Decisión nº 109 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. Ps. 3.741.

PARTE ACTORA: J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.530.661 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: M.B.C.P. y J.D.F.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462 y 28.472 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SISTEMAS ELECTRO- MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M, C.A.); domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Agosto de 1.977, bajo el Nro. 29, tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA CO-DEMANDADA: LEXY R.G.P., M.B.R.G. y OTRA. Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.347 y 79.906, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A.; con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A segundo; estatutos modificados en diversas reformas, siendo la ultima de ella la que consta de instrumento debidamente inscrito en fecha 30-11-1.997, bajo el Nro. 211; Tomo 583-A-Segundo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA

EMPRESA DEMANDADA: J.J.P., Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal Nro. V.-13.480.742.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 26-10-2.001 el ciudadano J.A.N. demandado por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Sociedad Mercantil SISTEMAS ELECTRO- MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M, C.A.); solidariamente con la Empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (folio 01 al 03). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 27-11-2.001 (folio 11).

Cumplidos como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consten en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el ciudadano J.A.N., se observa que trajo los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante:

  1. Alegó que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRO- MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M, C.A.), desde el 12-11-1.985, desempeñando el cargo de Supervisor.

  2. Afirmó que en virtud de las labores que desempeñaba su patrono para la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., se encuentra amparado por los beneficios económicos derivados de la Contratación Colectiva del sector Petrolero, de conformidad con lo establecido correspondiente al periodo 2.000-2.002.

  3. Alegó que en fecha 31-12-2.000 fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, según comunicación emitida en ese mismo año; devengando para ese momento un salario básico de Bs. 430.950,oo mensuales.

  4. Que al momento de su liquidación final, sus prestaciones sociales fueron calculadas de forma incompleta, por cuanto que la empresa tomo como antigüedad el lapso de UN (01) año y UN (01) día, cuando lo cierto es que tiene QUINCE (15) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días.

  5. Estableció para los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, un salario básico diario de Bs. 9.991,57, un salario normal de Bs. 18.398,33 y un salario integral de Bs. 26.126,60, de conformidad con la Cláusula Nro. 4 de la Convención Colectiva del Trabajo y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Demanda el pago de Bs. 25.454.795,50 por los siguientes conceptos:

    a). PREAVISO: De conformidad con el literal a de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera reclama 90 días a razón de Bs. 18.398,33 = Bs. 1.655.849,70.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: En base al literal b de la cláusula 9 referida la Convención Colectiva Petrolera, demanda 30 días X 15 años = 450 días a razón de Bs. 26.126,60 = Bs. 11.756.970,oo.

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclama 15 días X 15 años = 225 días a razón de Bs. 26.126,60 = Bs. 5.878.485,oo de conformidad con la Cláusula 9 literal c de la Convención Colectiva Petrolera.

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Demanda 15 días X 15 años = 225 días a razón de Bs. 26.126,60 = Bs. 5.878.485,oo, en base a la Cláusula 9 literal d de la Convención Colectiva del Trabajo.

    e) DIFERENCIA SALARIAL: Reclama por dicho concepto la suma de Bs. 4.130, 52 X día = Bs. 37.174,68 y la cantidad de Bs. 123.915,50 X 2 meses = Bs. 247.831,oo; lo cual hace un gran total por este concepto de Bs. 285.005,80.

    f). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Por este concepto reclama la suma de Bs. UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.487.411,11).

    Todos estos conceptos previamente discriminados arrojan un monto total de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 26.942.205,81), menos la cifra de SIETE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.055.743,54), que declara haber recibido como anticipo de prestaciones sociales; hace una diferencia monetaria de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.886.463,07), como diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  7. Demandó las costas y costos del proceso, y solicito la indexación judicial de la suma demanda en el presente asunto.

  8. Solicito la citación de la demandada principal en la persona del ciudadano EMANUELE MAROTTA SALOMONE, en su condición de Gerente General y/o en la persona de la ciudadana GAETANA M.M.C., en su carácter de Gerente Administrativo; y la citación de la demandada solidaria en la persona del ciudadano H.O., como Supervisor de Relaciones Laborales de la referida empresa.

    DOCUMENTO ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA

  9. Copia fotostática de carta de despido dirigida al ciudadano NAVA J.A., de fecha 31-12-2.000.

  10. Copia fotostática simple de comprobante de liquidación de fecha 31-12-2.000.

  11. Origina de Acta Nro. 2054 de fecha 02-10-2.001 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas.

    Agotado el proceso citatorio sin lograr la comparecencia de la empresa co-demandada, en fecha 14-08-2.002 el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor Ad-liten al Abogado en ejercicio J.J.P., el cual fue debidamente notificado de dicho nombramiento en fecha 20-09-2.002, aceptando su designación en fecha 24-09-2.002; y posteriormente citado para los efectos de la contestación de la demanda en fecha 22-01-2.003, según exposición efectuada por el Alguacil Natural del referido Juzgado de fecha 28-01-2.003 (folio 82).

    ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:

    A.- Sociedad Mercantil SISTEMAS ELECTRO- MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M, C.A.):

    Vencido el lapso de emplazamiento en la presenta causa en fecha 11-02-2.003, compareció la abogada en ejercicio LEXY G.P., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada; contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 86 al 96):

    HECHOS NEGADOS EXPRESAMENTE

  12. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho con los cuales el actor fundamenta su demanda, por ser falsos e improcedentes; por cuanto que el mismo no laboro para su representada, y en tal virtud niega las manifestaciones en las cuales el actor sostiene que prestaba servicios para su representada y que la misma prestaba servicios para la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.

  13. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador hubiese comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 12-11-1.985, y que el mismo se desempeñara en el cargo de Supervisor, y que se encontrara amparado por los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolero del periodo 2.000-2.002, así como también negó la fecha de culminación de la relación laboral invocada por el actor de fecha 31-12-2.000.

  14. Negó, rechazó y contradijo el alegato aducido por el actor según el cual, fue despedido injustificadamente, según comunicación emitida por la empresa co-demandada, así como también negó el salario básico devengado por el acto para el momento de la terminación laboral de Bs. 430.950,oo.

  15. Negó, rechazó y contradijo que la liquidación de las prestaciones sociales efectuadas al trabajador al momento de la terminación de la relación jurídico procesal, haya sido incompleta por cuanto que la misma se calculó de acuerdo al tiempo real de servicios del ciudadano J.A.N., así como también niega la reaclamación extra judicial efectuada por el actor por ante el Órgano del trabajo.

  16. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por una antigüedad de QUINCE (15) años, UN (01) mes y DIECINUEVE (19) días, en base a los salarios básico, normal e integral alegados por el actor.

    HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE:

  17. Que en fecha 31-12-2.000, la empresa demandada canceló al trabajador actor la cantidades correspondientes a su relación laboral, a través de una liquidación final.

    HECHOS NUEVOS ALEGADOS:

  18. Alega que debido al cargo de Supervisor desempeñado por el trabajador demandante, el mismo no se encuentra cubierto por los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, ya que dicho cargo no aparece reflejado en el Tabulador de puestos diarios de dicha convención, y que por el contrario afirma que el ciudadano J.A.N., era un trabajador de Nómina Mensual Mayor, a diferencia de los obreros que prestan sus servicios en las obras ejecutadas en patios pertenecientes a la Industria Petrolera, aunado al hecho de que las funciones ejecutadas por el actor se encuadran y lo califican como trabajador de confianza o de dirección, excluidos de los beneficios económicos previstos en el referido Instrumento Contractual.

  19. Afirma que el trabajador actor mal puede solicitar los beneficios económicos de la Convención Colectiva del Sector Petrolero, en virtud de que el mismo no agoto la vía administrativa prevista en la Cláusula 3 de dicho Instrumento, para poder hacerse acreedor de tales beneficios, por lo cual solicitan que el Tribunal así lo declare.

  20. Que al accionante se le cancelaban anualmente y cada vez que se vencía la obra que estaba a su cargo, las prestaciones de antigüedad y demás derechos laborales, durante todo el tiempo de su relación laboral, razón por la cual en su último año de servicio solo se le canceló la antigüedad correspondiente a ese periodo, ya que las anteriores fueron canceladas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, según el al trabajador actor no le corresponde una nueva cancelación de antigüedad y demás derechos laborales.

  21. Afirma que el último salario real del reclamante fue por la cantidad de Bs. 299.754,60, mensual, es decir Bs. 9.991,57 diario, por lo cual no se le adeudan ni prestaciones sociales, ni diferencia de salario, en virtud de que al mismo no le corresponde los beneficios económicos de carácter salarial, previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, como lo son la ayuda especial única, la cesta básica familiar.

  22. Afirma que el demandante se inició a prestar servicios para su representada como Supervisor de Obras a partir del 16-17-1.990 hasta el vencimiento de cada obra el 31-12-1.999, la primera de ellas, recibiendo su liquidación en la misma fecha; así como en los años subsiguientes y cada vez que vencía la obra o fase de la misma; haciendo un total a cancelar por prestaciones sociales durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 12.773.662,oo; y no la cantidad de Bs. 7.055.734,54, como lo alega el actor.

  23. Alega que el trabajador actor al tener contrataciones sucesivas en virtud de las obras que ejecutaba, tuvo varios ingresos e iguales liquidaciones durante el tiempo de la relación de trabajo; estando incluso fuera de la empresa por periodos superiores a 40 días, como es el caso del periodo 1.993-1.994, ya que tuvo un ingreso en fecha 01-01-1.993 y un retiro en fecha 31-12-1.993, y luego fue ingresado nuevamente en fecha 16-02-1.994 y siendo retirado por terminación de la obra el 08-10-1.995.

  24. Afirma que en el año 1.997, cuando la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, al reclamante se le canceló lo dispuesto en el Artículo 666 de la referida Ley, en base a una antigüedad ininterrumpida de SIETE (07) años y CINCO (05) meses, contados a partir del 16-07-1.990; es decir que no se tomó en cuenta la interrupción de la antigüedad del trabajador por más de 40 días, por lo cual se le canceló más de lo debido al trabajador por esos conceptos liquidados; y a partir del año 1.997 y hasta el año 2.000 cuando termino la relación laboral le fueron cancelados anualmente todas las liquidaciones al reclamante.

