juicio se EDELCA, es imputable a EL CONTRATISTA la frecuente repetición de errores o defectos en la ejecución de LOS TRABAJOS, aunque EL CONTRATISTA los haya reparado o esté dispuesto a hacerlo.

    4. Si EL CONTRATISTA solicita o si se declara en moratoria, disolución, liquidación, quiebra, Estado de atraso o cesación de pagos o si se fusiona con otra compañía, o celebra arreglos liquidatorios con sus acreedores sin la autorización previa y por escrito de EDELCA, que permitan a EDELCA suponer validamente que LOS TRABAJOS no se concluirán adecuadamente según los documentos del Pedido.

    5. Si EL CONTRATISTA sub-contrata, cede o traspasa total o parcialmente el pedido, sin la autorización previa de EDELCA.

    6. Si EL CONTRATISTA interrumpe los trabajos por más de una semana a menos que la interrupción obedezca a causas que impidan absolutamente a EL CONTRATISTA la continuación de los trabajos.

    7. Si EL CONTRATISTA no cumple con las disposiciones y reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo, del Seguro Social Obligatorio y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y en general, con todas las obligaciones normativas de esta índole.

    8. Si EL CONTRATISTA no cumple con las disposiciones previstas en la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.

    9. Si a juicio de EDELCA, EL CONTRATISTA no emplea el personal, equipo, maquinaria y materiales adecuados, necesarios para la ejecución de LOS TRABAJOS de acuerdo con los documentos del Pedido.

    10. Si EDELCA comprueba que EL CONTRATISTA ha ofrecido, prometido o entregado a cualquier empleado de EDELCA o de los organismos o servicios públicos que puedan tener intervención en LOS TRABAJOS, comisiones, regalías, obsequios u otros beneficios indebidos.

    11. Si ha dejado transcurrir más de siete (7) días sin designar al Ingeniero residente de LOS TRABAJOS.

    12 Cualquier otra falta de carácter grave respecto de las obligaciones derivadas del Pedido que resulte debidamente comprobada mediante averiguación que al efecto practique.

    Si EDELCA considera necesario rescindir el Pedido por cualquiera de las causas anteriores, lo notificará a EL CONTRATISTA, y dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación oirá las razones que EL CONTRATISTA aduzca en su defensa. Tan pronto EL CONTRATISTA reciba dicha participación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que EDELCA lo autorice a concluir alguna parte ya iniciada de LOS TRABAJOS. Si en definitiva EDELCA decide rescindir el pedido, lo notificará por escrito a EL CONTRATISTA, exponiendo el fundamento de su decisión. Esta notificación será suficiente para que quede disuelto el Pedido.

    En los casos en que se acuerde la rescisión del Pedido por alguna de las causales enumeradas en esta misma Cláusula, EL CONTRATISTA pagará a EDELCA por concepto de indemnización una cantidad que se calculará teniendo presente la tarifa prevista para el caso de rescisión por decisión unilateral de EDELCA. El monto de dicha indemnización se deducirá de lo que EDELCA adeude a EL CONTRATISTA en virtud del presente Pedido.

    El hecho de que EDELCA rescinda el Pedido y cobre la indemnización prevista en esta Cláusula no deberá ni podrá entenderse en ningún caso como renuncia del derecho a ejecutar las garantías de la buena ejecución de LOS TRABAJOS

    .

    De lo expuesto se deduce con meridiana claridad que se trata de un contrato de obras, a tiempo determinado, que se encuentra dentro de la categoría de convenciones denominadas por la doctrina y la jurisprudencia “contratos administrativos”, los cuales presentan tres características, a saber:

  3. una de las partes es un ente público, vale decir, la parte actora en este caso, sociedad mercantil “CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA)”;

  4. tienen una finalidad de utilidad pública, esto es, trabajos de mejoras de las Torres El Tigre San Gerónimo, Torres Nº 201, 373 y 482 de la Línea 1, Torres 430, 442 y 443 de la Línea Nº 2; y,

  5. contiene cláusulas exorbitantes creadoras de privilegios para la Administración que rompen el principio de igualdad de las partes en la contratación, según se evidencia de la cláusula Décima Tercera y de la trascrita cláusula Décima Cuarta.

    Las precedentes apreciaciones determinan con meridiana claridad no solo la licitud del contrato, sino también que se trata de un contrato administrativo en el que se encuentra presentes elementos exorbitantes, con base en los cuales se establece claramente el privilegio de la empresa del Estado demandante para resolver de forma unilateral el contrato, en aquellos casos en los que la contratista incurra en alguna de las circunstancias relativas a la ejecución de los trabajos que constituyen el objeto del contrato. Así se declara.

