Decisión nº KP02-R-2010-000069 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000069

En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 150, de fecha 10 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercida por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.378, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), inscrita por ante el Registro Mercantil, que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1.951, bajo el N° 133, folios 158 vto. al 165 fte; contra sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de enero de 2010, por medio de la cual declara que no se verificó la perención en el presente asunto y que por tanto debe ser declarada sin lugar la solicitud realizada, en el asunto principal Nro. KP02-V-2005-004326, por cumplimiento de contrato interpuesto por la Firma Mercantil ELECTRIFICACIONES KILOVAT, S.R.L., contra la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 28 de enero de 2010, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el décimo (10º) día de despacho el acto de informes.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En la misma fecha, el18 de marzo de 2010, se recibió por parte del abogado O.G., antes identificado, escrito por medio del cual desiste de la apelación ejercida.

En fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado constató de la copia certificada del instrumento poder que cursa en las actas, que dicho instrumento no confirió facultad expresa para desistir de cualquier medio de impugnación, razón por la cual al no estar verificada dicha potestad, debe tenerse como no realizada la diligencia de fecha 18 de marzo del 2010. En el mismo auto se dejó constancia del vencimiento del término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, no siendo presentado escrito alguno por las partes, por lo que se acogió al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito admitido en fecha 31 de enero de 2006, la parte demandante en el asunto principal, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha Veintidós (22) de Noviembre del 2002, el Ciudadano ALIRIO BASTIDAS, (…) Titular de la Cédula de Identidad: V-2.538.235, (…) actuando en su condición de Presidente de la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), (…) procedió a materializar con mi representada Un (1) contrato privado de Prestación de Servicios de Lectura de Medidores, Reparto de Facturas, Corte de Servicio, Enrutamiento y Recaudación, en fecha 22 de Noviembre de 2002 (…)”

Que “(…) los servicios prestados por mi representada, a la empresa demandada, eran conforme a las tareas impuestas por la segunda (…) Una vez suscrito el prenombrado contrato, mi representada comenzó sus servicios de una manera continua, efectiva y eficaz, sin ningún tipo de problema hasta aproximadamente el mes de Diciembre de 2004, siendo que inexplicablemente la empresa demandada, sin ningún aviso o notificación formal, y sin una causa justificada, decide no asignarle mas tareas a mi representada (…)” Asimismo es importante destacar, que en la presente contratación en su Cláusula Segunda el cual reza:

SEGUNDA

PLAZO DE EJECUCION. LA CONTRATISTA realizará el servicio contratado por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la firma de este documento prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que treinta (30) días anteriores al vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prórrogas, si las hubiera, una de las partes notifique por escrito a la otra, su voluntad de concluir el contrato.”

Que la conducta de la demandada manifestada en la no asignación de tareas así como la no notificación de la culminación del contrato suscrito, se traduce en una flagrante violación a los principios fundamentales del que se desprende todo contrato jurídico, “razón por la cual el prenombrado contrato de prestación de servicios, se encuentra plenamente vigente.”

Que, en otro orden de ideas, la cláusula décimo segunda establece lo siguiente:

CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA: Las partes convienen que de cada pago realizado a LA CONTRATISTA, ENELBAR retendrá el diez por ciento (10%) del total pagado, como reserva para garantizar el cumplimiento por parte de LA CONTRATISTA, de las obligaciones que le imponen la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, el INCE y Seguro Social Obligatorio en las relaciones con sus trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: El porcentaje retenido se le acumulará a LA CONTRATISTA hasta el mes de diciembre de cada año de vigencia del presente contrato y se le entregará previa presentación de los comprobantes que demuestren el cumplimiento por parte de LA CONTRATISTA de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, INCE y Seguro Social Obligatorio y después de deducidas las sumas realmente pagadas por LA CONTRATISTA para cubrir los conceptos establecidos en el encabezado de ésta Cláusula

Que a tal fin, solicito que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la empresa demandada la consignación de las cantidades retenidas.

Que en base en los artículos 1167, 1264 y 1159 del Código Civil Venezolano, demanda a la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), para que reconozca y acepte que ciertamente no cumplió con las obligaciones contractuales referidas, y por tanto proceda a dar efectiva ejecución de los mismos, muy especialmente a lo contemplado en la cláusula décima relativa al pago de los servicios. Estima la presente demanda en la suma de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 85.000.000,00).