  25. Impugnó los documentos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, en particular el documento signado con la letra “A”, de fecha 31-12-2.000, referida a una supuesta carta de despido.

    B.- Sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.:

    En fecha 11-02-03 siendo la oportunidad legal para dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno la empresa co-demandada. (folio 97).

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    Seguidamente, y en atención a los alegatos de las partes, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  26. La fecha de inicio de la relación laboral invocada, y la continuidad de la misma.

  27. Determinar si al trabajador actor le corresponden o no los beneficios económicos derivados de la Convención Colectivo del sector Petrolero.

  28. El salario básico, normal e integral devengado por el actor durante su relación laboral.

  29. La procedencia o no del reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos para la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que el demandante reconoció la relación de trabajo y negó las pretensiones del actor, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado, en consecuencia es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, como lo es la inaplicabilidad de la Convención Colectiva del sector Petrolero en virtud del cargo de supervisor desempeñado por el trabajador actor, los salarios alegados, la no continuidad de la relación de trabajo y el pago de la demandada, en virtud de haberse, trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, de conformidad con el citado artículo 68 ejusdem, se tendrán por admitidos.

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en el lapso de instrucción de esta causa, solo la parte actora y la demandada principal ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 19-02-2.003 (folios 100 y 101) y admitidas en fecha 05-03-2.003 (folios113 y 114).

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  30. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  31. INSTRUMENTALES:

    a). Copias fotostáticas de Registro Mercantil, constante de SEIS (06) folios útiles y marcado con la letra “A”.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a la instrumental bajo examen, se observa que la misma no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, sin embargo este Juzgado observa que de la misma no se desprende ninguna circunstancia capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son la fecha de inicio de la relación laboral, la continuidad de la misma, el salario devengado por el actor y la aplicación o no de los beneficios contractuales del sector petrolero; en consecuencia se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    b). Original y copia al carbón de recibos de pago, anexos en UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a las instrumentales bajo examen, no se observa la impugnación de dicha instrumental por parte de la demandante, quedando fidedigna la misma, sin embargo de la revisión detenida efectuada a la misma, quien decide observa que tales instrumentales no evidencian circunstancia alguna que contribuya a la solución de los hechos neurálgicos planteados en la presente causa, por cuanto que evidencian un salario básico distinto al alegado por la demandada en el acto de litis contestación, por lo cual mal puede ser valorada prueba alguna sobre hechos no alegados ni existentes en las actas procesales, en consecuencia este Juzgado desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    c) Copia al carbón de comprobante de liquidación constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “C”.

    d). Copia fotostática de bauche de cheque del Banco Unión, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “D”.

    e). Copia fotostática de liquidación constante de UN (01) folio útil.

    VALORACIÓN:

    Este Juzgador considera valorar en su conjunto las instrumentales antes transcritas en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de lo cual se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas de modo alguno por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir en tiempo hábil, lo cual acarrea la consecuencia de tener por firme la autenticidad de estos instrumentales en análisis, razón por la cual este tribunal de conformidad con el Principio de la realidad de los hechos y el artículo 429 ejusdem, los aprecia en todo su contenido probatorio, demostrándose con ello el salario básico devengado por el demandante al momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 9.991,57, el cargo de Supervisor desempeñado por él y el pago efectuado por la empresa demandada de las prestaciones sociales correspondientes al mismo, en base a una antigüedad de UN (01) año y UN (01)mes; así como también demuestran el pago del reajuste de liquidación efectuado por la referida empresa. ASÍ SE DECLARA.

    f). Liquidación de contrato de trabajo de prestaciones sociales, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “E”.

    g). Original de solicitud de empleo, constante de UN (01) folio y marcado con la letra “F”.

    h). Original de liquidación de contrato de trabajo pago de prestaciones sociales, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “G”.

    i). Copia al carbón de liquidación de contrato de trabajo, constante de UN (01) folio útil.

    j). Original de liquidación de contrato de trabajo, pago de prestaciones sociales de fecha 31-12-1.992.

    VALORACIÓN:

    Analizadas como han sido las documentales en referencia, en v.d.p. de comunidad de la prueba; quien decide observa de las actas procesales, la inexistencia de impugnación u oposición alguna a las mismas, por parte de la accionante, tal y como lo prevé el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia en virtud de la aptitud adoptada por el trabajador actor al admitir tácitamente las referidas instrumentales, es por lo que quien decide las aprecia como plena prueba por escrito al tenor del Artículo 429 ejusdem, demostrando con ello la fecha de ingreso del trabajador el día 16-07-1.990, el cargo desempeñado, el sueldo devengado para las distintas fechas en ellas contempladas, los motivo de terminación de la relación laboral invocada y el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa demandada al accionante para los períodos correspondientes del 16-07-1.990 al 31-12-1.992. ASÍ SE DECLARA.

    k). Copia fotostática simple de liquidación de contrato de trabajo, pago de prestaciones sociales, de fechas 22-07-1.992, constante de un folio útil.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa la impugnación realizada por la parte demandante en tiempo hábil, restándole con ello toda eficacia probatoria y al observar la aptitud adoptada por la parte demandante al no producir elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de la instrumental bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma y no le otorga ninguna valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

    l). Copia al carbón de liquidación de contrato de trabajo pago de prestaciones sociales, constante de UN (01) folio útil y marcado con la letra “J”.