    Sentado lo anterior, corresponde en consecuencia al Tribunal determinar si la contratista incurrió en incumplimiento de sus obligaciones en la ejecución de la obra, que haga menester la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento constituida por la demandada, y en este sentido, se observa:

    De acuerdo a la Cláusula Sexta del contrato de obras, las partes estipularon como tiempo de ejecución de los trabajos, el plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de firma del acta de inicio, pudiendo prorrogarse por un lapso prudencial siempre que existan circunstancias no imputables a la contratista, que a juicio de EDELCA así lo aconsejen. Sin embargo, no consta en el expediente la aludida acta, lo que imposibilita determinar el momento preciso en que se dio comienzo a la ejecución de los trabajos contratados. Así se declara.

    Observa el Tribunal que la representación judicial de la demandante aduce en el libelo, como elementos constitutivos del incumplimiento contractual, lo siguiente:

    …“es el caso que SUBCONSULCA, en fecha 24 de septiembre de 2004, paralizó unilateralmente la obra al punto que el ingeniero residente abandonó el sitio de trabajo. Dicha situación, aunado al hecho que para esa fecha la obra solo estaba ejecutada en un cuarenta y nueve (49%), lo que dificultaba sobremanera la culminación de los trabajos en el plazo establecido, además de los reiterados errores o defectos en que había incurrido SUBCONSULCA en la ejecución de los trabajos, conllevó a EDELCA a hacer uso de la potestad establecida en la cláusula décima cuarta del contrato suscrito con la contratista, y a tal efecto, rescindió unilateralmente el contrato. Anexamos marcada con la letra “E”, comunicación de fecha 25 de mayo de 2005 dirigida al Ingeniero G.F.C., mediante el cual el Gerente de División de Ingeniería de Mejoras de Transmisión de EDELCA, Dr. P.C., informó a la contratista la decisión de EDELCA de activar el procedimiento previsto en la cláusula de rescisión unilateral del pedido por incumplimiento del contratista, y a tal efecto concedieron quince (15) días hábiles a SUBCONSULCA par que ésta ejerciera su derecho a la defensa y marcada “F”, comunicación de fecha 16 de julio de 2005, mediante la cual EDELCA notifica formalmente la rescisión unilateral del contrato”

    (folios 4 y 5 del expediente, negrillas y subrayados del libelo)

    Ahora bien, advierte este Sentenciador que la demandante no aportó al proceso material probatorio alguno que sustente estas afirmaciones, vale decir, que la contratista “paralizó unilateralmente la obra”; que “el ingeniero residente abandonó el sitio de trabajo”; que “para esa fecha la obra solo estaba ejecutada en un cuarenta y nueve (49%), lo que dificultaba sobremanera la culminación de los trabajos en el plazo establecido” y, “los reiterados errores o defectos en que había incurrido SUBCONSULCA en la ejecución de los trabajos”, toda vez que las comunicaciones que acompaña con la demanda en copias simples marcadas “E” y “F” solo constituyen notificaciones libradas a la contratista, cuyo texto ni siquiera evidencia que hubieren sido recibido por ésta, por lo que es concluyente que la accionante no demostró el incumplimiento contractual en que dice haber incurrido la afianzada, que amerite la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento validamente constituida por INTERFIANZAS, C.A. Así se declara.

    El Tribunal observa:

    El artículo 1.354 del Código Civil, determina que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido l.d.e. debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Ello no es más que la materialización del principio de distribución de la carga de la prueba, que igualmente recoge el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, en el caso de autos, la accionante demanda el cumplimiento de una obligación derivada de un contrato de fianza y la demandada, a través de su Defensora Judicial, se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma pura y simple la demanda, por lo es indudable que la carga de la prueba recayó íntegramente en la sociedad mercantil “CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA)”, quien no demostró el incumplimiento contractual en que dice haber incurrido la afianzada sociedad mercantil SUBSUELO CONSULTORES, C.A. (SUBCONSULCA).

    Las consideraciones expuestas conducen forzosamente a concluir, que debe este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil “CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CVG EDELCA)” contra la también sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS, C.A. (INTERFIANZAS), identificadas en autos.

    Se condena en costas del juicio a la parte demandante.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    MSc. E.J. MOYA MILLÁN

    ABOGADO

    LA SECRETARIA,

    M.G.J.

    En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

    LA SECRETARIA,

    EMM/Exp. 5755.

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