Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2005-000037

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 61, Tomo A-20, folios del 421 al 427, el veintidós (22) de agosto de 1996, representada judicialmente por los abogados D.R., M.G.A.d.R., M.H. y Silbeles del Nogal, Inpreabogado Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente, contra la P.A. Nº 01-134, de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos P.C., Ranieri Ponzo, J.M., O.M., F.R. y L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.833.358, 15.969.171, 16.029.546, 7.784.326, 14.516.314 y 9.844.527, respectivamente, representados por la Procuradora de Trabajadores E.H., Inpreabogado Nº 93.273, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. En fecha siete (07) de noviembre de 2005, se recibió oficio Nº 7091, proveniente la Sala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copias certificadas de la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente recurso.

I.2. Mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de noviembre de 2005, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, se dejó constancia de la práctica de la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, asimismo en fecha doce (12) de mayo de 2006, dejó constancia de la notificación a la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, y en fecha ocho (08) de junio de 2006, dejó constancia de la citación a la ciudadana Procuradora General de la República,

I.4. En fecha veintitrés de enero de 2007, se recibió el expediente original proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictándose el 29 de enero de 2007, auto en virtud del cual se ordenó agregar al expediente principal las actuaciones cursantes en las copias certificadas contentivas de la regulación de la competencia.

I.5. En fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las citaciones de los ciudadanos P.C., Ranieri Ponzo, J.M., O.M., F.R. y L.S., sin cumplir.

I.6. En fecha nueve (09) de diciembre de 2008, se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido a los ciudadanos P.C., Ranieri Ponzo, J.M., O.M., F.R. y L.S. y mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de abril de 2009, la representación judicial de la empresa recurrente consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2009 y diecisiete (17) de abril de 2009 en los Diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní.

I.7. Mediante diligencia de fecha tres (03) de junio de 2009, la representación judicial de la empresa recurrente solicitó la designación de Defensor Judicial a los emplazados P.C., Ranieri Ponzo, J.M., O.M., F.R. y L.S., a los fines de darle continuidad a la presente causa, designándose a la Procuradora de Trabajadores E.H..

I.8. En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, la Procuradora de Trabajadores, Abogada E.H., aceptó el cargo de defensora judiciales y fue juramentada.

I.9. Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presenta causa y mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de 2010, la abogada M.G.A., consignó el referido cartel publicado en el Diario el Nacional de fecha seis (06) de febrero de 2010.

I.10. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de los abogados D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, compareció la abogada E.H., en su carácter de Defensora Judicial de los terceros interesados y la abogada R.G., Inpreabogado Nº 130.093, en su carácter de abogada sustituta de la Procuradora General de la República, se expusieron los alegatos y se promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2001-01-00053. En este acto las partes solicitaron que la cusa no se abriera a pruebas y se decidiera con las copias certificadas del expediente administrativo consignado en autos, este Juzgado admitió las pruebas documentales producidas por la parte recurrente con el libelo de la demanda y las consignadas por la representación judicial de la República.

I.11. Mediante auto dictado el nueve (09) de junio de 2010, concluida la primera relación de la causa, se dio inicio a la segunda relación de la causa.

I.12. Mediante auto dictado el doce (12) de julio de 2010, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.13. Mediante auto en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACION Y MONTAJE C.A. (SVEMCA) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la providencia Nº 01-134 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, el 24 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral de los ciudadanos P.C., RANIERI PONZO, J.M., O.M., F.R. y L.S..

Alegó que la orden de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra viciada de falso supuesto porque el Inspector del trabajo no comprobó el despido de los trabajadores, en razón que la relación laboral concluyó por terminación de la obra y los trabajadores cobraron sus prestaciones sociales, con los siguientes alegatos:

En el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Svemca negó expresamente haber despedido a los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic) (acta del 13 de agosto de 2001 levantada en la Inspectoría del Trabajo).

Negados los despidos por Svemca en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondía a los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic) probarlos para que su solicitud pudiese declararse con lugar, puesto que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la aciaga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

(…)

Pues bien, los trabajador (sic) Solicitantes (sic) no llevaron prueba alguna del despido al expediente del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos.

(…)

Pero el Inspector del Trabajo, partiendo de una interpretación falsa de estos artículos, concluyó que Svemca tenía que probar los hechos que había negado en forma expresa. En realidad, el Inspector del Trabajo equiparó la negativa pura y simple que no contiene la afirmación del hecho que la sustenta a la formulación de una excepción.

(…)

Svemca promovió la prueba instrumental.

Pero el Inspector del Trabajo desestimó todos los instrumentos que Svemca consignó con su escrito de Promoción de pruebas:

(…)

El Inspector del Trabajo no realizó correctamente los instrumentos producidos por Svemca.

