Decisión nº 0062-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2007

197º y 148º

Asunto No. AP41-U-2006-000558. Sentencia No.0062/2007.

Recurrente: Electro Center S.N, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 151-Asgdo, de fecha 24 de Septiembre de 1993.

Representante Legal de la Recurrente: ciudadano Noureddin Wadi Zakhour, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.430.141 actuando en su carácter de Presidente de la compañía supra descrita.

Acto Recurrido: La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3128, de fecha 28/10/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la Recurrente contra la Resolución impositiva de multas No. GRTI-RC-DF-1052-03484, de fecha 22 de marzo de 1999, con la que se sanciona a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de llevar, en forma atrasada, el Libro de Ventas, incumpliendo, de esa manera, con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento y por omitir presentar la información exigida en la Resolución No-3061; y por omitir presentar la información a que se refieren los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, del parágrafo primeo del artículo 26 de la Resolución 3.061, de fecha 27-03-1996.

Por el incumplimiento del primer deber formal se le impone multa a la contribuyente por 62.5. Unidades Tributarias. Por el segundo incumplimiento se le impone multa por 30 Unidades Tributarias.

Las sanciones se impone de conformidad con lo dispuesto en los artículo 126, numerales 1, literal “a”, y numeral 8, del Código Orgánico Tributario. y los artículos 106 y 108 del mismo Código, en concordancia con el artículo 71 del citado Código y 37 del Código Penal.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

Representación Judicial de la Republica: No consta en autos.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-1129-6159, de fecha 19-09-2006, enviado por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del área metropolitana de Caracas, mediante el cual remite en treinta y cuatro (34) folios útiles, copia del expediente administrativo No. 05-241, contentivo del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario al Recurso Jerárquico), interpuesto por la contribuyente Electro Center S. N., C.A, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3128, de fecha 28-10-2005, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

La unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), lo asignó a este Órgano Jurisdiccional. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 28-09-2006, así como también, ordenó formar expediente con el No. AP41-U-2006-000558, y librar boletas de notificación al Contralor y Procuradora General de la República, al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Así como a la referida recurrente

Cumplidas las notificaciones ordenadas, consignadas en el expediente en fechas 26-11-2006, 06-12-2006, 12-01-2007 y 01-03-2007, las boletas debidamente notificadas; este Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 08-03-2007, declarando, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, no compareciendo ninguna de las partes; en consecuencia no hubo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho a que se refiere el Articulo 275 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha 06-06-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3128, de fecha 28/10/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico previamente interpuesto por la Recurrente contra la Resolución impositiva de multas No. GRTI-RC-DF-1052-03484, de fecha 22 de marzo de 1999, con la que se sanciona a la contribuyente por incumplimiento del deber formal de llevar, en forma atrasada, el Libro de Ventas, incumpliendo, de esa manera, con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 de su Reglamento y por omitir presentar la información exigida en la Resolución No-3061; y por omitir presentar la información a que se refieren los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, del parágrafo primeo del artículo 26 de la Resolución 3.061, de fecha 27-03-1996.

Por el incumplimiento del primer deber formal se le impone multa a la contribuyente por 62.5. Unidades Tributarias. Por el segundo incumplimiento se le impone multa por 30 Unidades Tributarias.

Las sanciones se impone de conformidad con lo dispuesto en los artículo 126, numerales 1, literal “a”, y numeral 8, del Código Orgánico Tributario. y los artículos 106 y 108 del mismo Código, en concordancia con el artículo 71 del citado Código y 37 del Código Penal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente.

    En la oportunidad de interposición del Recurso Jerárquico con el cual interpuso subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente alego:

    En cuanto al atraso u omisión del período de octubre de 1997 el libro de ventas fue algo involuntario pues no es que se hubiera omitido sino que como estaba hecho en hojas sueltas este se había desprendido y estaba colocado fuera de lugar o posición en el respectivo libro.

    Con referencia al incumplimiento de la Resolución 3.061 de fecha 27-03-1996, la contribuyente alega que no utiliza maquinas fiscales sino facturas.

  2. De la Administración.

    No hubo informes por parte de la Representación de la República.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas en su contra, por la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación de la Republica, en su acto de informe, este Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta.

    Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo.

    De la Inadmisibilidad del recurso por causa sobrevenida.

    Para emitir pronunciamiento sobre la Inadmisibilidad del presente recurso, el Tribunal considera necesario acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Son causales de Inadmisibilidad del recurso:

    3. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Igualmente, el artículo 260 ejusdem, dispone:

    El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo…

    Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    El Libelo de la demanda deberá expresar:

    8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    De las actas que componen el expediente administrativo, este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

    1. Que en fecha 09 de Diciembre de 1999, el Ciudadano Noureddin Wadi Zakhour, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.430.141, actuando en su carácter de Presidente de la firma comercial “ELECTRO CENTER S.N, C.A”, interpuso Recurso Jerárquico y subsidiario el Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-03484, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le impone multa por Incumplimiento de Deberes Formales, por la cantidad de Bs. 499.500,00

    2. Que en fecha 30-10-2003, la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, emitió la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3128, de fecha 28/10/2006, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual declaró Parcialmente Con Lugar el referido Recurso Jerárquico.

    3. Que con el Oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-1129-6159, de fecha 19-09-2006, el ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), copia certificada del expediente administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto. El referido Tribunal, por distribución, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27-09-2.006.

    Así mismo, constata este Tribunal que después de formar expediente y hacer las notificaciones correspondientes, se admitió el recurso interpuesto, en fecha 08-03-2007.

    Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal logró constatar que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, aparece interpuesto por el ciudadano Noureddin Wadi Zakhour,, quien se identifica como Presidente de la empresa recurrente. Evidencia el Tribunal que el mencionado ciudadano, no se identifica como abogado de la República, condición indispensable para actuar en juicio en representación de una persona jurídica. Tampoco que se haya hecho asistir por un profesional del derecho (abogado), a fin de interponer el recurso contencioso tributario.

    De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Acoge este Tribunal doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

    Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos está plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a la falta de condición de abogado del ciudadano que actúa como represente legal de la contribuyente, tal hecho produce la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve: declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, ejercido por el ciudadano Noureddin Wadi Zakhour, supra identificado actuando como Presidente de la firma comercial “ELECTRO CENTER S.N, C.A”, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3128, de fecha 28/10/2006, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia, revoca el auto de admisión de fecha 22/06/2006, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

    En vista de la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo de la controversia.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano Noureddin Wadi Zakhour, actuando en su carácter de propietario de la firma comercial supra mencionada, contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2005-3128, de fecha 28/10/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2. REVOCA el auto de admisión de fecha ocho (08) de marzo de 2007, dictado por este mismo Tribunal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

    De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La …

    Secretaria,

    H.E.R.E..-

    Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    Exp. No. AP41-U-2006-000558.

    RCJ/blvp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR