Sentencia nº RH.000008 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA-20-C-2015-000902

Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., representada judicialmente por el abogado J.M.J., contra la sociedad de comercio INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., representada judicialmente por los abogados I.F.V., J.S.P. y M.H.R.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2015, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada, sin lugar la apelación propuesta por la demandada, sin lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 de lo Código de Procedimiento Civil, sin lugar la impugnación de la cuantía, y de esta manera confirmó el fallo dictado el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial. Hubo condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandada anunció recurso de casación en fecha 25 de junio de 2015, el cual fue negado por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, al “…no cumplir con el requisito de la cuantía habilitante para acceder a la sede casacional…”.

En fecha 1 de diciembre de 2015, la precitada sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A. interpuso recurso de hecho contra dicha negativa.

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa a oír el recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 10 de diciembre de 2015, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

En razón de la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia efectuada por la Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. F.R. Velásquez Estévez, Vicepresidente, Dra. M.G.E., Magistrada, Dra. V.M.F.G., Magistrada, y Dr. I.D.B.F., Magistrado.

ÚNICO

El requisito de la cuantía contemplado en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. A tal efecto, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso.

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que “…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional; esa cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Sentencia Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en sentencia N° RH-198, de fecha 2 de abril de 2014, caso: G.A.C.M. contra A.T.C.C.).

A los efectos de examinar la cuantía del caso que se analiza, esta Sala constata de la revisión de las actas del expediente, particularmente a los folio 2 al 7 y sus vueltos, que la demanda fue presentada en fecha 9 de noviembre de 2011, y admitida en fecha 25 de noviembre de 2011 por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial identificado con el No. 31, ubicado en la urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, y se estableció como interés o cuantía la cifra de ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 80.640) equivalentes a un mil sesenta y un con cero cinco centésimas de unidades tributarias (U.T. 1.061,05), circunstancia que determina el interés principal del juicio.

Dentro de esa perspectiva conviene mencionar que en el caso que nos ocupa, la cuantía fue impugnada de manera pura y simple en la contestación de la demanda, circunstancia que soporta la aceptación y firmeza del monto establecido en el escrito libelar al no cumplir con los extremos contemplados en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, resulta atinente traer a colación el criterio de vieja data sentado por la Sala y aplicable al conflicto que se analiza, caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Í.G.R., de fecha 5 de agosto de 1997, reiterados en numerosos fallos, entre ellos en sentencia N° 516 de fecha 26 de julio de 2012, caso: S.G. y otros contra J.E.C.P., en el cual sostiene que “…en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”, en caso contrario, se tendrá como no formulada tal oposición y la estimación consignada en el libelo de la demanda permanecerá firme.

De manera que, la parte demandada al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma que rige la materia.

Precisado lo anterior, la Sala considera que es correcta la apreciación del tribunal de alzada, al establecer que la impugnación de la cuantía no debía prosperar, por cuanto la demandada no alegó un hecho nuevo ni se estableció con precisión en la contestación si la impugnación acataba una estimación exagerada o insuficiente, menos aún de ella se lograba desprender alguna presunción que diera por entender que la estimación establecida en el libelo resultase errónea o desatinada, quedando de esta manera, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, firme el monto establecido en el escrito libelar, por la cantidad de ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 80.640) equivalentes a un mil sesenta y un con cero cinco centésimas de unidades tributarias (U.T. 1.061,05).

Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el día 9 de noviembre de 2011, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la P.A.N.. 09, de fecha 24 de febrero de 2011, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.623, del mismo mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76 x U.T), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000).

Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por la parte actora, en la cantidad de ochenta mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 80.640) equivalentes a un mil sesenta y un con cero cinco centésimas de unidades tributarias (U.T. 1.061,05), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G.E.

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000902 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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