    m). Original de liquidación de contrato de trabajo pago de prestaciones sociales, de fecha 29-09-1.994, constante de UN (01) folio útil,

    Con respecto a las instrumentales privadas anteriormente detalladas, las mismas fueron producidas y opuestas a la parte actora, no obstante en tiempo hábil y con fecha 05-03-2.003, el apoderado judicial de la parte demandante desconoció formalmente los documentos señalados en su contenido y firma por cuanto que alega que los mismo no se encuentra suscritos por su mandante. Con fecha 10-03-2.003 la apoderada judicial de la empresa co-demandada SISTEMAS ELECTRO- MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M, C.A.) diligenció y promovió de conformidad con el artículo 445 ejusdem la prueba de cotejo.

    Entonces tenemos que la parte demandada promovió en fecha 10-03-2.003, dentro del lapso legal para ello, como documento indubitable la instrumental denominada como LIBELO DE LA DEMANDA, donde se evidencia firma autógrafa calzada al vuelto del folio Nro. TRES (03), identificada como firma del trabajador y diversos sellos húmedos, determinado así esta incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, la cual promueve la parte demandada y es admitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12-03-2.033 de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, sustanciando dicha incidencia conforme a derecho, fijando el SEGUNDO (02) día de despacho siguiente a la fecha de admisión para el acto de nombramientos de expertos; por lo cual siendo el día y la hora fijada por el referido Tribunal para tales efectos, no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo cual la promovente de la prueba en cuestión solicito en fecha 18-03-2.003 la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, así como también la prórroroga de 15 días establecido en el articulo 449 Ejusdem, por lo cual el Juzgado en cuestión, según auto de fecha 19-03-2.003 fijó nueva oportunidad para el SEGUNDO (02) día hábil siguiente; así pues en la nueva oportunidad fijada fueron nombrados como Expertos Grafotécnicos para llevar a cabo la experticia sobre los documentos dubitados a los ciudadanos C.A.M.Q. por la demandada principal, a la ciudadana N.Á. por el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada, y a la ciudadana N.P. también por el Tribunal. Es hacer notar, la impugnación de dichos nombramientos efectuado por la representación judicial del trabajador actor en escrito de fecha 26-03-2.003, según el cual los ciudadanos antes señalados fueron nombrados extemporáneamente, ya que sus nombramientos se produjeron fuera de los OCHO (08) días previstos en el artículo 449 Ejusdem, aunado al hecho de que según el, la parte promovente de la prueba de cotejo no solicitó la prórroga prevista en el precitado artículo; al respecto observa este tribunal, que si bien es cierto que el nombramiento de los expertos en la presente causa se efectuó fuera del lapso previsto por nuestro legislador para dicha incidencia, no es menos ciertos que la parte interesada solicitó según diligencia de fecha 18-03-2.003 la prolongación del término de OCHO (08) días previstos para esta incidencia, la cual no fue proveída en ningún momento por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, por lo que este Sentenciador en virtud de la omisión manifestada por el anterior operario de Justicia, la cual no puede ser imputada a las partes, y menos aun en hechos que puedan contribuir a solucionar los puntos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal desestima la solicitud efectuada por el trabajador actor y declara como efectuada dentro del término de Ley, el nombramiento de los expertos previamente señalados. ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas, en el caso bajo estudio en fecha 15-04-2.003 los Expertos Grafotécnicos designados, solicitan le sean entregados los documentos originales sobre los cuales ha de practicarse la prueba, previa certificación en acta de sus originales; así como también solicitaron el lapso de CINCO (05) días para consignar sus Informes conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 21-04-2.003; y en fecha 23-04-2.003 se les hizo entrega a la Experta Grafotécnica N.P. los documentos originales rielantes a los folios Nro. 23 y 24 del Cuaderno de recaudos y al folio Nro. 3 de la pieza principal. Posteriormente con fecha 29-04-2.003 consignaron el informe técnico pericial resultante de la prueba de cotejo, constante de CINCO (05) folios útiles y planos gráficos constantes de SIETE (07) macrografias expresando que recibieron la cantidad correspondiente a los emolumentos. El dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que las firmas manuscritas que fueron desconocidas y que permanecen estampadas en los lugares indicados en los documentos han sido realizadas o ejecutadas por la misma persona que en forma indubitada y con el carácter de presentante ha suscrito la demanda, es decir, que la firma corresponde al ciudadano J.A.N..

    El cotejo promovido por la parte actora es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, el término probatorio es de OCHO (08) días, el cual puede extenderse hasta QUINCE (15), pero se resuelve en la sentencia de juicio principal (Art. 449 del Código de Procedimiento Civil), y se impondrá en costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

    La grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafolío moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.

