Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2005-000029

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 61, Tomo A-20, folios del 421 al 427, el veintidós (22) de agosto de 1996, representada judicialmente por los abogados D.R., M.G.d.R., M.H. y S.d.N., Inpreabogados Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente, contra la P.A. Nº 01-130, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nro. 3.341.072, representado judicialmente por la Procuradora de Trabajadores E.H., Inpreabogado Nro. 93.273, y la República Bolivariana de Venezuela por Abogada R.G., Inpreabogado Nº 130.093, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y recibido en este Juzgado Superior en fecha seis (06) de octubre de 2005, la sociedad mercantil recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 01-130 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.S..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. El veintisiete (27) de abril de 2006, la Alguacil dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el once (11) de mayo de 2006, se dejó constancia de la citación de la Procuradora General de la República y el doce (12) de mayo de 2006, se dejó constancia de la notificación del Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz.

I.4. En fecha veintinueve (29) de abril de 2008 fueron recibidas las resultas del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del ciudadano E.S., sin cumplir.

I.5. En fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se ordenó expedir cartel de emplazamiento al ciudadano E.S., el cual fue debidamente publicado en fecha nueve (09) de diciembre de 2008 en el Diario Correo de Caroní y en el Diario Nueva Prensa.

I.6. Mediante auto dictado el diez (10) de junio de 2009, se designó defensora judicial a la Procuradora de Trabajadores E.H. del ciudadano E.S., quien aceptó el cargo y se le tomó el juramento de Ley.

1.7. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada en fecha once (11) de febrero de 2010, la abogada M.G.A., consignó el mismo publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 10 de febrero de 2010.

1.8. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia del abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, de la abogada E.H., en su carácter de defensora judicial del tercero interesado, de la abogada R.G., en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República. En dicho acto las partes solicitaron que la causa no se abriera a pruebas.

I.9. Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la Segunda Relación de la Causa, con una duración de veinte (20) días hábiles.

I.10. Mediante auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2010, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos la empresa Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A. (SVEMCA) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión Nº 01-130 dictada el 24 de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido por inamovilidad laboral incoada en su contra por el ciudadano E.S. y le ordenó reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos desde su despido hasta su reincorporación efectiva.

Alegó que la orden de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra viciada de falso supuesto porque el Inspector del trabajo no comprobó el despido dado que la relación laboral concluyó por terminación de la obra y el trabajador cobró sus prestaciones sociales, con los siguientes alegatos:

En el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Svemca negó expresamente haber despedido al Trabajador Solicitante (acta del 13 de agosto de 2001 levantada en la Inspectoría del Trabajo).

8.- Negado el despido por Svemca en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondía al trabajador solicitante probarlo para que su solicitud pudiese declararse con lugar, puesto que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimientos Civil, “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

(…)

  1. - Pues bien, el trabajador solicitante no llevó prueba alguna del despido al expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

    (…)

    Pero el Inspector del Trabajo, partiendo de una interpretación falsa de estos artículos, concluyó que Svemca tenía que probar los hechos que había negado en forma expresa. En realidad, el Inspector del Trabajo equiparó la negativa pura y simple que no contiene la afirmación del hecho que la sustenta a la formulación de una excepción.

    Svemca promovió la prueba instrumental.

    Pero el Inspector del Trabajo desestimó todos los instrumentos que Svemca consignó con su escrito de promoción de pruebas:

    (…)

  2. - El Inspector del Trabajo no analizó correctamente los instrumentos promovidos por Svemca.

    El recibo de liquidación final que Svemca promovió marcado con la letra A en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es un instrumento privado de acuerdo con el artículo 1368 del Código Civil, puesto que está firmado por el trabajado solicitante. Como este no negó dicho instrumento ni negó su firma, el instrumento se tiene como reconocido, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil. El recibo de liquidación final demuestra entonces fehacientemente que la relación de trabajo que vinculó al Trabajador Solicitante y Svemca terminó el 26 de julio de 2001 y que aquél recibió de ésta el pago de la prestación de antigüedad y otras sumas de dinero a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. Pero no demuestra que Svemca despidió al Trabajador Solicitante, como equivocada y tendenciosamente estableció el Inspector del Trabajo.