Los recibos de liquidación final que Svemca promovió marcados con las letras A a K en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, son instrumentos privados de acuerdo al artículo 1368 del Código Civil, puesto que están firmados por los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic). Como éstos no negaron dichos instrumentos ni negaron su firma, los instrumentos se tienen por reconocidos, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 de Código Civil. Los recibos de liquidación final demuestran entonces fehacientemente la fecha de terminación de las relaciones laborales y que los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic) recibieron de Svemca el pago de la prestación de antigüedad y otras sumas de dinero a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. Pero no demuestran que Svemca despidió a los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic), como equivocada y tendenciosamente estableció el Inspector del Trabajo.

Una contradicción grosera se encuentra en el punto 2 del motivo primero de la p.a. atacada. En efecto, el Inspector del Trabajo no “apreció” los recibos de liquidación final, pero consideró que “los mismo se desprenden (sic) que los trabajadores fueron despedidos por acuerdo según acta de artículo 125 26%, el cual no reposa por ante este despacho Homologación (sic) alguna de la citada acta.” (…) ¡O sea que el Inspector del Trabajo no apreció dichos recibos y a la vez los apreció – “de los mismos se desprenden…” – para declarar que en ellos estaba la prueba de los despidos alegados! En este punto la p.a. atacada es incoherente, pues es ilógico desestimar un medio probatorio y enseguida darle valor…

(…)

En conclusión, en los recibos de liquidación final no hay prueba alguna de que Svemca haya despedido a los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic). Y éstos no llevaron al expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la prueba de los despidos. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo actúo equivocadamente al establecer que los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic) habían sido despedidos y que “el despido” era “injustificado” (a decir verdad, la recurrente ignora por qué el Inspector del Trabajo calificó el despido como “injustificado”)”.

De conformidad con los alegatos precedentemente citados observa este Juzgado que el falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente se sustenta en que la orden laboral de reenganche se sustentó en un hecho falso que despidió injustificadamente a los trabajadores, afirmando que por el contrario, suscribieron el recibo de pago de la liquidación de sus prestaciones sociales que evidencian la terminación de la relación laboral por terminación de obra.

Al respecto la representación judicial de los terceros interesados negó la procedencia del vicio de falso supuesto invocado y la representación judicial de la República negó la existencia del vicio de falso supuesto alegando que de los recibos de liquidación final se desprende que se comprobó el despido porque no fue consignado el acuerdo respectivo, se cita lo expuesto:

“En relación al vicio de falso supuesto alegado porque teóricamente el inspector no comprobó el despido, esta representación observa y se pudo constatar que de las pruebas aportadas por la solicitada hoy recurrente, específicamente en los recibos de Liquidación Final, (término utilizado por la parte recurrente para denominar los referidos recibos), que se realiza el pago por “Acuerdo S/Acta Art. 125 62%; Acuerdo este que no fue consignado en el expediente administrativo, no teniendo otra opción el inspector que declarar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos”.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

A los fines de dilucidar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 24 de septiembre de 2001, observa este Juzgado que el expediente administrativo se encuentra inserto en autos cursante en los folios 71 al 204 de la segunda pieza, en tal sentido, la p.a. impugnada, motivó su decisión en lo siguiente:

“En fecha 13 de Agosto (sic) de 2001, se efectúo el acto a que se contrae el interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y compareció la Dra. A.M.H., en su condición de apoderada judicial de la referida empresa ya identificada en autos al primer particular no reconoció la prestación de servicio. Al segundo particular que no había despedido al reclamante y lo que ocurrió fue la terminación de la obra para la cual laboraba y por ende la terminación de trabajo.

Al tercer particular alego (sic) que los reclamantes no fueron despedidos y que concluyeron sus labores dentro de la obra.

Abierto a Pruebas (sic) el Procedimiento (sic) solamente la accionada hizo uso de tal derecho consistiendo las mismas en:

  1. Reprodujo el merito (sic) favorable de los autos.

  2. planilla de liquidación y vauchers (sic) de pago debidamente firmado por los reclamantes consistentes en marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.

  3. Marcada “L” relativo a notificación de terminación de obra enviada a la empresa ABB referida al contrato Nº 287-02.

  4. Marcada “M” acta de aceptación provisional por parte de ABB de la obra descrita.

  5. Marcada “N” notificación de terminación de obra referida al contrato Nº 288-02, obras de arte de la línea 230 Kv desde la piedra de la virgen hasta la torre 87.

  6. Marcada “O” acta de aceptación provisional de la obra descrita recibida por su representada en fecha 25 de Julio (sic) de 2001.