    Se observa que el método grafotécnico utilizado por los expertos, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual el Tribunal se acoge al dictamen pericial y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, probada la autenticidad de la firma del ciudadano J.A.N. en las instrumentales desconocidas, se impone valorarlas de conformidad con el reconocimiento que emana de las mismas, quien decide le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena demostrándose con las mismas las cantidades de dinero recibidas por concepto de corte de cuenta en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una antigüedad de SIETE (07) años y CINCO (05) meses, evidenciándose además el momento de ingreso del trabajador actor en fecha 16-07-1.990 para ese lapso, y la continuidad de la relación laboral a partir de dicha fecha. ASÍ SE DECIDE. Resulta obligante en virtud del resultado arrojado por la prueba pericial pronunciarse sobre la autenticidad demostrada a través de ella que ha permitido tener como reconocidos los documentos cuestionados, considerando este Instancia imponer costas a pagar, generada por esta incidencia, a la parte actora ciudadano J.A.N., quien desconoció su firma autógrafa. ASÍ SE DECIDE.

    n). Original de liquidación de contrato de trabajo, pago de prestaciones sociales, de fechas 11-01-1.993, 29-12-1.993 y 15-09-2.003.

    ñ). Original de liquidación de contrato de trabajo pago de prestaciones sociales, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “I”.

    o). Original y copia computarizada de comprobante de liquidación constante de DOS (02) folios útiles y marcados con la letra “K”.

    VALORACIÓN:

    Del análisis efectuado a dichas instrumentales denominadas original de liquidación de contrato de trabajo, pago de prestaciones sociales; en base al principio de la unidad y comunidad de la prueba, se observa que las mismas no fueron impugnadas o tachadas por la parte contraria, en tiempo oportuno, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien decide las valora como plena prueba por escrito; demostrando una vez mas, la fecha de inicio de la relación jurídico-laboral entre el actor y la demandada, el motivo de terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor y el pago del reajuste efectuado a las prestaciones sociales generadas para el periodo comprendido en dicha instrumental. ASÍ SE DECLARA.

    p) Copia al carbón de solicitud de empleo, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “H”.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a la instrumental bajo examen, se observa que la mismas no fue impugnada, atacada o desconocida por la parte contraria, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se valora la misma como plena prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la veracidad de los alegatos aducidos por el actor en su demanda, referente al hecho de que el trabajador permaneció fuera de la empresa por mas de 45 días. ASÍ SE DECIDE.

    q). Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS, de fecha 21-10-2.000, correspondiente al periodo 2.000-2.002.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a esta instrumental denominada Convención Colectiva de Trabajo, se observa el acta de deposito de fecha 21-10-2.000, firmada por P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., por una parte, y por la otra, los representantes de FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los DELEGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS; se observa que la pacífica jurisprudencia ha mantenido el criterio que estos documentos son normativos que se asemejan a las leyes, por lo que no son objetos de prueba, solo se interpretan y se aplican. ASÍ SE DECLARA.

  32. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.M., F.S. y M.G., domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 05-03-2.003 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 03-06-2.003 fueron agregadas a las actas respectivas resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO y J.E. LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    VALORACIÓN:

    .- Testimonial promovida al ciudadano E.M.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo cual se declaro desierto el acto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

    .- Testimonial promovida al ciudadano F.S.:

    Siendo el la hora y la fecha previamente determinados por el Juzgado comisionado, no compareció el ciudadano F.S., declarándose desierto el acto, por lo que no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECLARA.

    .- Testimonial rendida por el ciudadano M.G.:

    Del análisis minucioso realizado a la testimonial rendida por el ciudadano M.G., se observa que el mismo al momento de rendir su declaración no hace fundamentación clara y precisa de los hechos y circunstancias preguntadas, limitándose en muchos de sus dichos a responder en forma sumamente corta e inmotivada, a pesar de tratarse de un testigo presencial, en virtud de la relación laboral que le unía con la empresa demandada, por lo que quien decide, al no observar ninguna circunstancia precisa que al adminicularse con las demás probanzas arroje en la conciencia y mente de quien decide certeza sobre los hechos determinados en la presente causa, es por lo que este tribunal en base a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  33. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

  34. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática de carta de despido dirigida al ciudadano NAVA J.A., de fecha 31-12-2.000.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dicha probanza, se observa la impugnación realizada por la parte demandante en el acto de litis contestación, restándole con ello toda eficacia probatoria y al observar la aptitud adoptada por la parte demandante al no producir elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de la instrumental bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma y no le otorga ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    b). Copia fotostática simple de comprobante de liquidación de fecha 31-12-2.000.

    Analizada como ha sido la instrumental bajo examen, se evidencia que la misma fue aportada al proceso por la empresa principalmente demandada, tal y como se evidencia del folio Nro. 05 del cuaderno de recaudo, siendo valorada previamente en la presente decisión, evidenciándose la fecha de culminación de la relación jurídico laboral, el salario básico devengado por el actor de Bs. 9.991,57, el cargo de Supervisor desempeñado por él y el pago efectuado por la empresa demandada de las prestaciones sociales correspondientes al mismo, en base a una antigüedad de UN (01) año y UN (01)mes. ASÍ SE DECIDE.

    c). Origina de Acta Nro. 2054 de fecha 02-10-2.001 levantada por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia-Cabimas.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a la instrumental anteriormente transcrita, se observa que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contraria y al verificar la naturaleza pública de la misma por emanar de un Organismo del Estado; todo su contenido goza de fe publica, sin embargo al no desprenderse de la misma circunstancia alguna que contribuya a la solución de los hechos controvertidos en la presente controversia, quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.