    Una contradicción grosera se encuentra en el punto 2 del motivo primero de la p.a. atacada. En efecto, el Inspector del Trabajo no “aprecio” el recibo de liquidación final, pero consideró que “del mismo se desprende que el trabajador fue despedido por acuerdo según acta artículo 125 62%, el cual no reposa por ante este despacho Homologación alguna de la citada acta.”(La negrita es de la recurrente). ¡O sea que el Inspector del Trabajo no apreció dicho recibo y a la vez lo apreció –“del mismo se desprende…”- para declarar que en él estaba la prueba del despido alegado! En este punto la p.a. atacada es incoherente, pues es ilógico desestimar un medio probatorio y enseguida darle valor …

    En conclusión, en el recibo de liquidación final no hay prueba alguna de que Svemca haya despedido al Trabajador Solicitante. Y éste no llevó al expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la prueba del despido. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo actuó equivocadamente al establecer que el Trabajador Solicitante había sido despedido y que el despido era “injustificado” (a decir verdad, la recurrente ignora por qué el Inspector del Trabajo calificó el despido como “injustificado”)”.

    De conformidad con los alegatos precedentemente citados observa este Juzgado que el falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente se sustenta en que la orden laboral de reenganche se sustentó en un hecho falso que despidió injustificadamente al trabajador, por el contrario, éste suscribió el recibo de pago de la liquidación de sus prestaciones sociales que evidencian la terminación de la relación laboral por terminación de obra.

    Al respecto la representación judicial del tercero interesado negó la procedencia del vicio de falso supuesto invocado y la representación judicial de la República negó la existencia del vicio de falso supuesto alegando que de los recibos de liquidación final se desprende que se comprobó el despido porque no fue consignado el acuerdo respectivo, se cita lo expuesto:

    “En relación al vicio de falso supuesto alegado porque el inspector del trabajo no comprobó el despido, esta representación observa y se pudo constatar que de las pruebas aportadas por la solicitada hoy recurrente, específicamente en los recibos de Liquidación Final (término utilizado por la parte recurrente para denominar los referidos recibos), que se realiza el pago por “Acuerdo SEG/Art. 125 62%”; Acuerdo este que no fue consignado en el expediente administrativo, no teniendo otra opción el inspector que declarar el reenganche y pago de salarios caídos”.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de dilucidar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 24 de septiembre de 2001, observa este Juzgado que el expediente administrativo se encuentra inserto en autos cursante en los folios 15 al 113 de la segunda pieza, en tal sentido, la p.a. impugnada, motivó su decisión en lo siguiente:

    …En fecha 13 de Agosto (sic) de 2010, se efectuó el acto a que se contrae el interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y compareció la Dra. A.M.H., en su condición de apoderada judicial de la referida empresa ya identificada en autos al primer particular no reconoció la prestación de servicio. Al segundo particular alego (sic) que no había despedido al reclamante y lo que ocurrió fue la terminación de la obra para la cual laboraba y por ende la terminación de trabajo. Al tercer particular alego (sic) que el reclamante no fue despedido y que concluyo (sic) sus labores dentro de la obra.

    Abierto a Pruebas el Procedimiento solamente la accionada hizo uso de tal derecho consistiendo las mismas en:

    1. Reprodujo el merito favorable de los autos.

    2. Planilla de liquidación y vauchers de pago debidamente firmado por el reclamante consistente en marcada “A”.

  3. Marcada “L” relativo a notificación de terminación de obra enviada a la empresa ABB referida al contrato Nº 287-02.

  4. Marcada “M” acta de aceptación provisional por parte de ABB de la obra descrita.

  5. Marcada “N” notificación de terminación de obra referida al contrato Nº 288-02, obras de arte de la línea 230 Kv desde la piedra de la virgen hasta la torre 87.

