Decisión nº PJ0042011000063 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000193.

DEMANDANTE: A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.050.866.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.G., C.C. y R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9.811, 30.456 y 91.010, respectivamente.

DEMANDADAS: ELECTRIREDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/10/200, bajo el Nro.- 23, Tomo 11-A; y solidariamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CHARAL 2006, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 13/03/2006, bajo el Nro.- 05, Tomo 7mo., folios 32 al 39; y a las empresas C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy fusionada por absorción con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 27/10/1958, bajo el Nro.- 20, Tomo 33-A y MULTISERVICIOS CONTR-AGRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE): Abogados W.J.R., J.G. CESTARI, ANELAY SÁNCHEZ, J.R., M.B., M.M., M.C., M.G., J.M., M.C., A.C., Y.R., L.A., JERITZON TORREZ, RUDOLFH KREUBEL y F.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 80.590, 66.111, 92.355, 126.094, 90.493, 102.840, 92.271, 127.573, 113.866, 108.466, 108.988, 138.745, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONECPTOS LABORALES, INDEMNIZACIÓN DEVENIDA DEMUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS POR EL INFORTUNIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado C.E.C. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.M.A., contra las decisiones proferidas en fechas 11/11/2010 y 12/11/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.38 al 40 y 41 y42 de la II pieza).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 18/03/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 24/03/2011, a las 02:30 p.m. (F.52 de la II pieza). Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Representante Legal ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.53 al 55 de la II pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que las partes demandantes-apelantes, estando a derecho, no comparecieron a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LAS APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas que goza la parte co-accionada C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) hoy fusionada por absorción con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDOS, los recursos de apelación interpuestos por el abogado C.E.C., en su condición de co-apoderado judicial de la demandante, ciudadana A.M.M.A., contra las decisiones de fechas 11 y 12 de noviembre del año 2010, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SE CONFIRMAN, las decisiones de fechas 11 y 12 de noviembre del año 2010, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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