  35. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    a). Forma de liquidación de contrato de pago, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 01.

    b). Copias al carbón de liquidación de contrato de trabajo, constante de fechas 03-12-1.990; 03-002-1.992, 31-12-1.992, 11-01-1.993, 29-12-1.993, marcados con los Nros. 2, 3, 4, 5 y 6. Constante de CINCO (05) folios útiles.

    c). Copias fotostáticas de comprobante de liquidación de fechas 15-01-1.997; 31-12-1.997, 31-12-1.998, marcados con los Nros. 7, 8 y 9, constante de TRES (03) folios útiles.

    d). Copia computarizada de comprobante de vacaciones de fecha 07-08-1.998, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 10.

    e). Copias computarizadas de comprobantes de liquidación de fechas 31-12-1.999 y 31-12-2.000, constante de DOS (02) folios y marcados con los Nro. 11 y 12.

    f). Copia computarizada de comprobante de vacaciones de fecha 18-05-2.000, constante de UN (01) folio útil y marcado con el Nro. 13.

    g). Copia fotostática de comunicación, expedida por la empresa S.E.T.I.N.E.M, C.A., constante de DOS (02) folios útiles y marcado con el Nro. 14.

    Fijada dicha evacuación en fecha 05-03-2.033 para el SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., el día 10-03-1.995 se anunció dicho acto en la puerta del extinto TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, compareció la abogada en ejercicio LEXY R.G., en su condición de representante legal de la intimada, la cual expuso: “Solicito del despacho se declare en la Definitiva la inadmisibilidad de dicha prueba y lo contradictorio de la exhibición de los documentos antes indicados que fueron impugnados y desconocidos por mi representado. Es todo.”

    VALORACIÓN:

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentado sus alegatos en el hecho de que los documentos señalados con los Nros. 1, 7 y 8 fueron impugnadas oportunamente por ella, aunado a la circunstancia de que las documentales identificadas con los Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 han sido expresamente admitidas y que las mismas en su mayoría fueron promovidos en originales por su representada en el lapso de instrucción de la causa. En consecuencia este Tribunal luego del minucioso estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, en base a lo antes expuesto; por ello este Juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dichas documentales y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte con respecto al hecho de que las documentales identificadas con los Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 traídas por el actor para su exhibición, se encuentran sus originales dentro de las pruebas promovidas por ella, quien Juzga verificó y determinó que solo se encuentran agregadas en actas las correspondientes a los instrumentales Nros. 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11 y 12 rielante a los folios Nros. 13, 15, 17, 19, 20, 28, 27 y 10, respectivamente del cuaderno de recaudo del presente asunto, por lo cual al ser valoradas las mismas previamente dentro de las documentales aportadas por la empresa demandada, se considera procedente la pretensión aducida por la intimida relativa a lo innecesario de la exhibición de las documentales identificadas con los números previamente detallados, todo de conformidad con el principio de adquisición procesal y de economía procesal y ASÍ SE DECLARA. Así pues, visto que el resto de las demás instrumentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, ni fueron traídas sus originales por la demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición y en consecuencia el Tribunal declara demostrada la fecha de inicio de la relación laboral invocada por el actor en fecha 12-11-1.985, el pago de conceptos y prestaciones previstos en el régimen Contractual Petrolero, como lo son la antigüedad legal, contractual y adicional; y el hecho de que el actor laboraba como supervisor para las obras en las cuales la demandada principal prestaba sus servicios a la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. ASÍ SE DECIDE.

  36. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:

    a). P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., a fin de que requiera de la misma la copia del Contrato sucrito entre dicha empresa y la empresa S.E.T.I.N.E.N.C.A el cual se denomina Contratos No. 4600001087, OBRA DE REACONDICIONAMIENTO MAYOR DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE CRUDO DE ÁREA”

    Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dicha prueba, evidenciándose así mismo que este Tribunal en fecha 10-02-2.004, dicto auto según el cual visto la contumacia evidenciada por la empresa co-demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A., al no informar sobre lo requerido en oficio Nro. JPJT-03-0295, de fecha 17-12-2.003, declarándose como cierto la existencia del referido contrato Nro. 4600001087 y como cierto también los alegatos del demandante con respecto del contenido del mencionado contrato, por lo que de dicha situación se desprende que efectivamente la demandada principal prestaba labores para la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO Y GAS, S.A. evidenciándose la inherencia y conexidad existente entre ambas empresas, en virtud de la actividad desplegada en la ejecución de dicho del contrato supra mencionado. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo estudio, se observa que el actor demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales bajo el régimen contractual petrolero, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada SISTEMAS ELECTRO- MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M, C.A.); así mismo se observa que la accionada opone defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano J.A.N., ya que según ella, dichas cantidades no le son adeudadas ni le corresponden al trabajador actor, en virtud de tratarse de un empleado de dirección o de confianza, el cual se encuentra excluido de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector Petrolero.

    Al respecto, este Tribunal observa, que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, y como califica la parte accionada en esta causa al trabajador actor, son una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    La noción de empleado de dirección es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la nueva Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la Inspección de asuntos propios del negocio.