  7. Marcada “2” cuerpo “A” del diario Regional (sic) “El Correo del Caroní” de fecha 13 de Agosto (sic) de 2001.

  8. Marcada “3” cuerpo “A” del Diario circulación (sic) “El Nacional” de fecha 13 de Agosto (sic) de 2001, y

  9. Marcada “4” Publicidad (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y Electrificación del Caroní, C.A (C.V.G EDELCA).

  10. Testimoniales de los ciudadanos F.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 81095.528, O.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.554.003, F.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 81.978.735.

Por auto de fecha 21 de Agosto (sic) de 2001, se admitió dichas pruebas.

(…)

Llegada la oportunidad para decidir este Despacho lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que del interrogatorio que se le formulo a la empresa accionada alegó que los actores prestaron servicios hasta el día 22 y 26 de Julio (sic) y 29 de Junio (sic) de 2001. Que no goza.d.I. (sic), lo que ocurrió fue una terminación de obra y que no había despedido a los trabajadores reclamantes que sus labores concluyeron dentro de la obra.

Planteada de tal forma la Litis (sic) la carga de las pruebas le corresponde a la empleadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto promovió pruebas las cuales se analizan de la siguiente manera:

  1. Marcada “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, comprobantes de egresos, consistentes en liquidación final los mismos se desestiman por cuanto presentan contradicciones del citado instrumento toda vez que al comienzo del mismo se encuentra escrito con copia al carbón y el resto en original.

  2. Los recibos de liquidación final, no se aprecian debido que los mismos se desprenden que los trabajadores fueron despedidos por cuanto según acta articulo (sic) 125 62%, el cual no reposa por ante este Despacho Homologación alguna de la citada acta.

  3. En cuanto al contrato Nº 287-02 (Notificación de terminación de Obra) de fecha 06 de Julio de 2001, emanado de la empresa SVEMCA, suscrita por la ciudadana SULUEI BENEDETTI, actuando en su condición de Apoderada (sic) General (sic), el mismo se desestima, ya que la representación patronal no consignó en autos el citado contrato al cual hace mención en la cláusula Décima (sic) del citado contrato.

  4. en relación a los contratos Nº 287.02 y 288-02 de fechas 16 y 23 de Julio (sic) de 2001, respectivamente, relativa al acta de aceptación provisional, el mismo no fue ratificado según las provisiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

(…)

Por las consideraciones que anteceden esta Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, declara “CON LUGAR” las presentes solicitudes interpuestas por los reclamantes CORREA PEDRO, PONZO RANIERI, MONTILLA JULIO, M.O., R.F. Y S.L., titulares de la cédula de identidad Nº E-81.833.358, 15.969.171, 16.029.546, 7.784.326, 14.516.314 y 9.844.527 se ordena a la empresa “Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A.”, (SVEMCA) el Reenganche (sic) y Pago (si) de Salarios (sic) Caídos (sic) delos ciudadanos, CORREA PEDRO, PONZO RANIERI, MONTILLA JULIO, M.O., R.F. Y S.L., cuantificados estos desde la fecha de su despido hasta sui efectiva reincorporación. Y así se decide”.

Observa este Juzgado que la p.a. impugnada analizó la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago respectivos firmados por los reclamantes, desestimando su valor probatorio al considerar que el acta de acuerdo de terminación de relación laboral no fue homologada por la Administración Laboral.

Observa este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador según los precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia implican su admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba y abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pudiera intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. En estos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482, del 28 de junio de 2002, dispuso:

“…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quantum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide” (Destacado añadido).

Congruente con el citado precedente jurisprudencial considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por los trabajadores de autos al finalizar la relación de trabajo que los vinculaba con su patrono y la firma del finiquito laboral respectivo, según instrumentales promovidas por la empresa en el procedimiento administrativo cursantes a los folios 137 al 152, del 157 al 160 y del folio 164 al 167 de la segunda pieza en copia certificada, implican su renuncia tácita a la posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo dirigido a ser reenganchados nuevamente por su patrono, sin perjuicio de las acciones que les asistan en caso de que estimen que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.

Por las razones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado que determinó que los trabajadores habían sido despedidos injustificadamente a pesar que procedió a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en un falso supuesto de hecho, porque la recepción de las prestaciones sociales implican la admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita de los trabajadores a su derecho de ser reenganchados en la empresa que laboraban, por ende, se estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, en consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº 01-134, de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos P.C., RANIERI PONZO, J.M., O.M., F.R. Y L.S., siendo innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la recurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, NULA la P.A. Nº 01-134, de fecha 24 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos P.C., RANIERI PONZO, J.M., O.M., F.R. Y L.S..

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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