Además, demanda la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, así como también lo relativo al pago de honorarios profesionales. Para un total de Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00) y la respectiva indexación monetaria.

II

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE DECRETO DE PERENCIÓN

En escrito recibido en fecha 17 de diciembre de 2009, presentado por el abogado O.G., actuando como apoderado de la Compañía Anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), se solicitó el decreto de perención en la presente causa bajo los siguientes términos:

Que haciendo alusión al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “(…) consta del expediente que ocupa estas actuaciones, que entre el día 31 de enero de 2006, fecha de la admisión de la demanda que aparece al folio 24, hasta el día 8 de febrero de 2007, no existe actuación alguna de las partes, sin que la causa este para sentencia, motivo por el cual, formalmente solicito se acuerde la perención de la instancia en este procedimiento.”

III

DEL AUTO APELADO

Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicó que vista la diligencia presentada por el Abogado O.G., en fecha 17 de diciembre de 2009, considera que en fecha 31 de enero de 2006 se admitió la demanda, en fecha 07 de diciembre de 2006 se dejó constancia en autos de la imposibilidad de localizar al Presidente de la empresa demandada, en fecha 08 de febrero de 2007, la parte actora solicitó la citación por cartel, en fecha 28 de febrero del mismo año fue acordada tal solicitud y el 14 de abril de 2008 se fijó el cartel en la sede de la demandada.

Que “Debe esta juzgadora señalar que el fin perseguido por la figura aludida, en esencia es castigar un incumplimiento de carácter procesal. Tal incumplimiento se determina revisando si el demandante no tuvo inactividad, se advierte que informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de un año, es decir, deben concurrir dos presupuestos: el incumplimiento y el lapso. En el caso de autos se evidencia la admisión de la demanda en fecha 31/01/2006 y en fecha 07/12/2006 la parte actora impulso la correspondiente citación, según consta en los folios 26 al 34. Asimismo se evidencia que entre las fechas 31/01/2006 al 08/02/2007 no existe perención alguna. En virtud de tales consideraciones es evidente que el demandante durante el año impulso el proceso, por lo que a todas luces la perención anual no se verificó y debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.”

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 25 de enero de 2010, aclarado en fecha 26 de enero del mismo año, la parte apelante, ya identificada, interpuso recurso de apelación con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) que apelé de la decisión de ese despacho de fecha 19 de los corrientes referentes a LA PERENCIÓN y en tal sentido, debe entenderse que apelo de la decisión contenida en auto que la provee, que se refiere a la negativa de la perención solicitada por mi representada.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato civil.

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

Ahora bien, en el presente caso debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la admisión del presente asunto tuvo lugar en fecha 31 de enero de 2006, en la misma fecha fue librada la citación de Ley.

Posteriormente, el 07 de diciembre de 2006, el Alguacil dejó constancia en autos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la imposibilidad de localización del demandado, consignando sin firmar compulsa de Citación dirigida al Presidente de la Empresa Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto.

Así pues, en fecha 08 de febrero de 2007, el Juzgado a quo recibió diligencia del abogado M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 92.444, actuando como apoderado de la parte demandante, solicitando se ordene la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado observa que la parte demandada cumplió con su obligación de dar impulso al proceso con la consignación de las respectivas copias, a efectos de que fuese librada la citación del demandado ordenada en el auto de admisión, y no es sino hasta el 07 de diciembre de 2006 que consta en autos, la manifestación del alguacil de la imposibilidad de dar cumplimiento a la citación personal, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional decretar la perención de la instancia.

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado en la presente causa, como consecuencia de observar la inexistencia de perención en el período comprendido entre el 31 de enero de 2006, fecha correspondiente a la admisión del asunto, al 08 de febrero de 2007, fecha en que tuvo lugar la solicitud de expedición de carteles. Por tanto, se confirma el criterio establecido por el Tribunal A Quo, en fecha 19 de enero de 2010. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado O.G., actuando como apoderado judicial de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2010.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado O.G., actuando como apoderado judicial de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de enero de 2010.

TERCERO

Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el A Quo.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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