    Es importante destacar que las normas relativas al sujeto “trabajador”, hubo la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo de dirección de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes, o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, principio protector, según el cual, en caso de dudas sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, verificadas como han sido las probanzas consignadas por las partes que conforman el presente asunto, este Juzgador no pudo constatar en actas las pruebas necesarias que enervarán la pretensión del demandante; ya que para que pueda ser considerado el ciudadano J.A.N. como empleado de dirección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, debe cumplir dentro del cargo que desempeña las siguientes funciones: Disposición patrimonial de los bienes de la empresa, debe intervenir en la toma de decisiones, crear y ejecutar planes y estrategias de trabajo, representar a la empresa frente a clientes potenciales y velar por el cumplimiento efectivo de cobranzas, entre otras; siendo necesario que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por si solo”, sin que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones, situación que no es la del demandante, pues de las actas no se evidencia cuales eran las funciones específicas del ejercicio de su cargo, ni la demandada probó que cumpliera los roles que identifican a un trabajador de dirección o de confianza, por lo que concluye quien decide, que el demandante no es trabajador de dirección ni de confianza, y que en consecuencia le es aplicable el régimen contractual de los trabajadores de la industria petrolera; por ser la norma más favorable al trabajador y por no haber sido desvirtuado el beneficio contractual solicitado, ya que si bien es cierto que el cargo de Supervisor no se encuentra previsto dentro del Tabulador de la Lista de Puestos Diarios, no es menos cierto que de conformidad con la Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva de Trabajo para el período del año 2.000-2.002, los beneficios previstos en ella se hacen extensivos a los trabajadores que presten servicios a las personas jurídicas que ejecuten para la compañía, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del trabajo, situación constatada del cúmulo probatorio aportado por las partes en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, con relación al argumento traído a las actas por la representación judicial de la demandada principal, según el cual niega la fecha de inicio de la relación de trabajo que le uniera con el ciudadano J.A.N., así como también la continuidad de la misma; observa este Juzgador que de actas no se evidencia elemento alguno capaz de enervar tal situación, por cuanto que la sociedad mercantil SISTEMAS ELECTRO- MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M, C.A.), durante el debate probatorio no logró desvirtuar efectivamente la fecha de inicio de la referida relación de servicios, ya que únicamente se limitó a comprobar una de las tantas fechas de renovación de la referida relación jurídica-laboral sin lograr rebatir las probanzas y argumentos esgrimidos por el trabajador, muy particularmente de la prueba de exhibición, y por consiguiente al no lograr producir elemento alguno capaz de sustentar fehacientemente su negativa, y capaz de enervar la pretensión del actor debido al mencionado principio de inversión de la carga de prueba establecido con anterioridad, es por lo quien decide toma como cierta la fecha alegada por el actor en su libelo de demanda, y se establece como momento de inicio de la relación de servicios a partir del día 12-11-1.985. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte con relación a la continuidad de la relación de servicios tantas veces mencionada, este Tribunal a la l.d.A. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la presunción de continuidad laboral, con lo cual se establece que debe existir prueba demostrativa cierta y real que existió la voluntad común de poner fin a la relación laboral, por que de lo contrario estaríamos frente a un contrato por tiempo indeterminado; así mismo resulta necesario aclarar que al referirnos a un contrato por obra determinada se deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutar por el trabajador, en el presente caso, se desprende de las pruebas traídas a las actas por la parte actora en sus documentales, que el ciudadano J.A.N. mantuvo una permanencia y en consecuencia una continuidad laboral para la empresa reclamada, lo cual resultó evidente y que a pesar que la demandada esgrimió su tesis de contrataciones por obras determinadas, la verdad es que de las actas emerge lo contrario, siendo lo cierto que el ciudadano J.A.N. le fueron liquidando fraccionadamente sus prestaciones (liquidaciones que se reputan como anticipo de sus derechos reclamados) y los enganches se realizaron de forma sucesiva y continua durante largos años de servicios, como se evidenció del contenido de las probanzas aportadas y valoradas por este Tribunal. Además, la demandada al contestar la demanda expresó claramente que cuando entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, le liquidó al demandante lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, una antigüedad ininterrumpida de SIETE (07) años y CINCO (05) meses. Esta confesión no le deja dudas a quien sentencia el ánimus continuando por parte de la demandada con respecto de la relación de trabajo que mantuvo con el accionante, y en consecuencia, y en virtud de lo antes expresado, debe este sentenciador declarar que la relación laboral que unió a las partes es una sola de tracto sucesivo que comenzó el día 12-11-1.985 hasta el 31-12-2.000, acumulándose una antigüedad a favor del trabajador actor de 15 años, 01 mes y 19 días. ASÍ SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, verificadas como han sido las actas procesales, es de observar que la demandada para demostrar los alegatos expuestos, consignó los correspondientes elementos probatorios que sustentan su defensa, y en particular las planillas de liquidación suscritas por el accionante; logrando demostrar efectivamente el salario básico diario devengado por el accionante durante la fecha de finalización de la relación de servicio; pero sin lograr desvirtuar sin embargo los conceptos de carácter salarial correspondientes al actor en virtud de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, que tienen incidencia directa sobre el salario normal devengado por el actor; quedando en consecuencia firme el salario normal alegado por el actor de Bs. 18.398,33 diarios y el salario integral de Bs. 26.126,60 diarios. ASÍ SE DECLARA.