  6. Marcada “O” acta de aceptación provisional de la obra descrita recibida por su representada en fecha 25 de Julio (sic) de 2001.

  7. Marcada “2” cuerpo “A” del diario Regional “El Correo del Caroní” de fecha 13 de Agosto de 2001.

  8. Marcada “3” cuerpo “A” del Diario circulación “El Nacional” de fecha 13 de Agosto (sic) de 2001, y

  9. Marcada “4” Publicidad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y Electrificación del Caroní, C.A. (C.V.G. EDELCA).

    Por auto de fecha 21 de Agosto de 2001, se admitió dichas pruebas…

    Llegada la oportunidad para decidir este Despacho lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que del interrogatorio que se le formuló a la empresa accionada alegó que el actor prestó servicios hasta el día 26 de Julio de 2001. Que no gozaba de Inamovilidad, lo que ocurrió fue una terminación de obra y que no había despedido al trabajador reclamante que sus labores concluyeron dentro de la obra.

Planteada de tal forma la Litis la carga de las pruebas le corresponde a la empleadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto promovió pruebas las cuales se analizan de la siguiente manera:

  1. Marcada “A” comprobante de egreso consistente en liquidación final el mismo se desestima por cuanto presenta contradicciones del citado instrumento toda vez que al comienzo del mismo se encuentra escrito con copia al carbón y el resto en original.

  2. El recibo de liquidación final, no se aprecia debido que del mismo se desprende que el trabajador fue despedido por acuerdo según acta artículo 125 62%, el cual no reposa por ante este Despacho Homologación alguna de la citada acta.

  3. En cuanto al contrato Nº 287-02 (Notificación de terminación de Obra) de fecha 06 de Julio de 2001, emanado de la empresa SVEMCA, suscrita por la ciudadana SULUEI BENEDETTI, actuando en su condición de Apoderada General, el mismo se desestima, ya que la representación patronal no consignó en autos el citado contrato al cual hace mención en la cláusula Décima del citado contrato.

  4. En relación a los contratos N 287-02 y 288-02 de fechas 16 y 23 de Julio de 2001, respectivamente, relativa al acta de aceptación provisional, el mismo no fue ratificado según las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

  5. En cuanto a los marcados 1, 2, 3, 4 y 5 cuerpos “A” consistentes en notas de prensas del diario Correo del Caroní y El Nacional las mismas se desestiman solamente tienden a ofrecer notas de publicidad.

Por las consideraciones que anteceden esta Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, declara “CON LUGAR” la presente solicitud interpuesta por el reclamante SANABRIA ESTEBAN y ordena a la empresa “Sociedad Venezolana de Electrificación y Montajes, C.A.”, (SVEMCA) el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano SANABRIA ESTEBAN, cuantificados estos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.”

Observa este Juzgado que la p.a. impugnada analizó la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago respectivos firmados por el reclamante, desestimando su valor probatorio al considerar que el acta de acuerdo de terminación de relación laboral no fue homologada por la Administración Laboral.

Observa este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador según los precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia implican su admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba y abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pudiera intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. En estos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482, del 28 de junio de 2002, dispuso:

“…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quantum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide” (Destacado añadido).

Congruente con el citado precedente jurisprudencial considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por el trabajador de autos al finalizar la relación de trabajo que lo vinculaba con su patrono y la firma del finiquito laboral respectivo, según instrumentales promovidas por la empresa en el procedimiento administrativo cursantes en los folios 83 y 84 en copia certificada, implican su renuncia tácita a la posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo dirigido a ser reenganchado nuevamente por su patrono, sin perjuicio de las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.

Por las razones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado que determinó que el trabajador había sido despedido injustificadamente a pesar que procedió a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en un falso supuesto de hecho, porque la recepción de las prestaciones sociales implican la admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba, por ende, se estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, en consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº 01-130, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.S., en consecuencia, se considera innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la recurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la P.A. Nº 01-130, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.S..

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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