    En este orden de ideas se puede verificar que la demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales que reclamara el trabajador demandante, por lo que quien decide, dado que solo tiene como cierto el pago alegado por la demandada de Bs. 10.366.758,99, tal y como se desprende de las planillas de liquidación incorporadas y valoradas en la presenta causa, por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano J.A.N., se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, todo en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. ASÍ SE DECLARA.

    En este mismo orden de ideas, llama poderosamente la atención a este Tribunal la actitud desarrollada por la empresa solidariamente demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.; al no dar contestación a la demandad incoada en su contra por el ciudadano J.A.N.; tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. En relación a dicha situación, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitido fictamente. Si tal promoción no es hecha no habrá menester a la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hechos alegados que fundamentan la demanda. Ahora bien, hecho los estudios pertinentes del caso, quien decide, evidencia que quedaron firmes los hecho alegados por la parte actora en relación a la responsabilidad solidaria de la co-demandada, como consecuencia jurídica de la confesión ficta recaídale y no desvirtuada en actas, en virtud de no haber consignado escrito de promoción de prueba alguna, y no haber probado nada en el lapso de instrucción de la causa que desvirtuara los alegatos de la parte actora y desvirtuara la confesión recaída en la empresa accionada; por lo que, se concluye que la pretensión del demandante es procedente en derecho, reputándose como responsable solidaria a la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., en relación a las acreencias derivadas de la relación laboral existente entre el ciudadano J.A.N. y la demandada principal SISTEMAS ELECTRO- MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (S.E.T.I.N.E.M, C.A.), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente los siguientes conceptos reclamados:

    a). PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, en base a 90 días a razón de Bs. 18.398,33, lo cual arroja UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.655.849,70). ASÍ SE DECIDE.

    b). ANTIGÜEDAD LEGAL: Quien decide considera procedente el mismo en razón de 30 días X 15 años = 450 días a razón de Bs. 26.126,60, lo cual hace un monto total de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.756.970,oo), de conformidad con el literal “B” de la Cláusula 9 de la referida la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

    c). ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Analizado minuciosamente dicho concepto se declara procedente el pago de 15 días X 15 años = 225 días a razón de Bs. 26.126,60; que hace un monto total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 5.878.485,oo), de acuerdo con lo previsto en la Cláusula 9 literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.

    d). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Este Juzgado declara procedente el mismo a razón de 15 días X 15 años = 225 días en base a Bs. 26.126,60, que hace un monto total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 5.878.485,oo), según lo dispuesto en la Cláusula 9 literal “D” de la Convención Colectiva del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    e) DIFERENCIA SALARIAL: Observa este Juzgado de Instancia que dicho concepto fue rechazado por la demandada sin lograr traer a las actas procesales cualquier elemento capaz de desvirtuar dicha pretensión por lo cual, se declara procedente la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 285.005,80). ASÍ SE DECIDE.

    f). INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Del análisis efectuado observa quien decide, que el trabajador actor yerra al reclamar este concepto, por cuanto que al ser beneficiario de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva del sector Petrolero, no puede hacerse acreedor de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la aplicación íntegra de la norma mas favorable al trabajador y por la teoría del conglobamiento, ya que de conformidad con el primer aparte del numeral 4 de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, se evidencia que en los pagos previstos en dicha Cláusula está comprendido la indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en dichos pagos y en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Todos los montos señalados suman un total de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.454.795,50), de los cuales debe deducirse la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.366.758,99), que recibió el demandante como anticipo de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, quedando como diferencia que debe pagar la demandada principal o solidaria al demandante la suma de QUINCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.088.036,51), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio. Por ende, este Sentenciador considera necesario ordenar al Banco Central de Venezuela el cálculo de la corrección monetaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.N., titular de la cédula de identidad número: V.-4.530.661 contra la empresa “SISTEMAS ELECTRO-MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.E.T.I.N.E.M, C.A.)”, solidariamente con la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.; suficientemente identificados y representados en las actas; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa “SISTEMAS ELECTRO-MECANICOS, TÉCNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, EMANUELE MAROTTA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.E.T.I.N.E.M, C.A.)”, solidariamente con la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A. a pagarle al demandante la suma de QUINCE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.088.036,51) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de Bs. 15.088.036,51, desde el 26-10-2.001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas en la demanda principal.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

SÉPTIMO

Según lo ordenado en la parte narrativa del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 276 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la prueba de Cotejo, sustanciado en el presente expediente.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, CATORCE (14) de Abril de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 3:15 p.m. AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------

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---------DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA-----(fdo.)ILEGIBLE------------------------------

--------------Juez 1° de JUICIO (Temp.)---------------------------------------------------------------

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-------------------------------------(fdo.)ILEGIBLE----DRA. J.R.D.Z.---

--------------------------------------------------------------------- LA SECRETARIA.---------------

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-------------------------------------------

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---------------------------(fdo.)ILEGIBLE----------------------LA SECRETARIA-----------------

ABP/ MC/ JRdZ/ is.--------------------------------------------------------------------------------------

EXP. Nro. 3.741.-----------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA J.R.D.Z., HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 14 DE ABRIL DE 2004.

LA SECRETARIA

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